This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 13:38:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Evasion Fiscal Pagos En Efectivo Deduccion Impositiva Falta De Merito --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Evasión fiscal. Pagos en efectivo. Deducción impositiva. Falta de mérito.   Se revoca el procesamiento del encartado por el delito que provisionalmente se calificó como evasión simple tributaria, correspondiendo dictar la falta de mérito, atento la incompatibilidad entre el art. 2º de la ley 25.345 y el art. 34 de la ley 11.683.     ///doba, 11 de agosto de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “CATELLAN, DIEGO ALEJANDRO S/ EVASION SIMPLE TRIBUTARIA. EXPTE. FCB 42000264/2009/1/CA1”, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada defensora del imputado en autos, obrante a fs. 266/269 vta., en contra del proveído de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis en tanto dispuso: “I.- Rechazar los pedidos de nulidad y sobreseimiento articulados por la defensa de Diego Alejandro CATELLAN, de conformidad con los argumentos desarrollados en los considerandos. II.- Sobreseer a Diego Alejandro CATELLAN, de condiciones personales relacionadas, en razón de que los hechos de evasión del Impuesto a las Ganancias, (período fiscal  2004) y del Impuesto al Valor Agregado, (período fiscal 2006) no encuadran en una figura legal, (art. 336, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación), con declaración de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado. III.- Ordenar el procesamiento de Diego Alejandro CATELLAN, de condiciones personales relacionadas, por el delito que provisionalmente se califica como Evasión Simple Tributaria del Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2005 y del Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2005, (dos hechos en concurso real; art. 1º de la Ley N 24.769 reformada por Ley N 26.735; art. 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación). IV.- Mandar trabar embargo sobre los bienes del nombrado debiendo ser anotada su inhibición general si no tuviere bienes o si los que poseyere fueren insuficientes. V.- Regular los honorarios del Contador Juan Carlos LEDESMA por la labor pericial cumplida en autos, en la suma de ocho mil pesos ($ 8.000). VI.- Regístrese y hágase saber.-” Y CONSIDERANDO: I. Que conforme surge de autos, a fs. 1/12 obra la denuncia de AFIP ante el Juzgado Federal de Villa María, mediante la cual sostiene que el contribuyente Diego Alejandro Cattelan, CUIT 20-23258622-3, habría causado perjuicio al Erario Público, por el concepto Impuesto a las Ganancias por la suma de $164.075,61 y $945.238,84, correspondiente a los periodos 2004 y 2005 respectivamente. Asimismo, también habría evadido Impuesto al Valor Agregado, por la suma de $560.595,33 y $154.685,92 respecto a los periodos 2005 y 2006 respectivamente. Tales conductas encuadrarían en el delito previsto en el art. 1 de la ley 24.769 (Evasión Simple). Respecto a la conducta comisiva, la AFIP sostuvo que el contribuyente computó mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas o falsas, gastos, compras y crédito fiscal en concepto de IVA cuya cancelación no fue efectuada con los medios de pago previstos por la ley 25.345 y Resolución General de la AFIP Nº 1547/03. A partir de la vista corrida al Ministerio Publico Fiscal, el Fiscal Federal solicitó la declaración de incompetencia en razón del tiempo. Conforme surge de fs. 25/27 el Juez Federal de Villa María resolvió hacer lugar al planteo del Fiscal, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Bell Ville por ser competente el mismo por la fecha de comisión de los hechos denunciados. Radicados los autos en el Juzgado Federal de Bell Ville, la Fiscal Federal Pérez de Sorribes efectuó un planteo de incompetencia que fue rechazado por el Juez de Instrucción, razón por la cual a fs. 35 la Fiscal formuló el Requerimiento Fiscal de Instrucción por el delito de Evasión Simple (art. 1 ley 24.769). A fs. 45/46 comparece el imputado Cattelan, designa abogada defensora y se abstiene a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 296 del C.P.P.N. Seguidamente, la defensa técnica formula un planteo de nulidad fundada en la omisión determinativa de la deuda, previa a la promoción de la acción penal por parte del Fisco (fs. 47/49). Corrida la vista del pedido de nulidad efectuado por la defensora del encartado, la Fiscal Federal solicitó su rechazo en virtud de los argumentos vertidos a fs. 61/62. Así, la defensa técnica del inculpado efectuó otro planteo de nulidad absoluta expresando la inexistencia de conducta ardidosa de su defendido, ausencia del elemento intencional, necesidad de revisión de lo actuado en sede administrativa y la falta de comunicación de la extensión de la fiscalización. En el mismo libelo, ofreció prueba documental, informativa, pericial y testimonial (fs. 81/88). Del análisis de la prueba diligenciada surge, tanto de los testimonios de los Sres. Canutto, Scienza, Díaz, Deconte y Brignone, de los inspectores de la AFIP Rodríguez y Pellegrini, como así también de la pericia oficial contable suscripta por el Cr. Ledesma, que el imputado no habría cumplido con las prescripciones de la Ley Antievasión Nº 25.345 ni con la Resolución General de para compras superiores a un mil pesos ($1.000). En particular, el imputado habría efectuado compras de combustible de contado efectivo. A fs. 185/186 el imputado prestó declaración indagatoria en los términos legales, en la que reconoce que las compras fueron canceladas mediante la modalidad de contado efectivo debido a que el combustible adquirido por parte de las firmas petroleras importantes era insuficiente, razón por la cual debió comprar a otros mayoristas que le exigían el pago en dinero efectivo, previo a cargar el camión de combustible. Por ello, le era imposible en su movimiento comercial de compra y venta de combustibles, poder cumplimentar con los medios de pago exigidos por la norma antievasión y la Resolución General de la AFIP. En la resolución obrante a fs. 250/263 vta. el a quo dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad de la denuncia interpuesta por la AFIP incoado por la defensa, ya que conforme el art. 14 de la Ley de Procedimiento Tributario y el art. 2 de la ley 25.345, el Fisco cumplimentó con los modos establecidos por las normas. Es decir, a lo fines de efectuar la denuncia penal por supuesto delito contemplado en la ley 24.769, la norma no exige que se realice previamente una determinación de oficio, sino que basta una simple intimación administrativa en la cual la AFIP impugne los gastos deducidos en el Impuesto a las Ganancias y el crédito fiscal imputado en el Impuesto al Valor Agregado. En segundo término, el Juez Federal dictó el sobreseimiento del inculpado en relación a los hechos atribuidos por evasión del Impuesto a las Ganancias (periodo fiscal 2004) e Impuesto al Valor Agregado (periodo Fiscal 2006), ya que los montos evadidos en dichos periodos, no superaron los $400.000 exigidos por la norma como condición objetiva de punibilidad. Seguidamente, el Magistrado procesó a Cattelan por el delito de Evasión Simple, en virtud de dos hechos en concurso real (art. 1 de la ley 24.769), por la evasión del Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado (ambos periodos fiscales 2005). Los montos presuntamente evadidos fueron $945.238,84 correspondiente al primero y $560.595,33 en relación al IVA. Por último, el Juez resolvió la traba de embargo sobre los bienes del imputado por la suma de $300.000 o su inhibición en caso que no alcancen los bienes, y la regulación de los honorarios del perito contador oficial por la suma de $8.000. A fs. 266, la defensa técnica del imputado presentó recurso de apelación en contra de la resolución supra mencionada. En cuanto a los motivos del recurso, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de ley Nº 25.345 en virtud de contradecir lo prescripto en el art. 34 de la ley 11.683, alegó que hubo una incorrecta valoración de los elementos probatorios, que no se advierte la intencionalidad dolosa del autor exigida por el tipo penal y que la conducta del procesado no constituye un ardid o engaño en los términos del art. 1 de la ley 24.769. Asimismo, en la expresión de los motivos la apelante cita jurisprudencia. En efecto, solicitó el sobreseimiento de su defendido. A fs. 273/280 el Fiscal Feral Ad-Hoc solicitó la elevación a juicio de la presente causa en orden a los delitos atribuidos al procesado en el punto III, de la resolución de fecha 05/04/2016. Radicados los autos en esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora del imputado, surge de fs. 294/298 vta. la presentación del informe escrito de la apelante en los términos del art. 454 del C.P.P.N. y Acuerdo Nº 276/2008 de esta Cámara Federal de Apelaciones. En la misma, se expusieron idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación, citó doctrina y jurisprudencia, solicitando por lo tanto el sobreseimiento del imputado por los delitos atribuidos en el punto tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 05/04/2016. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde resolver si resulta procedente la apelación deducida, ello de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 299, el que quedó conformado del siguiente modo, doctor Abel G. Sánchez Torres, doctor Luis Roberto Rueda y doctora Liliana Navarro. El señor juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres dijo: I. Avocado al estudio de las presentes actuaciones, corresponde decidir, en base a los agravios esgrimidos por la defensa del imputado y las constancias de autos, si debe revocarse la resolución apelada en cuanto dispuso en su punto tercero, el procesamiento del encartado por el delito de Evasión Simple, respecto de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, ambos por los periodos fiscales 2005. Conforme surge de autos, a partir de un proceso de fiscalización iniciado el 15/03/2006 de acuerdo a la orden de intervención Nº 21152-7, el Fisco procedió a denunciar al contribuyente Diego Alejandro Cattelan ya que cometido el delito de evasión en los términos del art. 1 de la ley 24.769. Las actividades declaradas por el contribuyente habrían sido la venta al por mayor de combustible y lubricantes, y transporte de mercaderías a granel. Las maniobras denunciadas habrían consistido en la presentación de declaraciones juradas supuestamente engañosas o falsas, compras, gastos y crédito fiscal en concepto de IVA cuya cancelación no fue efectuada por los medios de pago previstos por la Ley Antievasión Nº 25.345 y por la Resolución General de AFIP 1547/03. A partir de la denuncia formulada por el Fisco, la Agente Fiscal de Bell Ville formuló Requerimiento de Instrucción en contra del imputado por la evasión de pago del Impuesto a las Ganancias periodos fiscales 2004/2005, por la suma de $164.075,61 y $945.238,84 respectivamente; y la evasión del Impuesto al Valor Agregado periodos fiscales 2005/2006, por la suma de $560.595,33 y $154.685,92 respectivamente. A raíz del dictado de la Ley Nº 26.735, la condición objetiva de punibilidad se elevó a la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), razón por la cual se dictó sobreseimiento del imputado por la supuesta evasión del impuesto a las ganancias periodo 2004 e IVA periodo 2006. En ambos supuestos, los montos que se habrían evadido no superaban los $400.000. Con relación a los fundamentos expuestos por la recurrente, advierto que los argumentos vertidos en el recurso de apelación incoado por la defensa técnica del imputado son idénticos al informe del art. 454 del C.P.P.N., presentado por la misma parte a fs. 294/298. Aclarado ello, la abogada defensora sostiene que el hecho que su defendido haya cancelado operaciones de la entrega de pesos billetes (moneda de curso legal vigente), no constituyen ardid ni engaño de ninguna naturaleza conforme lo previsto en el delito imputado. Alega que en el peor de los casos podrá ser inoponible en la declaración jurada, pero no constituye un comportamiento ardidoso en los términos de la ley penal tributaria. Cita jurisprudencia fundamentando dicha postura. Por otra parte, la defensa invoca la aplicación del fallo “Mera Miguel Ángel” dictado por la C.S.J.N. el 19/03/2014. Trascribe los argumentos del mencionado antecedente y sostiene que el Máximo Tribunal declaró la inaplicabilidad del art. 2 de la ley antievasión porque resultaba irrazonable desde una perspectiva constitucional. La defensora agrega que en los presentes autos, la AFIP no cuestionó la veracidad de las operaciones sino que solo los medios de pago utilizados. Tampoco fue acreditado el dolo ni la intención de cometer acciones defraudatorias. A criterio de la letrada, la ausencia del ardid o engaño surge de la pericia contable oficial, de la pericia presentada por el perito de control, de los testimonios de los funcionarios de la AFIP y de los testimonios propuestos por la defensa. Por último, concluye que la conducta del prevenido podría constituir una infracción de índole tributaria (que así mismo la CSJN ha declarado inconstitucional) pero de ninguna forma el delito previsto en el art. 1 de la ley 24.769. II. Ahora bien, debo analizar la procedencia del procesamiento del encartado por los delitos mencionados conforme lo dispuesto en el punto tercero del auto apelado. Es menester exponer en primer lugar, el precepto legal regulado en el art. 1 de la ley 24.769, el cual establece que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año”. En virtud de la transcripción efectuada, corresponde analizar la plataforma fáctica a fines de subsumir el hecho en la norma, a fines de determinar si corresponde confirmar o revocar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia. En relación al elemento objetivo de la figura penal del art. 1 de la ley 24.769, se advierte que los montos supuestamente evadidos en los periodos fiscales 2005 del Impuesto a las Ganancias e IVA, superarían los $400.000 previstos por la norma como condición objetiva de punibilidad. Ello teniendo en cuenta que la AFIP cuestionó los pagos y gastos efectuados por el contribuyente en las operaciones comerciales canceladas con dinero en efectivo. Es decir, el Fisco actuó conforme a los arts. 1 y 2 de la ley 25.345 y 14 de la ley 11.683, razón por la cual no tuvo en cuenta tales gastos, y en consecuencia, impugnó los créditos fiscales en el IVA y las deducciones en Ganancias computados por el contribuyente en sus declaraciones juradas. A raíz de lo expuesto, la AFIP entiende que los montos debidos por el inculpado son superiores a los declarados, razón por la cual concluye que el contribuyente evadió en ambos casos sumas que superaron el monto previsto por el art. 1 de la ley 24.769 ($400.000). En virtud de los elementos probatorios incorporados durante la instrucción, tales como la pericia oficial contable suscripta por el Cr. Juan Carlos Ledesma, como las declaraciones testimoniales propuestas por la defensa técnica de los Sres. Canutto, Scienza, Díaz, Deconte, Brignone y de los funcionarios de la AFIP, Sres. Rodríguez y Pellegrini, el imputado habría evadido las sumas antes mencionadas atento resultar improcedentes el computo de determinados gastos por haber sido realizadas infringiendo el Art. 1º de la Ley 25.345. Amén de los elementos supra mencionados, tal afirmación se confirma con la declaración indagatoria del prevenido obrante a fs. 185/186 vta. en la que reconoce que en ciertas ocasiones, para poder concretar sus operaciones comerciales, debió abonar con dinero en efectivo la compra de combustible, incumpliendo de esta manera los medios de pago exigidos por la Ley Antievasión. Las infracciones de Cattelan habrían consistido en la cancelación del pago por la compra de combustible mediante la modalidad contado efectivo. Es decir, contrario a los medios impuestos por la ley 25.345 para toda compra superior a mil pesos ($1.000), en consecuencia tales gastos resultan a juicio de la AFIP, impugnables. En este sentido y entrando al análisis normativo, el art. 1º de la ley 25.345 establece que “No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8 de la presente, que fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1 del Decreto N 363/2002 B.O. 22/2/2002). 5. Factura de crédito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1 del Decreto N 363/2002 B.O. 22/2/2002). 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Punto incorporado por inciso b) del art. 1 del Decreto N 363/2002 B.O. 22/2/2002)....” Asimismo el art. 2 de la ley 25.345, prescribe que “los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones ... .” A partir del análisis del plexo probatorio y los preceptos legales citados, no surgen dudas que el inculpado infringió el art. 1 de la ley antievasión. En efecto, el propio imputado reconoció expresamente que los pagos fueron efectuados con una modalidad distinta a la exigida por la norma. III. Por otra parte, a fines de dilucidar si tal infracción constituye un medio idóneo para encuadrar su accionar en la figura típica de la Evasión Simple de la Ley Penal Tributaria, debo analizar el conflicto normativo suscitado en autos, entre el art. 2 de la ley Antievasión y el art. 34 de la ley de Procedimiento Tributario. En efecto, existe una colisión entre lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.345 y el art. 34 de la ley 11.683. De la exégesis de la primera, se deduce que los pagos efectuados en efectivo por montos superiores a mil pesos ($1.000) no podrán ser computables como deducciones o créditos fiscales en las declaraciones impositivas de los contribuyentes. Agrega que el imperativo normativo subsiste aunque luego se acredite la veracidad de las operaciones. Por el contrario, el art. 34 de la ley 11.683 permite al contribuyente demostrar la veracidad de las operaciones realizadas a fines de computar a su favor los créditos fiscales y deducciones en ganancias de los pagos realizados en efectivo. Considero que aplicar lisa y llanamente lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.345 no respetaría el principio de razonabilidad de la ley, principalmente dentro del proceso penal, cayendo en un formalismo que traería aparejado un perjuicio al contribuyente y habilitaría al Fisco a una recaudación mayor respecto de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. Reconocida doctrina ha adoptado idéntica posición al manifestar que “La prohibición de deducción del gasto o computo del crédito establecida en el art. 2º de la ley 25.345 se opone abiertamente a lo establecido en el art. 34 de la ley 11.683, y, en adición a ello, transgrede el derecho constitucional de defensa en juicio al impedir que el sujeto pasivo pruebe la sustantividad de las operaciones que habilitan al cómputo de los comprobantes dentro de la mecánica de liquidación de sus impuestos.” (DIEZ, Fernando J. - RUETTI, German J. P. Procedimiento Tributario. Ley 11.683 comentada. Editorial LA LEY. Buenos Aires. 2016. Pág. 296) Por otra parte, una interpretación contraria, también entraría en contradicción con el principio constitucional tributario de la capacidad contributiva. Es decir, ante el mencionado conflicto normativo, no pueden prevalecer los aspectos formales sobre los aspectos sustanciales. Debe tenerse en cuenta el contenido económico de las pruebas que evidencian la capacidad contributiva del imputado y la realidad de las operaciones comerciales efectuadas por el mismo. Es decir, el hecho de que la AFIP no permita al contribuyente incorporar en las declaraciones juradas las erogaciones en efectivo por aplicación del art. 2 de la ley 25.345, tanto para deducciones en ganancias como para crédito fiscal en el IVA, sin permitirse al imputado acreditar dichos gastos mediante comprobantes respaldatorios, no resulta procedente. Ello, atento que encontrándonos en el marco de un proceso penal, corresponde analiza la realidad de los hechos y no simplemente la cuestión formal. Por ello, la falta de posibilidad de que el inculpado demuestre la veracidad de las operaciones por otros elementos probatorios, entiendo que no resulta razonable. En consecuencia, si el contribuyente presenta la documental respaldatoria, dicha situación traería aparejado un perjuicio al encartado y un enriquecimiento incausado al fisco. Asimismo, “...el ordenamiento jurídico tributario presupone la realidad sustantiva de las operaciones, por encima de las formalidades como pueden ser las facturas emitidas o los medios de pago utilizados en su cancelación...” (BERTAZZA, Humberto (Director). LA CUESTION TRIBUTARIA. 2da. Edición. Editorial LA LEY. Buenos Aires. 2013. Pág. 83) En este sentido, en autos “EL BICHO S.R.L. – PINSUTTI, Alberto – AGUIRRE, Nora Noemí – PINSUTTI, Marcelo Alberto sobre infracción Ley 2.769” (Expte. FCB 53050006/2011/CA1) 18/06/2015”, he expuesto mi opinión sobre el particular, en relación a que “Es preciso señalar que para la acreditación de la condición objetiva de punibilidad, no resulta admisible la exclusión de pagos efectuados por medios no admitidos por la Ley Nº 25.345, toda vez que ello conduciría a aceptar la determinación de magnitud de montos evadidos en el proceso penal que no se correspondan con la realidad económica, sino meramente formal” (el destacado me pertenece). Igual criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “MERA, Miguel Ángel (TF 27.870-I) C/ DGI” de fecha 19/03/2014, al aseverar que el conflicto normativo entre la ley antievasión y el procedimiento tributario, afecta los principios constitucionales de razonabilidad y de capacidad contributiva, en palabras del máximo tribunal: “...es indudable que prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas –y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA- por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez (confr. Fallos: 312:2467; 314:1293, considerando 4 , y sus citas); de manera que también, desde esta perspectiva, se concluye en la falta de razonabilidad de la norma impugnada.” Sobre el fallo mencionado, se ha dicho que “La Corte concluye que... el art. 2º de la ley antievasión es irrazonable, pues prohibir el computo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas – que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA– por motivos estrictamente formales importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez” (Óp. Cit. Pág. 295) A raíz de los antecedentes jurisprudenciales citados, entiendo que en la medida que el contribuyente logre acreditar con documentos fehacientes las operaciones comerciales pagadas en efectivo, corresponde computar las mismas, y en esas condiciones determinar si aún el monto de la determinación de cada tributo supera la condición objetiva de punibilidad prevista por el art. 1 de la Ley 24.769. En definitiva, considero que el sólo incumplimiento de los arts. 1 y 2 de la ley 25.345, no constituye acto idóneo suficiente para un procesamiento en sede penal por el delito de evasión tributaria. Por ello deberá analizarse si los gastos pueden ser acreditados con otros elementos probatorios. IV. Desde otra perspectiva analítica, no advierto en la conducta del imputado, el dolo directo exigido por el delito de Evasión Simple. Es decir, contrario a lo sostenido por el Juez de Instrucción, considero que no es posible constatar hasta este momento de la instrucción, el elemento subjetivo del tipo penal regulado en el art. 1 de la ley 24.769. Prueba de lo expuesto son las declaraciones testimoniales de los inspectores de la AFIP a cargo de la fiscalización impositiva del imputado, Cr. Marcelo Omar Rodríguez, quien sostuvo “que durante la inspección no se detectó ningún tipo de ardid por parte del contribuyente” y “durante la inspección realizada no se concretó ningún estudio de comercialización en base a litros de combustible, apuntándose solo a los medios de pago utilizados por el contribuyente” (Fs. 211 vta.); y del Cr. Walter Javier Pellegrini quien aseveró “que no se pusieron en duda la veracidad de las operaciones, y no se detectó ardid alguno por parte del contribuyente.” (Fs. 214) Por todo el análisis desarrollado, estimo conveniente que continúe la instrucción, debiendo analizarse si las compras canceladas en efectivo por Cattelan tienen respaldo suficiente en otros elementos de prueba que acrediten las mismas (conf. art. 34 de la ley 11.683). V. Por todo lo expuesto y en virtud del análisis desarrollado, considero que corresponde revocar el PROCESAMIENTO de Diego Alejandro CATTELAN por el delito de Evasión Simple Tributaria del Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2005 y del Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2005, (dos hechos en concurso real) correspondiendo declarar la FALTA DE MERITO por el delito mencionado, sin perjuicio de proseguir la investigación conforme lo mencionado en el Considerando pertinente (Art. 309 del C.P.P.N.). Sin imposición de costas procesales (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto.- El señor Juez de Cámara, Dr. Luis Roberto Rueda, dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el señor Juez de Cámara preopinante y me pronuncio en igual sentido. Así voto.- La señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro, dijo Adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el señor Juez de Cámara del primer voto y me pronuncio en igual sentido. Así voto.- Por todo ello; SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución dictada con fecha 05 de abril de 2016 por el Juzgado Federal de Bell Ville, en cuanto dispuso el procesamiento de Diego Alejandro CATELLAN, por el delito que provisionalmente se calificó como Evasión Simple Tributaria del Impuesto a las Ganancias, periodo fiscal 2005 y del Impuesto al Valor Agregado periodo fiscal 2005, correspondiendo declarar la FALTA DE MERITO por el delito mencionado debiendo proseguir con la investigación (Art. 309 del C.P.P.N.).- II. Sin costas (conf. art. 530 y 531 del C.P.P.N.).- III. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-   ABEL G. SANCHEZ TORRES Juez de Cámara LUIS ROBERTO RUEDA Juez de Cámara LILIANA NAVARRO JUEZA DE CAMARA Jueza de Cámara CAROLINA PRADO Secretaria de Cámara   010258E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:05:00 Post date GMT: 2021-03-17 17:05:00 Post modified date: 2021-03-17 17:05:00 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:05:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com