This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 23:55:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Evasion Fiscal Procesamiento Prescripcion De La Accion Penal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Evasión fiscal. Procesamiento. Prescripción de la acción penal   Se mantiene el procesamiento de los encartados en orden al delito de evasión fiscal, revocando parcialmente la resolución en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de algunos de los hechos atribuidos y dispuso los sobreseimientos.     Buenos Aires, 12 de julio de 2016. VISTOS: La apelación de los abogados defensores de C. S. e I. A. S. contra la resolución del juez de primera instancia que ordenó el procesamiento y embargo de los bienes de sus defendidos y les impuso la obligación de presentarse todos los meses en el tribunal y de no ausentarse de sus domicilios por más de 24 horas sin autorización. La apelación de la abogada defensora de F. D. S. contra la resolución que ordenó el procesamiento y embargo de los bienes de su defendido. La apelación de la abogada defensora de J. A. M. contra la resolución que ordenó el procesamiento y embargo de los bienes de su asistido. La apelación del abogado defensor de I. G. G. y M. S. J. contra la resolución que decretó el procesamiento y embargo de los bienes de sus defendidas y les impuso la obligación de presentarse todos los meses en el tribunal y de no ausentarse de sus domicilios por más de 24 horas sin autorización. La apelación del agente fiscal contra la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de algunos de los hechos atribuidos a C. S., I. A. S. y F. D. S. y dispuso sus sobreseimientos. La apelación de la abogada apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de algunos de los hechos atribuidos a C. S., I. A. S. y F. D. S. y dispuso sus sobreseimientos. Lo informado oralmente por los abogados que asisten a C. S.  en sustento del recurso. Lo informado por los abogados defensores de I. A. S. en sustento del recurso. El informe escrito presentado por la abogada defensora de F. D. S. en sustento del recurso. Lo informado por escrito por el abogado que asiste a G. G. y M. S. J. en sustento del recurso. La memoria escrita presentada por la abogada que asiste a J. A. M. en sustento de su recurso. El escrito presentado por el Fiscal General de Cámara desistiendo del recurso interpuesto por el agente fiscal respecto de uno de los hechos por el cual se declaró extinguida la acción penal y propiciando se revoque la resolución apelada en relación a la declaración de extinción de la acción penal por prescripción y el consecuente sobreseimiento de C. S. por otro de los hechos. El escrito presentado por la letrada apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos en lo que se refiere a los sobreseimientos por prescripción de la acción penal a cuyo respecto propicia su revocación y en lo referido a los procesamientos y embargos apelados por los abogados a cuyo respecto propicia su confirmación. CONSIDERARON: El Dr. Hendler: Que lo resuelto por el juez se funda, en lo que se refiere a los sobreseimientos por prescripción de la acción penal, en que habría transcurrido el plazo de prescripción para perseguir algunos de los hechos que se atribuyen a C. S., I. A. S. y F. D. S., sin que durante dicho lapso se hayan producido actos interruptivos. Entiende que los hechos que hubieran cometido con posterioridad no pueden interrumpir el curso de la prescripción en tanto no exista una sentencia de condena a su respecto. Que los representantes del ministerio público y de la parte querellante sostienen que en el caso se atribuyen a los imputados otros hechos posteriores que podrían interrumpir el plazo de prescripción a considerar con relación a los hechos anteriores y, en consecuencia, esa probabilidad elimina la certeza necesaria que se requiere para afirmar que ha operado la prescripción a su respecto. Que esa controversia implica la existencia de una cuestión prejudicial y esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no deben tratarse como cuestión de pronunciamiento previo (conf. M.A. Oderigo; “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, pág. 63). Lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de resolver en forma definitiva con respecto a los hechos condicionantes. Que, por ese motivo, asiste razón a los apelantes en que corresponde revocar el sobreseimiento de los nombrados. Que las demás resoluciones que son materia de apelación se fundan en que C. S., I. A. S. y F. D. S., en coautoría entre ellos y con la necesaria participación de G. G., M. S. J. y J. A. M., habrían evadido el pago de tributos correspondientes al fisco nacional por distintos períodos anuales, los que se consideran adeudados por una sociedad cooperativa y por dos asociaciones mutuales. Que el abogado codefensor de C. S., en su exposición oral y los abogados defensores de I. A. S., en su memorial escrito, se agravian por diversos motivos. Cuestionan que se considere ardidoso el comportamiento que se les atribuye en orden al pago de los tributos afirmando que las exenciones y beneficios invocados en cada caso estaban permitidos por la ley, no fueron cuestionados por la autoridad y se hicieron valer ostensiblemente. Critican que el juez haya entendido que la sola omisión de presentar ciertas declaraciones juradas ante el organismo recaudador fuera, de por sí, constitutiva de ardid. Critican asimismo que el juez haya considerado que en los hechos concurrían circunstancias de agravación previstas en la ley penal tributaria. Sostienen por otra parte que la actividad de las asociaciones mutuales que se les atribuye haber gestionado se encontraba comprendida dentro de las que son propias de esa clase de entidades. Se agravian igualmente por el valor probatorio asignado por el juez a ciertos elementos aportados por la parte querellante, en particular una circularización que, según afirman, no habría sido dirigida, como hubiera correspondido, a los asociados de las entidades cuyas obligaciones tributarias se sospecha evadidas fraudulentamente. Cuestionan también que el juez no hubiera evacuado citas que sus defendidos propusieron en sus descargos. Impugnan además que se atribuya calidad de contribuyentes de los tributos de que se trata a las entidades que sus defendidos administraban. Objetan asimismo las providencias por las que el juez manda trabar embargo sobre bienes de sus asistidos sosteniendo que su monto resulta excesivo. Por último cuestionan también la providencia que les impone ciertas restricciones de movimiento por considerarlas excesivas e innecesarias. Que la abogada defensora de F. D. S. cuestiona en su memorial que el juez no hubiera prestado atención al comportamiento de su defendido limitándose a endilgarle coautoría en los hechos por el solo dato objetivo de los cargos que desempeñó en las entidades de cuyas obligaciones tributarias se trata. Añade que en el caso de la sociedad anónima que intervino en algunos de los hechos y en la que su defendido ocupó cargos operativos no fue objeto de reclamos del fisco. Critica, al igual que los defensores de otros imputados, que se haya entendido configuradas circunstancias agravantes previstas en la ley penal tributaria. Del mismo modo y también como otros apelantes, insiste en la legitimidad de las exenciones de tributos invocadas. Hace especial hincapié en que no hubo determinación por el fisco de los tributos que se atribuye haber sido evadidos por la entidad mutual L. R. Critica finalmente, por considerarlo excesivo, el monto por el que el juez ordena embargar bienes de su defendido. Que el abogado defensor de I. G. G. y de M. S. J., en su memorial de agravios critica en primer lugar que no se hayan evacuado citas de descargo. Hace especial hincapié en el rol subordinado que sus defendidas tuvieron en una de las asociaciones mutuales de cuyos tributos se trata, insistiendo en que los cargos que ostentaron en esa entidad fueron meramente nominales y supeditados a las directivas del coimputado C. S. Impugna asimismo, por estimar innecesaria, la restricción de movimientos que se les impone y el embargo de sus bienes que considera excesivo. Que la abogada defensora de J. A. M., en el memorial presentado en sustento de su apelación, afirma la inexistencia de algún ardid y la legitimidad de las exenciones del tributo que se imputa haber sido evadido por la asociación mutual L. R. Hace hincapié en que la Administración de Ingresos Públicos no pudo determinar el monto del tributo supuestamente evadido. Invoca asimismo que no hubo de parte de su defendido ninguna interposición de personas y que ejerció su cargo directivo de la mutual limitándose a seguir las directivas del coimputado C. S. según la costumbre que, sostiene, es habitual en grupos económicos. Impugna finalmente el embargo sobre los bienes de M. por considerarlo innecesario y de monto excesivo. Que si bien debe admitirse que, contrariamente a lo afirmado por el juez de primera instancia, la mera omisión de presentar declaraciones ante el fisco no configura, de por sí, uno de los delitos previstos en la ley penal tributaria, el comportamiento concreto que es materia de imputación implica el despliegue de maniobras concretamente encaminadas a evadir fraudulentamente el pago de tributos. El carácter doloso de esa imputación torna obvio que su declaración sea omitida. Las exenciones y beneficios cuya obtención indebida se atribuye a los imputados implican haber disimulado que provenían de actividades ajenas a la índole de las entidades beneficiadas. Aún en caso de haber sido incluidas en previsiones estatutarias de esas entidades es indiscutible que la gestión de cobro de documentos comerciales resulta ajena a las contempladas en los artículos 2 y 4 de la ley orgánica de las asociaciones mutuales, N° 20321. Que en lo que se refiere al valor probatorio de elementos aportados por la parte querellante debe señalarse que, aun no siendo concluyentes, como es el caso de la circularización que omitió a los asociados de las entidades, tienen un valor indiciario que, unido a otros elementos de juicio, puede resultar suficiente para fundamentar una orden de procesamiento que sólo requiere la estimación de la existencia de un hecho delictuoso y de la participación en él del procesado. Que en lo referido a las citas invocadas por los imputados en sustento de sus descargos, sólo es deber del juez proceder a su investigación cuando se trata de circunstancias pertinentes y útiles y, en el caso, el magistrado ponderó que no era así, exponiendo los fundamentos de su apreciación. Esa providencia no es susceptible de apelación lo que no es óbice, de todos modos, para que esas investigaciones puedan ser propuestas ante el tribunal competente en caso de que el proceso sea elevado a juicio. Tal lo que se desprende de los artículos 199, 304 y 354 del Código Procesal Penal. Que la calidad de contribuyentes de los tributos establecidos por la ley llamada de “competitividad” Nº 25413 se encuentra claramente determinada por el artículo 1º de esa ley. Están obligados los titulares de cuentas bancarias en que se practiquen débitos o créditos de cualquier naturaleza. En el caso de autos se trata de órdenes de pago acreditadas y luego debitadas de cuentas bancarias de las que eran titulares la A. M. L. R., la A. M. d. p. d. C. A.M.P.E.C.O. y la sociedad anónima D. V. Esas tres personas jurídicas eran administradas por los S. a quienes corresponde, por ende, la responsabilidad penal que establece el artículo 14 de la ley 24769. Que las órdenes de embargar los bienes de quienes el juez considera coautores de los hechos se fundan en lo establecido por el artículo 518 del Código Procesal Penal, es decir en la pertinencia de ordenar su procesamiento y en el monto de las penas pecuniarias, indemnizaciones y costas que pudieran corresponder estando indicado por el juez el importe de los tributos cuyo pago se estima evadido. Los apelantes no se hacen cargo de esa fundamentación limitándose a calificar de arbitraria y excesiva esa determinación por lo que el agravio no puede prosperar. De todos modos la eventual reducción del monto fijado puede ser gestionada con la sustanciación que contempla el artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial conforme se encuentra previsto en el artículo 520 del Código Procesal Penal. Que las restricciones impuestas por el juez a los imputados en cuanto a la permanencia en sus domicilios y a la necesidad de presentarse periódicamente en el tribunal, se sustentan en lo dispuesto por el artículo 310 del Código Procesal Penal. Los abogados que representan a C. e I. A. S., por su parte, se agravian de esas medidas invocando que las mismas son innecesarias. Se fundan en que en los siete años de trámite del proceso se mantuvieron siempre a derecho y en que no se advierten factores objetivos que hicieran presumir alguna reticencia. Que si bien la adopción de esas medidas es facultad que asiste al juez que ordena el procesamiento sin prisión preventiva, se sobreentiende que deben estar fundadas en razones de mérito que no se advierte que concurran en este caso por lo que el agravio debe admitirse. En sustitución de esas medidas cabe que, como reconocen los mismos apelantes, se les imponga fijar residencia y se los obligue a comunicar cualquier cambio de domicilio. Que el agravio expresado por la abogada defensora de F. D. S. en el sentido de que el comportamiento atribuido a su defendido no alcanza para considerar que hubiera tenido influencia decisiva en la comisión de los hechos, aún de ser admitido, no desvirtúa que cooperó a su realización y que tuvo que tener conocimiento de su alcance sin que quepa entender que hubiera sido forzado a hacerlo. En todo caso cabe suponer que esa cooperación no habría sido imprescindible lo que igualmente está alcanzado por el artículo 46 del Código Penal. Que resultan igualmente intrascendentes los agravios de los defensores de los S. en cuanto a la concurrencia de circunstancias de agravación del delito contempladas en el artículo 2º de la ley 24769. Para la pertinencia de una orden de procesamiento basta con la estimación de la existencia de un hecho delictuoso, cualquiera éste sea. La ponderación de esas circunstancias cabe que sea efectuada al dictarse una sentencia. Carece asimismo de trascendencia el hecho de que no estuviese determinado por el organismo de recaudación el monto del tributo que se atribuye haber sido evadido mediante acreditaciones en la cuenta bancaria de la a. m. L. R. Las estimaciones del juez no se encuentran controvertidas y está descontado que se supera con ellas la condición objetiva del monto que se requiere para la sanción del delito del artículo 1º de la ley 24769. Que los agravios expresados por los abogados defensores de I. G. G., M. S. J. y J. A. M. hacen hincapié en el rol subordinado en los negocios gobernados por C. S. que sus defendidos desempeñaron. Esa circunstancia se encuentra admitida por el nombrado C. S. y está además corroborada con lo declarado por empleados de las entidades. La calidad de empleados en relación de dependencia de los tres imputados mencionados resta significado a la eventualidad de que ellos conocieran el alcance de los negocios en cuestión. Una actitud de desobediencia frente al empleador no es de ninguna manera un comportamiento exigible; menos aun cuando la ilicitud de esos negocios está lejos de ser ostensible. En la doctrina se reconocen los casos que se denominan de participación banal o aparente o “complicidad a través de un comportamiento neutral”. Es lo que explica, entre otros, B. S. quien propone la distinción según que el aporte del partícipe hubiera sido o no fácilmente sustituible. Es lo que igualmente explican Zaffaroni, Alagia y Slokar citando a Gunther Jakobs.(1) Que en esas condiciones la orden de procesamiento de los tres imputados mencionados, así como las demás medidas dispuestas en consecuencia, no se ajustan a derecho. Que, de todos modos, la falta de mérito para ordenar el procesamiento no es óbice para que pueda proseguirse con las investigaciones, según está expresamente previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal. Que, en esas condiciones, considero que corresponde 1°) revocar la resolución apelada en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de algunos de los hechos atribuidos a C. S., I. A. S. y F. D. S. y dispuso sus sobreseimientos; 2°) confirmar la resolución apelada en cuanto ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de C. S., I. A. S. y F. D. S., con costas y revocarla en cuanto les impone la obligación de presentarse todos los meses en el tribunal y no ausentarse de sus domicilios por más de 24 horas sin autorización; 3°) revocar la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento, embargo y demás medidas impuestas en consecuencia respecto de I. G. G., M. S. J. y J. A. M., sin costas; 4°) tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal respecto de uno de los hechos por el cual se declaró extinguida la acción penal. El Dr. Bonzón: Que en las presentes actuaciones se investiga la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2003 al cual se encontraría obligada la contribuyente C. d. C. P. Ltda.; la supuesta evasión del pago del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (períodos 2003 y 2004), y del Impuesto a las Ganancias (ejercicio anual 2004) a los cuales se encontraría obligada la contribuyente C. d. V., C. y C. D. L.; la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado (ejercicios anuales 2007 y 2008) y del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias (ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009) a los que se encontraría obligada la A. M. d. P. d. C. - A.M.P.E.C.O.- y la presunta evasión del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias al que se encontraría obligada la A. M. L. R., (ejercicio 2008). Que el juez resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal y sobreseer parcialmente a C. S., I. A. S. y F. D. S., con relación a algunos de los hechos por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal de la Nación y decretó el procesamiento y embargo de los nombrados y de otros tres imputados por considerarlos coautores (en el caso de C.; I. y F. S.) y partícipes primarios (en el caso de G., J. y M.) de presunta evasión tributaria por los otros hechos investigados, cometidos en todos los casos mediante la omisión de presentación de las respectivas declaraciones juradas y la utilización fraudulenta de beneficios fiscales y en algunos casos, a su vez, mediante la interposición de personas a los efectos de ocultar los verdaderos obligados, (conf. arts. 1° y 2° de la ley 24769). Que lo resuelto por el juez se funda, en lo que se refiere a los sobreseimientos por prescripción de la acción penal, en que habría transcurrido el plazo para perseguir algunos de los hechos sin que durante dicho lapso se hayan producido actos interruptivos. Entiende que se trata de delitos independientes que concurren materialmente entre si, que constituyen una evasión tributaria simple y que los hechos que hubieran cometido con posterioridad no pueden interrumpir el curso de la prescripción en tanto no exista una sentencia firme de condena a su respecto. Que los representantes del ministerio público y de la querella sostienen que en el caso se atribuyen a los imputados otros hechos posteriores que podrían interrumpir el plazo de prescripción a considerar con relación a los hechos anteriores y, en consecuencia, esa probabilidad elimina la certeza necesaria que se requiere para afirmar que ha operado la prescripción a su respecto. Que, si bien he sostenido en precedentes de este tribunal que los diversos hechos criminales atribuidos a un imputado no tienen valor interruptivo entre sí de no mediar una sentencia judicial firme que declare su comisión y la responsabilidad penal de aquel en los mismos (conf. CPE 182/2012/3/CA2 de fecha 29 de junio de 2016, registro interno N° 337/16 entre muchos otros), en el estado actual del proceso, en que se trata de la instrucción previa al juicio, resulta prematuro expedirse sobre la exacta calificación legal que pueda corresponder en definitiva y si se trata de un hecho único o de varios hechos independientes que concurren materialmente entre sí, ya que implicaría penetrar en la cuestión de fondo antes de la oportunidad debida. Que, en esas condiciones, concuerdo con el voto que antecede en que corresponde revocar los sobreseimientos por prescripción. Que concuerdo, también, con el Dr. Hendler en que corresponde confirmar los procesamientos y embargo de los bienes de C., I. A. y F. D. S. Que disiento, sin embargo, en cuanto se refiere a I. G. G., M. S. J. y J. A. M. Los elementos de juicio recopilados hasta el momento, mencionados por el juez A Quo justifican el dictado del procesamiento de los nombrados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente durante la instrucción o bien en el juicio. En efecto, I. G. G. habría ostentado el cargo de presidente de la A. M. d. P. d. C. A.M.P.E.C.O., habría solicitado, en representación de esa entidad, la aplicación del beneficio de reducción de alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, habría suscripto la memoria, balance y la nota de los estados contables del ejercicio cerrado al 31 de enero de 2006, se encontraba autorizada ante el banco en cuentas bancarias donde se produjeron los depósitos cuestionados y habría firmado junto con I. A. S. una nota presentada ante el B. C. por la cual declarara bajo juramento que la cuenta corriente era utilizada en forma exclusiva en el desarrollo de las actividades mutualistas, con el beneficio de reducción de alícuota para los débitos y créditos en cuenta corriente. M. S. J. habría figurado como presidente de la A. M. d. P. d. C. A.M.P.E.C.O. y cumplido las funciones de ese cargo, firmando ante el B. G. la solicitud que permitió a la asociación mutual gozar del beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, habría firmado la memoria y balance de los ejercicios cerrados al 31 de enero de 2007 y 2008, se encontraba autorizada para operar en cuentas bancarias de la asociación, habría cumplido tareas relativas al manejo de cartera de valores, depósitos y confección y control de boletas de depósito. J. A. M. habría revestido el cargo de presidente de la A. M. L. R., habría solicitado en tal carácter el beneficio de reducción de alícuota en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias y habría efectuado movimientos en las cuentas bancarias que gozaban de aquel beneficio, habría firmado estados contables, solicitado el reconocimiento de la exención del impuesto a las ganancias, habría sido autorizado bancario, habría declarado mediante nota presentada antes el HSBC B. A. S.A. bajo juramento que la cuenta perteneciente a la A. M. L. R. era utilizada en forma exclusiva en el desarrollo de la actividad de servicios de mutual, con el beneficio de reducción de alícuota para los débitos y créditos y habría efectuado movimientos en las cuentas bancarias de la entidad. Que, en esas condiciones, no es posible sostener que los nombrados G., J. y M. resultaran ajenos a las operaciones cuestionadas. Que en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes de los nombrados, el mismo se ajusta a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal. Que, finalmente, coincido con el voto que antecede en que no se advierte razones para imponer a los imputados las restricciones establecidas por el juez de presentarse periódicamente en el tribunal y no ausentarse de sus domicilios por más de 24 horas sin autorización. Que por todo lo expuesto considero que corresponde 1°) revocar la resolución apelada en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de algunos de los hechos atribuidos a C. S., I. A. S. y F. D. S. y dispuso sus sobreseimientos; 2°) confirmar la resolución apelada en cuanto ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de C. S., I. A. S., F. D. S., I. G. G., M. S. J. y J. A. M., con costas y revocarla en cuanto les impone la obligación de presentarse todos los meses en el tribunal y no ausentarse de sus domicilios por más de 24 horas sin autorización y 3°) tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal respecto de uno de los hechos por el cual se declaró extinguida la acción penal. El Dr. Repetto: Que lo resuelto por el juez se funda, en lo que se refiere a los sobreseimientos por prescripción, en que habría transcurrido el plazo de prescripción de la acción para perseguir algunos de los hechos que se atribuyen a C. S., I. A. S. y F. D. S., sin que durante dicho lapso se hayan producido actos interruptivos. Entiende que los hechos que hubieran cometido con posterioridad no pueden interrumpir el curso de la prescripción en tanto no exista una sentencia de condena a su respecto. Que los representantes del ministerio público y de la parte querellante sostienen que en el caso se atribuyen a los imputados otros hechos posteriores que podrían interrumpir el plazo de prescripción a considerar con relación a los hechos anteriores y, en consecuencia, esa probabilidad elimina la certeza necesaria que se requiere para afirmar que ha operado la prescripción a su respecto. Que como sostuviera en precedentes de esta Sala, esa controversia implica la existencia de una cuestión prejudicial y esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurren en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no deben tratarse como cuestión de pronunciamiento previo (conf. M.A. Oderigo; “Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, pág. 63). Lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de resolver en forma definitiva con respecto al hecho condicionante (conf. CPE 182/2012/3/CA2 de fecha 29 de junio de 2016, registro interno N° 337/16 entre muchos otros). Que, por ese motivo, asiste razón a los apelantes en que, con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio anual 2008 por parte de la contribuyente A. M. d. P. d. C. atribuida, a C. S., corresponde revocar el sobreseimiento del nombrado toda vez que la acción penal se vio interrumpida por la presunta comisión de otros hechos y por el llamado a prestar declaración indagatoria. Que respecto a los otros hechos por los cuales se declarara extinguida la acción penal y en consecuencia se dictara el sobreseimiento de C., I. y F. S., cabe señalar que si bien el plazo de prescripción de la acción penal se vio interrumpido por la presunta comisión de otros hechos, asiste razón al juez a quo en cuanto la acción penal se encuentra prescripta. En efecto, desde la fecha de comisión del último de los hechos imputados a los nombrados (año 2009) hasta la actualidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal de la Nación, sin que se hubiera verificado alguno de los supuestos previstos legalmente como suspensivos o interruptivos de la prescripción de la acción penal (conf. artículo 67 del Código Penal) toda vez que por esos hechos los nombrados no fueron llamados a prestar declaración indagatoria ni consta que hayan cometido un nuevo delito (conf. fs. 6602, 6600 y 6573 de los autos principales). Que, en esas condiciones considero que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto sobresee por prescripción a C. S. por la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio anual 2008 por parte de la contribuyente A. M. d. P. d. C. A.M.P.E.C.O. y confirmar la resolución apelada en cuanto decreta el sobreseimiento de C., I. A. y F. D. S. por prescripción en relación a los demás hechos investigados. Que, finalmente, concuerdo con el voto del Dr. Hendler en lo demás que decide. Por lo expuesto considero que corresponde 1°) revocar la resolución apelada en cuanto sobresee por prescripción a C. S. por la presunta evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio anual 2008 por parte de la contribuyente A. M. d. P. d. C. A.M.P.E.C.O. y confirmar la resolución apelada en cuanto decreta el sobreseimiento de C., I. A. y F. D. S. por prescripción en relación a los demás hechos investigados, 2°) confirmar la resolución apelada en cuanto ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de C. S., I. A. S. y F. D. S., con costas y revocarla en cuanto les impone la obligación de presentarse todos los meses en el tribunal y no ausentarse de sus domicilios por más de 24 horas sin autorización; 3°) revocar la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento, embargo y demás medidas impuestas en consecuencia respecto de I. G. G., M. S. J. y J. A. M., sin costas; 4°) tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal respecto de uno de los hechos por el cual se declaró extinguida la acción penal. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) Por unanimidad CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de C. S., I. A. S. y F. D. S., con costas y REVOCARLA en cuanto impone la obligación de presentarse todos los meses en el tribunal y no ausentarse de sus domicilios por más de 24 horas sin autorización. 2°) Por mayoría, REVOCAR la resolución apelada en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de algunos de los hechos atribuidos a C. S., I. A. S. y F. D. S. y dispuso sus sobreseimientos. 3°) Por mayoría, REVOCAR la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento, embargo y demás medidas impuestas en consecuencia respecto de I. G. G., M. S. J. y J. A. M., sin costas. 4°) Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal respecto de uno de los hechos por el cual se declaró extinguida la acción penal. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.   EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA   Nota:   (1:) Bernd Schuneman Consideraciones sobre la imputación objetiva, incluido en el volumen Teorías actuales en el Derecho Penal-75° aniversario del Código Penal, Buenos Aires, edit. Ad-Hoc, 1998, pp. 219/248; Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar Derecho Penal-Parte general, Buenos Aires, ed. Ediar, 2000, pag.488; Günther Jakobs Derecho Penal-Parte general, Madrid, 1995, Marcial Pons ed., pag. 842/847   012186E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:08:17 Post date GMT: 2021-03-17 15:08:17 Post modified date: 2021-03-17 15:08:17 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:08:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com