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Evasion Fiscal Suspension Del Juicio A PruebaJURISPRUDENCIA Evasión fiscal. Suspensión del juicio a prueba
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado por el término de un año y seis meses, en el proceso seguido por el delito de evasión del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado.
Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores, Eduardo Rafael Riggi, Liliana Elena Catucci y Juan Carlos Gemigniani, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 990000218/2012/TO1/2/CFC2, caratulada “López Héctor Eduardo s/recurso de casación”. Representan a la querella -AFIP- los doctores Ricardo Negrete y Cristian Ariel Alarcón y ejerce la defensa particular de Héctor Eduardo López, el doctor Cristian Daniel Pérez. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Juan Carlos Gemigniani. VISTOS Y CONSIDERANDO: La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: PRIMERO: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, contra la suspensión del juicio a prueba dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 2, a favor del imputado Héctor Eduardo López por el término de un año y seis meses en el proceso seguido por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor agregado por el período fiscal 2002 (arts. 1 y 2 inc. b de la ley 24.769). Concedido el remedio impetrado fs. 50/vta, fue mantenido a fs. 60. Sin actividad de las partes en la etapa prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de forma, y celebrada la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N., el expediente quedó en condiciones de ser resuelto. SEGUNDO: En síntesis, el representante del acusador particular con invocación de ambos incisos del artículo 456, se agravió por el otorgamiento de ese instituto desatendiendo lo dispuesto en los arts. 76 bis y ter del C.P. que prevé expresamente la imposibilidad de otorgar la suspensión de juicio a prueba a los imputados de delitos establecidos en la ley 24.769. A su vez, sostuvo que la petición fue realizada fuera del término prescripto en el art. 293. del código instrumental. Finalmente, mantuvo su criterio aludiendo a la desproporción del monto ofrecido por el encausado en concepto de daño, con la cifra evadida. Hizo reserva del caso federal. TERCERO: A poco que se examine el pronunciamiento atacado y los agravios de la acusadora particular, se advierte que éstos no logran torcer dicho pronunciamiento. a) Dejando a salvo mi opinión en contrario sobre la compatibilidad del sistema contemplado en el art. 76 bis del C.P. con el régimen previsto para la materia tributaria conforme lo sostuve al expedirme en la causa nº 12.517 “Colacioppo de Alemany, Carmen;: Giordano, Leonardo Roberto s/recurso de casación” registro 1331/11 del 12 de septiembre de 2011, de esta sala III, entre otras; por estricto cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Cangiaso, José Carlos s/ causa nº 155/2013, rta. 16/12/2014”, el agravio no ha de tener favorable acogida. b) En cuanto al segundo de los agravios invocados por la acusación particular, tengo dicho que la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de la probation caduca al vencer el plazo establecido en el art. 359 del C.P.P.N. (ver en tal sentido causa “Billoch, Martín s/ recurso de casación”, c. n° 11.234, reg. n° 1974/09, rta. el 30 de diciembre de 2009, de la Sala III.). En el caso de autos, la asistencia técnica de López Héctor Eduardo solicitó la suspensión del juicio a prueba con anterioridad a que el tribunal fijara la audiencia de debate, lo que evidencia que el requerimiento fue efectuado dentro del plazo previamente referido, de modo que el presente agravio no habrá de prosperar. c) Con respecto al monto ofrecido debe recordarse que el artículo 76 bis, en su tercer párrafo, segunda parte indica que si la parte damnificada no acepta la reparación civil ofrecida y se suspende el juicio, tendrá habilitada la acción civil correspondiente (cfr., Sala I, in re: “Calvo, Néstor s/recurso de queja”, causa n° 55, Reg. n° 559, del 10 de agosto de 1995 y, “Pesado, Juan Antonio s/rec. de casación”, causa n° 9636, Reg. n° 11707, rta. el 13 de marzo de 2008). En virtud de todo lo expuesto precedentemente, estimo que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la querella, con costas (Arts. 470 “a contrario sensu”, 530 Y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Toda vez que los señalamientos efectuados por la distinguida colega preopinante se ajustan a nuestra posición fijada en los precedentes causa n° FRO 81000090/2010/1/CFC1, caratulada “Cangiaso, José Carlos s/recurso de casación”, Reg. nro. 1636/15 del 23/9/2015 -en lo que respecta a la compatibilidad del sistema contemplado en el artículo 76 bis del Código Penal con el régimen previsto para la materia tributaria-, en la causa n 9777 “Arias, Víctor Gustavo s/ recurso de casación”, Reg. n 1748/08 del 5/12/2008 -en lo atinente al límite temporal para la interposición de la solicitud de la suspensión del juicio a prueba- y finalmente, en la causa n° 11897 “Cano, José s/recurso de casación”, reg. 832/2010, del 10/6/2010 -en cuanto a las previsiones del tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal-, adherimos a la propuesta de la voz que lidera el acuerdo y nos expedimos en idéntico sentido. El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Que por compartir los fundamentos desarrollados en los apartados b y c de su voto, y en consonancia con mi criterio expuesto en las causas Nro. 14.397, “La Cortiglia, Ernesto y otros s/recurso de casación”, rta. el 24/05/12, reg Nº 896.12.4, Nº 957/13, “San José, Juan Manuel s/recurso de casación”, rta. el 23/12/14, reg. Nº 3054.14 y Nro. 16.837, “Terrarosa, Franco Daniel s/ recurso de casación”, rta. el 15/04/15, reg Nº 622.15.4, adhiero a la solución propiciada por la Dra. Catucci. Por ello, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella, con costas (arts. 470 y 471 contrario sensu, 530 y concordantes del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada de la CSJN nº 42/2015) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA 009101E |
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