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Evasion Fraudulenta Impuesto Al Valor Agregado Gerente De Sociedad De Responsabilidad Limitada Facturas ApocrifasJURISPRUDENCIA Evasión fraudulenta. Impuesto al valor agregado. Gerente de sociedad de responsabilidad limitada. Facturas apócrifas
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes del imputado.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de I. O. contra la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de su asistido. El recurso del fiscal de primera instancia contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de A. G. V. Lo informado oralmente por los defensores de I. O. en sustento del recurso interpuesto. El informe escrito del Fiscal General ratificando los argumentos vertidos por el fiscal apelante. CONSIDERARON: El Dr. Hendler Que la orden de procesamiento de I. O. se funda en la estimación de que habría evadido fraudulentamente el pago de obligaciones tributarias de la sociedad de responsabilidad limitada de la que es gerente, correspondientes al impuesto al valor agregado devengado en los períodos fiscales 2007 y 2008 por un total de $ 3.883.741,70. Se le atribuye haber computado crédito fiscal de un proveedor aparentemente inexistente o bien creado con la exclusiva finalidad de evadir obligaciones tributarias. Que los apelantes sostienen que su asistido obró sin dolo, argumentando que ignoraba que la supuesta proveedora fuese a estar incluida en una base de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos de entidades que emiten facturas apócrifas. Hacen hincapié en que la inclusión en esa base fue posterior a los hechos que se le atribuyen a O. Que aún admitiendo esta última argumentación, lo cierto es que en el caso existen elementos de juicio que respaldan la estimación de la jueza, entre ellos la circunstancia de que O. no haya podido identificar, al presentar su descargo, a las personas con quienes trató las operaciones incluidas en las facturas que se sospecha apócrifas. Que, de todos modos, una orden de procesamiento solo requiere la estimación de la responsabilidad del imputado luego de haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. arts. 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal). El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 349 del código citado). Que en cuanto al embargo, lo dispuesto se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que debe entenderse ajustado a derecho. Que el sobreseimiento de A. G. V. se funda en que no participó en los hechos atribuidos a O. Que el representante del Ministerio Público Fiscal sostiene que la participación de A. G. V. surge de lo declarado por la testigo A. O. R., empleada que dio cuenta de que la imputada desarrollaba tareas administrativas en la sede de la empresa y también de la circunstancia de que estaba autorizada para el manejo de las cuentas bancarias de la sociedad. Hace hincapié en que con posterioridad a haberse declarado que no había mérito para ordenar su procesamiento no se practicó ninguna diligencia tendiente a esclarecer su situación. Que la desvinculación de los hechos de la nombrada V. se encuentra corroborada con la declaración del coimputado O., cuyo valor probatorio no se encuentra en duda en tanto no fue efectuada con propósito autoexculpatorio. Por otra parte, lo manifestado por la testigo R. coincide también en que la imputada sólo concurría esporádicamente a la sede empresaria y desarrollaba sólo tareas administrativas. La autorización para operar en cuentas bancarias se relaciona con la gestión comercial pero no se advierte que tenga relación con las declaraciones hechas a la entidad recaudadora del impuesto al valor agregado. Que finalmente, la omisión de completar las investigaciones que era deber de la jueza (conf. artículo 304 del Código Procesal Penal de la Nación), al cabo de trece meses de haber escuchado los descargos de la imputada, no puede redundar en perjuicio de esta última, como lo insinúa el agente fiscal a fs. 34/36 de este incidente. Que, en esas condiciones, corresponde confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Los Dres. Repetto y Bonzón: Que estamos de acuerdo con las consideraciones y la conclusión del voto de nuestro colega preopinante el Dr. Edmundo Hendler en lo que refiere a la situación procesal de I. O. Que respecto al sobreseimiento dispuesto a favor de A. G. V., le asiste razón al fiscal de primera instancia en que se trata de una decisión prematura, por cuanto restan diligencias para esclarecer la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye a O.: la evasión del pago del IVA durante los períodos fiscales 2007 y 2008 al que estaba obligada I. S. P. S.R.L. Que la imputada negó su intervención en los hechos explicando que su designación en la sociedad fue meramente formal y que se ocupaba únicamente de trámites menores (entre ellos el pago de facturas de servicios públicos, la atención del teléfono, la compra de insumos de oficina). Que si bien esos dichos fueron corroborados por el coimputado, lo cierto es que la declaración de O. tiene un particular interés personal por la relación que lo vincula con A. G. V. Que, por otra parte, la declaración de la testigo A. O. R. respalda en parte el descargo de la imputada. Si bien la empleada manifestó que A. G. V. concurría esporádicamente a la empresa y realizaba tareas administrativas, también explica que esas tareas incluían la atención a los proveedores y que tanto O. como V. eran los dueños de I. S. P. S.R.L. (conf. fs. 243/4 de los autos que corren por cuerda). Que los elementos mencionados por el fiscal en su recurso controvierten la conclusión de la jueza en cuanto a que A. G. V. es totalmente ajena a los hechos atribuidos al coimputado O. No obstante que esos elementos se relacionan con la gestión comercial que realizaba la nombrada para I. S. P. S.R.L., el trato con los proveedores sugiere que podría tener conocimiento del proveedor C. S.R.L. cuyas facturas se suponen apócrifas. Por las razones expuestas consideramos que corresponde confirmar la orden de procesamiento y el embargo de los bienes de I. O. y revocar la resolución apelada, declarando la falta de mérito de A. G. V. (conf. art 309 CPPN). Por todo lo cual SE RESUELVE: I) Por unanimidad, CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena el procesamiento y el embargo de los bienes de I. O. Con costas. II) Por mayoría, REVOCAR la resolución apelada y DECLARAR LA FALTA DE MERITO para sobreseer a A. G. V. (conf. artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación). Sin costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 007685E |
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