This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 18:18:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Evasion Tributaria Impuesto A Los Bienes Personales Declaracion Jurada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Evasión tributaria. Impuesto a los bienes personales. Declaración jurada   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se interpretó que la presentación de la declaración jurada de la imputada por el impuesto a los bienes personales, en la cual se declaran datos falsos y que se apoyaba en documentación con datos contradictorios, podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador y configurar el delito de evasión tributaria.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 277/280 de la presente causa Nro. CPE 1941/2012/CFC2: “P., M. M. M. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, el 15 de junio de 2015, resolvió confirmar la resolución que dispuso el sobreseimiento de M. M. M. P., en orden al hecho calificado como evasión tributaria simple del impuesto a los bienes personales, período fiscal 2007, porque el hecho no encuadra en una figura legal (artículo 1 de la ley 24.769 y 336, inciso 3 del C.P.P.N.). Con costas en el orden causado (cfr. fs. 202/203, 235/vta. y 274/275). II. Que contra esa resolución interpuso el recurso de casación la señora Fiscal General, doctora Carolina Robiglio, el que fue concedido a fs. 282, y mantenido ante esta instancia por el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé a fs. 288. III. El recurrente encauzó el recurso interpuesto de acuerdo con lo previsto en el inciso 2) del art. 456 del C.P.P.N., por considerar infundada la resolución pronunciada. Señaló que los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada, cotejados con los fundamentos desarrollados por esta Sala en ocasión de anular el anterior pronunciamiento efectuado por el a quo en estos actuados, revelan un defecto de motivación que torna arbitrario el resolutorio impugnado en virtud de los dispuesto por el artículo 123 del C.P.P.N. Recordó, en relación al objeto procesal por el cual se ha impugnado y mantenido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, que se le imputó a P. el haber presentado su declaración jurada del Impuesto a los Bienes Personales del ejercicio fiscal 2007 ocultando su verdadera situación patrimonial mediante la omisión de exteriorizar un crédito por $ 36.056.328 con la sociedad uruguaya “Folser S.A.”, de la cual es accionista mayoritaria (99,25 %) y otro crédito por $ 36.944 con la sociedad uruguaya “Tranorba S.A.”, de la cual detenta el 100 % del paquete accionario. Asimismo mencionó nuevamente que dicha maniobra habría derivado en la evasión de $439.880 del Impuesto a los Bienes Personales. Reseñadas las circunstancias del caso, recordó que esta Sala IV a fs. 266/271 vta. resolvió, por mayoría anular el decisorio de fs. 235 y vta. por considerar que la fundamentación ensayada no se encontraba debidamente respaldada. Al afecto, sostuvo que el Tribunal a quo se ha apartado de los lineamientos expuestos por el voto mayoritario de este Tribunal y ha arribado a una conclusión que no se condice con las consideraciones allí expuestas. En este sentido observó, que el Tribunal de origen no ha analizado ni dado razón de por qué el cambio de encuadre de conceptos volcados en una liquidación tributaria no constituye el ardid requerido por la norma y tampoco ha señalado cómo tiene por despejadas las contradicciones señaladas por el voto mayoritario de esta Sala IV. En virtud de ello, entendió que, nuevamente, la resolución impugnada resulta violatoria de lo prescripto bajo pena de nulidad en el art. 123 del C.P.P.N., en tanto carece de una motivación válida que la sustente. Hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentaron los doctores Juan Alberto Chiappe y Karin Kozak, asistiendo a la señora M. M. M. P., solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 290/296 vta.). Señalaron que la nulidad por ausencia de motivación decretada por esta Sala ha sido subsanada con el nuevo decisorio dictado. Sostuvo que en el mismo se fundamenta acabadamente el porqué se arribó otra vez a la conclusión de que corresponde el sobreseimiento de la aquí imputada. Remarcaron que en el caso no existe, por parte de su defendida, un ardid, maniobra maliciosa o actividad dolosa alguna en los términos en los que lo requiere el tipo legal descripto por la Ley Penal Tributaria. V. En la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., la defensa de M. M. M. P. presentó las breves notas que lucen glosadas a fs. 307/309 vta. a través de las cuales solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal. Superada dicha etapa procesal (Cfr. fs. 310) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (arts. el art. 337, segundo párrafo y 458 del C.P.P.N), los planteos esgrimidos encuadran dentro del segundo motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. En menester recordar que en los presentes actuados, el pasado 11 de septiembre de 2014, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, ya había dispuesto la confirmación del sobreseimiento de la aquí imputada en tanto consideró que en los presentes actuados no pudo afirmarse la concurrencia de algún ardid o maniobra apta para hacer incurrir en error al encargado de la recaudación. Sin embargo, a partir de un recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, esta Sala IV, el pasado 21 de mayo de 2015, por mayoría, resolvió anular dicho resolutorio, reenviando la presente al tribunal de origen para que proceda conforme lo establece el artículo 471 del C.P.P.N. Ahora bien, vuelven las presentes actuaciones a estudio de esta Sala IV a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 277/280 por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del Tribunal de origen por la cual resolvió confirmar, nuevamente, el sobreseimiento dictado en favor de M. M. M. P. Conforme surge de mi voto de fs. 266/271 vta. (REG Nº 936/15.4), el sobreseimiento de la aquí imputada resulta ajustado a derecho, por lo que en sustento de las consideraciones que entonces realicé, propicio, nuevamente, que se rechace la impugnación presentada por la representante del Ministerio Público Fiscal. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), ya que impide que continúen las actuaciones, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Previo a ingresar al tratamiento del agravio planteado por la señora representante del Ministerio Público Fiscal, es preciso recordar que con fecha 11 de septiembre de 2014, la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad resolvió confirmar el sobreseimiento de M. M. M. P. respecto del hecho consistente en la presunta evasión del pago del impuesto a los bienes personales del ejercicio fiscal 2007 de la nombrada por la suma de $546.332 (artículos 1º de la ley 24.769) (cfr. fs. 235 y vta.) Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación el señor Fiscal General ante la instancia anterior, Dr. Ramiro Rodríguez Bosch, circunstancia que motivó la intervención de esta Sala. Recordemos que el señor Fiscal General ante esta instancia mantuvo parcialmente el recurso, por cuanto excluyó el ajuste relativo a la diferencia de cambio detectada (cfr. fs. 249). En base a ello, se produjo una disminución del monto presuntamente evadido por M. M. M. P. que asciende a la suma de $ 439.880. Con fecha 21 de mayo de 2015 esta Sala resolvió por mayoría hacer lugar el recurso, anular la referida resolución y reenviar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 471 del C.P.P.N. Ello por cuanto, se verificó que la resolución recurrida, contenía una fundamentación solo aparente, determinando su invalidez como acto jurisdiccional (cfr. fs. 266/271 y vta.). Como consecuencia de ello, con fecha 15 de junio de 2015 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, resolvió confirmar, nuevamente, el sobreseimiento dictado a favor de M. M. M. P. (cfr. fs. 274/275). Contra dicho resolutorio interpuso recurso de casación la Sra. Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, Dra. Carolina Robiglio. La recurrente se agravió por cuanto entiende que el nuevo pronunciamiento resulta violatorio de lo prescripto bajo pena de nulidad en el art. 123 del C.P.P.N., en tanto carece de motivación válida que la sustente, por lo que corresponde su anulación de conformidad con lo establecido por los arts. 456 inc. 2º y 471 del C.P.P.N. (cfr. fs. 277/280). III. A los efectos de analizar el planteo de arbitrariedad efectuado por la impugnante, por cuanto la resolución recurrida habría incurrido en defectos de motivación, corresponde examinar si ella constituye un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). Adelanto que la exigencia de la motivación del resolutorio bajo estudio no se encuentra satisfecha. Ello por cuanto en esta oportunidad el sobreseimiento de la imputada fue confirmado en base a considerar que “...el delito del artículo 1º de la Ley Penal Tributaria se incurre únicamente cuando la evasión de tributos se logra con ardides o engaño. Esa calidad no la tienen las conductas mientras no pueda atribuírseles aptitud para defraudar al fisco. El castigo con penas privativas de libertad está reservado para comportamientos ardidosos que sean susceptibles de inducir a error al encargado de la recaudación y no cuando, como en este caso, se invoca una pretensión que el acreedor de la obligación pudo ponderar sin ninguna dificultad a partir de la información existente en el organismo de recaudación y de la documentación suministrada por la contribuyente...”. De lo expuesto se infiere que el a quo descartó la concurrencia del ardid en la conducta de la imputada por cuanto presentó documentación al organismo recaudador que facilitó la determinación de la deuda. Sin embargo, no se ha valorado que a la fecha en que la obligación tributaria se tornó exigible, la situación impositiva de la imputada no resultaba inequívoca. Ello, toda vez que M. M. M. P. presentó una declaración jurada de bienes personales en la cual omitió exteriorizar un crédito por $ 36.056.328 con la sociedad “Folser S.A.” y otro por $ 36.944 con la sociedad “Tranorba S.A.”, de las cuales resultó accionista mayoritaria. Que, mientras de los registros de los estados contables de las referidas sociedades del exterior cerrados al 31 de julio de 2007 surgió que aquellas sumas correspondían a deudas contraídas con los accionistas, la imputada alegó que se trató de aportes irrevocables de capital, aportando para ello un acta de Directorio de la firma Folser S.A., de fecha 30 de septiembre de 2005, de la que surge la aceptación de las sumas cuestionadas en dicho carácter (ver fs. 125). Recordemos, que la autodeterminación tributaria es en nuestro sistema el principio general (art. 11 de la ley 11.683), y que la presentación en el caso de una declaración jurada en la cual se declaran datos falsos y que se apoya en documentación con datos contradictorios, podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador, ocultando la realidad económica de la imputada y la magnitud de su obligación tributaria. Cabe recordar que estas circunstancias, omitidas en el análisis del a quo, fueron señaladas en mi reciente voto de fecha 21 de mayo del corriente año, en la presente causa (cfr. Reg. 936/15), como fundamento de la anulación de la decisión anterior de aquel mismo tribunal, en la cual se resolvía en el mismo sentido que ahora se impugna. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el pronunciamiento sometido a inspección jurisdiccional no luce suficientemente fundado, lo que impide su validación a la luz lo prescripto por el art. 123 del C.P.P.N. Sobre la base de las circunstancias antes expuestas, cabe concluir que las omisiones de fundamentación en la resolución recurrida constituyen un nuevo supuesto de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial válido (Cfr. Fallos 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549). Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la señora Fiscal General ante la instancia anterior, anular la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Sin costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 123, 173, 471, 530 y 531). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que comparto -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones que expresó el doctor Borinsky en su voto y, en consecuencia, emito el mío en idéntico sentido. Ello así, toda vez que como bien lo señala el vocal que me precede en el orden de votación la Cámara a quo nuevamente no ha valorado en su decisión la circunstancia -que esta Sala por mayoría puso de resalto en su anterior intervención a fs. 270 vta.- de que a la fecha en que se volvió exigible la obligación tributaria en cuestión la situación impositiva de la encartada no resultaba inequívoca y asimismo, se destacó la contradicción existente en la información aportada por la imputada, por lo que, ello torna arbitrario al pronunciamiento atacado. Por ello, entiendo que corresponde: HACER LUGAR al remedio casatorio ensayado por la representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción a los lineamientos aquí puntualizados, SIN COSTAS (arts. 471 y 532 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución impugnada y REMITIR las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con sujeción a los lineamientos aquí puntualizados, SIN COSTAS (arts. 471 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN “lex 100”) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY     Correlaciones: Ley 11683 - BO: 12/01/1933   007778E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:31:26 Post date GMT: 2021-03-17 22:31:26 Post modified date: 2021-03-17 22:31:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:31:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com