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Ex Secretario De Transporte De La Nacion Corrupcion Rechazo De La ExcarcelacionJURISPRUDENCIA Ex-Secretario de Transporte de la Nación. Corrupción. Rechazo de la excarcelación
En el marco de la causa en la que se investigan hechos presuntamente cometidos por el ex-titular de la Secretaría de Transporte de la Nación, que habrían comprometido abusivamente al patrimonio del Estado Nacional cuya administración le fuera confiada, se rechaza la solicitud de excarcelación, teniendo en cuenta el estado de la investigación, su grado de complejidad, los antecedentes del imputado, y la existencia de riesgos procesales.
Buenos Aires, 5 de abril de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente de excarcelación N° 3 en favor de R. R. J., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en el marco de la causa Nro. 5604/2013 del registro de la Secretaría Nro. 19 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 10, a mi cargo; Y CONSIDERANDO: I. Que en el día de hoy la defensa de J. olicitó se le conceda la excarcelación en función del art. 317, inc. 1°, del C.P.P.N., para lo cual sostuvo que la pena máxima en expectativa sería inferior a los ocho años y que existiría en el caso concreto la posibilidad de imposición de una pena de ejecución condicional. Consideró que no existiría riesgo procesal; en primer lugar porque el art. 316 instituye una presunción legal de no fuga para todos aquellos casos en que el máximo de la pena esperada no supere los ocho años, el que sería el caso. A ello agregó circunstancias particulares del caso. En primer lugar señaló que, a la fecha, sobre R. R. J. solo pesa una condena firme, por la causa que tramitara ante estos estrados, y que no existe otra condena firme en su contra. Continuó indicando que a lo largo de todo el proceso de aquélla causa, el imputado siempre estuvo a derecho, y que nunca faltó a ninguna de las convocatorias judiciales a las que fuera citado; en la misma línea sostuvo que J. ya tenía pasajes con destino a Buenos Aires, con el fin de asistir a sendas indagatorias a las que fue citado por otros magistrados del fuero, y que enterado por los medios de las existencia de la orden de su detención se puso a disposición de las fuerzas de seguridad. Alegó que en respeto al principio de inocencia y de debido proceso su defendido debería transitar el proceso en libertad. También postuló la inexistencia de riesgo procesal, en tanto señaló que J. sólo tiene una condena firme, y que la existencia de otras causas no debe ser valorada; a ello agregó que las condiciones personales del imputado no demuestran peligro de fuga o entorpecimiento de las actuaciones, dado que J. siempre estuvo a derecho y no existe indicio alguno de que las diligencias probatorias ordenadas se hayan visto afectadas por su accionar. En razón de todo lo expuesto, solicitó se conceda la excarcelación a J. y sugirió, en todo caso, la fijación de la caución que este tribunal estime corresponda. II.- El representante de la acción pública se opuso a la concesión de la excarcelación, atendiendo a los rasgos que envuelven los hechos, las características de maniobras pluralmente delictivas, los millonarios montos en juego y las responsabilidades internacionales que asumió el Estado argentino en materia de lucha contra la corrupción. A ello agregó que, los rasgos de los acontecimientos, sumados a los antecedentes penales que registra J., contemplan una expectativa de pena a partir de la cual es dable presumir que la capacidad económica del nombrado se puede transformar en un canal de fuga con capacidad para frustrar la aplicación de la ley penal sustantiva. Por todo lo expuesto, se opuso a la concesión de la excarcelación. V.- Ahora bien, a fin de resolver la viabilidad del planteo formulado, adelanto desde ya que, teniendo en consideración el estado de la investigación, su grado de complejidad, los antecedentes del imputado, la existencia de riesgos procesales y demás elementos de convicción reunidos en este momento, comparto el criterio sustentado por el representante de la vindicta pública. En primer lugar, cabe mencionar que a J. se le imputó el haber intervenido mancomunadamente con distintas personas, en forma coordinada y funcional, durante el período comprendido entre el 8 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2009, en su carácter de titular de la Secretaría de Transporte de la Nación dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación (MPFIPS), en la realización de una serie de actos jurídicos que, violando los deberes a su cargo, obligaron y comprometieron abusivamente al patrimonio del estado nacional cuya administración le fuera confiada, generándole en forma directa un grave e irreversible perjuicio patrimonial. Concretamente celebró acuerdos, contratos y adendas, entre el estado nacional y las empresas españolas Sociedad Mercantil Estatal Española Expansión Exterior S.A. (EE), Red Nacional de Ferrocarriles de España (RENFE) y Ferrocarriles Vía Estrecha (FEVE), como así también con la empresa Caminhos de Ferro Portugueses (CFP) de la República de Portugal, que escudándose en el estado de emergencia que presentaban los servicios de los ferrocarriles argentinos (declarada mediante el dictado de los decretos N° 2075/02, 1261/04 y 1683/05 del PEN) determinaron la adquisición por parte del estado nacional de material rodante cuyo precio y utilidad fueron claramente perjudiciales -y en muchos casos inservibles- para el patrimonio nacional y para el parque ferroviario. Ello en el marco de la implementación del “Plan Nacional de Reorganización, Recuperación y Modernización del Ferrocarril Nacional”. El material rodante adquirido fue pagado por la Secretaría de Transporte, en virtud de una disposición directa del imputado, quien violando las obligaciones del buen administrador, ya que tenía a su cargo la función y obligación de evaluar, merituar y aprobar los montos de la adquisición, encaminó su conducta a realizar la compra del material en muchos casos incompatible con la red de vías y cuya calidad y funcionalidad real no se condecían con los objetivos del plan referido, basado en el estado de emergencia reconocido formalmente por el Poder Ejecutivo. En virtud de su decisión, el Estado Nacional pagó a las empresas españolas (EE, RENFE y FEVE) un precio exorbitante de euros 76.313.108.85 -cambio en pesos 306.108.878,86 para aquella fecha-; y a la empresa Caminhos de Ferro Portugueses, Portugal- un total de euros 25.639.896 -pesos 99.976.197,74, resultando, como se dijo, el material rodante adquirido de una calidad evidentemente inferior a la del valor pagado, circunstancia que conduce a la sospecha de que grandes sumas de dinero pertenecientes a la administración pública fueron sustraídas de su esfera por el declarante o por interpósitas personas. Se le imputó también haber recibido personalmente o por personas interpuestas sumas de dinero o promesas de ello, en virtud de las cuales encaminó -con conocimiento previo de la imposibilidad de concretar los fines declarados en los planes- todo el proceso de adquisición de material rodante de la manera en que lo hizo, ocasionando de esta forma en desmedro del estado, el perjuicio patrimonial descripto, para ello se valió de la participación de la empresa CAESA en todo el proceso de adquisición del material rodante, empresa que cumplió un rol innecesario en términos de contrataciones estatales, pero fundamental para la maniobra ilícita. Para ello, actuó como representante de la Secretaría de Transporte y fue designado para colaborar en todo lo necesario para el desarrollo, instrumentación e implementación de los proyectos entre los países participantes. El accionar descripto generó la disposición de las sumas de dinero antes indicadas en claro perjuicio económico a la administración pública, toda vez que las compras realizadas fueron en su mayoría, inidóneas para satisfacer la necesidad de remodernizar la flota férrea argentina, al extremo que muchas de ellas ni siquiera pudieron ser utilizadas como repuestos o material de desguace útil, todo ello teniendo en cuenta el estrecho vínculo que posee con Manuel Vázquez, persona de su confianza, que cumplía funciones como asesor de gabinete de la nombrada Secretaría ad honorem, lo que permite sostener que obtuvo beneficios económicos ilícitos a partir de las gestiones realizadas. No sólo habré de tener en cuenta la escala penal de los ilícitos que se le reprochan al imputado, conforme la descripción efectuada, sino también valoraré las pautas vinculadas al riesgo procesal que podría aparejar la libertad del nombrado en el estado actual en que se encuentra la presente investigación (arts. 280 y 319 del C.P.P.N.). Así, los riesgos de fuga o entorpecimiento u obstrucción de la justicia tienen que responder a comprobadas circunstancias objetivas y subjetivas de la causa y no al arbitrio de fórmulas dogmáticas con las que se pretenda sostener tal menoscabo de uno de los derechos más fundamentales del hombre. Aclarado ello, la presunción de que J. podría adoptar una conducta evasiva frente a la acción de la justicia no se basa únicamente en la expectativa de pena del ilícito que se le reprocha sino que se encuentra respaldado en otras circunstancias objetivas relativas a las condiciones personales del encausado, en tanto es imputado de delitos de gran significancia económica y de corrupción. Es así que el carácter de R. J. como ex titular Secretaría de Transporte y las circunstancias de corrupción ventiladas en la presente causa, permiten presumir relaciones residuales para la facilitación de vías de transporte que posibiliten eludir la acción de la justicia. En el mismo sentido cabe atender a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de corrupción, como la Convención Interamericana contra la Corrupción, sancionada en nuestro derecho interno mediante ley Nro. 24.759, en la que los Estados parte se comprometieron a combatir la corrupción en todas sus formas. En ella se establecieron como propósitos “(p)romover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (art. 2). Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley n° 26097, estableció el compromiso de los Estados parte de formular y aplicar “políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas” (art. 5, Políticas y prácticas de prevención de la corrupción). Con el objeto de combatir la corrupción, la citada Convención también previó que cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos (art. 8, Códigos de conducta para funcionarios públicos). Por otra parte, debe ponderarse que el nombrado registra antecedentes condenatorios; motivo por el cual, en caso de recaer una condena a su respecto en los presentes actuados, es de presumir que la misma sería de efectivo cumplimiento. En la causa nro. 2160/09 caratulada “J., R. R. y otros s/ Aceptación de dadiva”, este tribunal, con fecha 13 de octubre de 2015, resolvió condenas a R. R. J., a la pena de un año y dos meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación para ejercer la función pública por dos años, al sometimiento a las reglas de conducta y al pago de costas, por ser autor penalmente responsable del delito de aceptación de dádivas cometido en diecinueve oportunidades en concurso material entre sí (arts. 26, 27 bis, 29, inciso 3°, 40, 41, 45, 55 y 259 del Código Penal y arts. 401, 403, 409, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). También se ordenó el decomiso de la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos) a R. R. J. (arts. 23 y 29 del Código Penal). Dicha pena se unificó con la pena de seis meses de prisión en suspenso y el cumplimiento de las reglas de conducta de fijar residencia y someterse al cuidado del patronato por el término de dos años, que fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba en la causa N° J- 1/11, con fecha 10 de septiembre de 2013, ocasión en la que se lo condenó como autor del delito de sustracción de documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, en tentativa; por ello se dictó la pena única de un año y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer la función pública por dos años, al sometimiento a las reglas de conducta de fijar residencia de la que no deberá ausentarse sin autorización del tribunal y someterse al cuidado del patronato y al pago de las costas del proceso (art. 58 del Código Penal). La mencionada sentencia se encuentra firme. Conforme los argumentos expuestos, las circunstancias enumeradas han revelado, al interior de un examen que procura conciliar la eficiencia del sistema y las garantías esenciales del imputado, elocuentes indicios que cristalizan la presencia de genuinos riesgos capaces de frustrar el futuro de la investigación penal en curso (Cfr. lo sostenido por la Sala I de la Excma. Cámara del fuero en la causa Nº 44.424 caratulada “Pereira de Gutiérrez Paulina s/ Excarcelación”, reg. Nº 605, de fecha 24/06/2010). Por todo ello, de conformidad con lo propiciado por el representante del Ministerio Público Fiscal, es que; RESUELVO: I.- NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN DE R. J. bajo ningún tipo de caución, por no darse los requisitos de procedencia establecidos en el código adjetivo (art. 319 del C.P.P.N). II.- Notifíquese a J. mediante el acta de notificación correspondiente, a la fiscalía mediante nota y líbrese cédula electrónica a la defensa, regístrese y, firme que sea cúmplase. III.- Téngase presente la reserva efectuada. IV.- Líbrese oficios al titular de UESPROJUD de la Gendarmería Nacional y al Director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que arbitren los medios necesarios para disponer el traslado y alojamiento del detenido J. al Complejo del Servicio Penitenciario Federal que por turno corresponda; póngase en conocimiento de lo dispuesto mediante telegrama a la Unidad N° 29 del SPF en que se encuentra alojado en este momento.
En ... del mismo se notificó al fiscal. Doy fe.-
En ... del mismo se libraron cédula electrónica y oficios. Conste.-
A. L., V. E. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal Sala I - 06/10/2014 007423E |
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