This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 23:48:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Bajo Caucion Juratoria Finalidad De La Caucion Real --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación bajo caución juratoria. Finalidad de la caución real   Se confirma la resolución que concedió el beneficio de excarcelación solicitado por el imputado, bajo caución juratoria.     Buenos Aires, 29 de marzo de 2016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación a fs. 20/21, contra la resolución de fs. 6/11 que concedió la excarcelación a Gary Maicohl V. L. bajo caución juratoria. Para adoptar esa decisión el Magistrado de grado sostuvo que el nombrado “fue habido tan sólo unos días después de la publicación de la circular roja por parte de la División INTERPOL en su lugar de trabajo, cuyo domicilio se encuentra registrado ante el organismo fiscal de este país, lo cual demuestra a las claras que no tenía intención de sustraerse u ocultarse de las autoridades”. Además, valoró la constatación de su domicilio por parte de personal policial (lugar que habitaba con su pareja), su radicación permanente en el país, que poseía documento nacional de identidad en el que estaba consignado el sitio constatado como domicilio real y la ausencia tanto antecedentes penales como de otros pedidos de captura vigentes nacionales o internacionales. Finalmente, tuvo en cuenta la naturaleza propia del trámite de la extradición que implicaba descartar la posibilidad de entorpecer la investigación como consecuencia del carácter formal que la caracteriza. En base a ello concedió la excarcelación solicitada, bajo caución juratoria, e impuso al nombrado los deberes de no ausentarse de su domicilio por un período mayor a 24 horas sin dar aviso al Tribunal, de presentarse ante el mismo dentro de los primeros cinco días de cada mes y dispuso su prohibición de salida del país. II. Si bien desde un inicio el impugnante coincidió con el a quo en afirmar la existencia de arraigo en el caso bajo estudio y, en consecuencia, en cuanto a la excarcelación, su agravio se dirigió al tipo de caución elegida por el Magistrado pues entendió que la fijada resultaba ineficaz dado que “este proceso tiene su génesis en un pedido de captura internacional dado que el nombrado no se presentó ante el Tribunal que solicita su detención”. También respaldó su crítica en la naturaleza netamente patrimonial del delito por el que fue requerido, teniendo en cuenta que en su país de origen se le imputó “el haber defraudado a la empresa ‘BMP Ingenieros S.A.' donde se desempeñaba como contador un perjuicio de 210.281,42…nuevos soles peruanos”, suma que calculó equivale aproximadamente a $ 878.400.- (ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos). En oportunidad de hacer uso del derecho que le acuerda el artículo 454 del ordenamiento de forma, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara reiteró las críticas esbozadas por su colega, e hizo hincapié en que “si bien se trata de un trámite extraditorio, en tal materia se ha dicho en orden al tema que nos ocupa que debe merituarse tal cuestión como si el delito hubiese sido cometido en la República” por lo que no debía perderse de vista el carácter económico del delito imputado. III Por su parte, la defensa de V. L. mejoró fundamentos a fs. 17/29vta, oportunidad en la que sostuvo que la pretensión del impugnante se basó en “la necesidad de imponer una caución de tipo real a mi defendido en la supuesta necesidad de asegurar por ese medio que mi defendido cumpla con las obligaciones procesales con un mayor grado de compromiso” mas “nada dice respecto de los motivos objetivos por los cuales entiende que para lograr ese mayor ‘compromiso procesal'…debe imponerse una caución de tipo real”. En esa línea, agregó por un lado, que de la sola referencia al carácter patrimonial del delito por el que se lo requiere no podía extraerse la verificación de riesgo procesal alguno, y por otro, que “el solo hecho de contar con una orden de detención internacional resulta insuficiente para colegir de ello que mi asistido tenía efectivo conocimiento de que era buscado por la Justicia de la República de Perú, puesto que dicha circunstancia no se desprende de ninguna constancia del expediente principal”. Por último, destacó las circunstancias particulares constatadas en el presente proceso de extradición que permiten sostener la existencia de arraigo suficiente para respaldar la decisión cuestionada por lo que solicitó su homologación. IV El Dr. Eduardo R. Freiler y el Dr. Jorge Luis Ballestero dijeron: Así planteado el caso, y llegado el momento de resolver, consideramos que los agravios esgrimidos por los impugnantes no logran conmover las circunstancias acreditadas en la presente causa que avalan el pronunciamiento adoptado por el a quo. Entendemos que la finalidad de imponer una caución de tipo real es que, en los casos en que amerite extremar los recaudos para garantizar los fines de la investigación, esa medida cautelar asegure la sujeción del imputado al proceso. Mas en el caso que nos ocupa, compartimos la postura adoptada por el Magistrado de grado de considerar que, a la luz del particular contexto de arraigo del imputado y de los demás extremos mencionados supra, la imposición de no ausentarse de su domicilio por un período mayor a 24 horas sin dar aviso al Tribunal, de presentarse ante el mismo dentro de los primeros cinco días de cada mes y la prohibición de salir del país se presentan como medidas eficaces y suficientes a tales fines. Recordemos que el nombrado se encuentra identificado, posee documento de este país, fue constatado su domicilio en el que convive con su pareja, tiene domicilio fiscal y trabajo. Además, se cuenta con las constancias de los autos principales que dan cuenta del cumplimiento por parte del nombrado de las imposiciones señaladas. Consecuentemente, en consonancia con las razones brindadas por el Magistrado de grado, votamos por homologar la resolución criticada. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: No comparto la opinión esgrimida por mis colegas preopinantes pues, a mi criterio, asiste razón al impugnante en tanto el escenario por él señalado resulta, de momento, suficiente para imponer la caución real solicitada. Ello, teniendo en cuenta la naturaleza patrimonial del delito por el que fue requerido el imputado a la luz de lo dispuesto por el artículo 324 in fine del código de forma, por lo que voto por revocar parcialmente la decisión puesta en crisis y conceder la excarcelación a Gary Maicohl V. L. bajo caución real, la que deberá ser fijada por el Magistrado de grado para no privar de instancia. En virtud del acuerdo que antecede, este TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR el auto obrante a fs. 6/11 en cuanto concedió la excarcelación a GARY MAICOHL V. L. BAJO CAUCIÓN JURATORIA, con las imposiciones allí establecidas. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA TALARICO MARIA VICTORIA Secretaria de Cámara   008759E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:44:11 Post date GMT: 2021-03-17 13:44:11 Post modified date: 2021-03-17 13:44:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:44:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com