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Excarcelacion Beneficio De Detencion Domiciliaria Robo En Grado De TentativaJURISPRUDENCIA Excarcelación. Beneficio de detención domiciliaria. Robo en grado de tentativa
En el marco de una causa por robo, se resuelve declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que denegó la excarcelación del imputado.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2015. Y VISTOS: Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación obrante a fojas 42/48. Y CONSIDERANDO: Que con fecha 12 de marzo de 2015, la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución del Juzgado Federal n° 2 Córdoba, que resolvió: "...RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora defensora pública oficial y confirmar la resolución de fecha 27/1/2015 dictad por el señor Juez Federal en feria que deniega la excarcelación de Matías Alexis Gorosito (DNI 35.573.062)...". La resolución originaria, confirmada y emanada del Juzgado Federal n° 2 de Córdoba, Secretaría Penal, resolvió el 27 de enero de 2015, “...I. DENEGAR el beneficio de excarcelación solicitado por la defensa del encartado Alexis Matías GOROSITO, ya filiado en autos, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1° en función del 316, segundo párrafo, 2° supuesto -a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación. II. HACER LUGAR AL BENEFICIO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor de Alexis Matías Gorosito (DNI ...), ya filiado en autos, el que deberá cumplimentarse en el domicilio sito en calle Aviador Pettirossi n° ... del Barrio San Roque, ciudad de Córdoba..." Contra la resolución del a quo, la defensa oficial de Matías Alexis Gorosito interpuso recurso de casación (fs. 42/48), el que fue concedido a fojas 50/51. La jueza Ana María Figueroa dijo: 1º) Que si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (causa nro. 107572, D.199, XXXIX). En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que la recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada. 2º) Que sobre el particular, resulta oportuno recordar que de la lectura de las actuaciones surge que Matías Alexis Gorosito se encuentra imputado por la presunta comisión del delito robo en grado de tentativa, como así también cuenta con dos condenas. La primera, del 9 de noviembre de 2009, impuesta por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación, tuvo una pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, por ser considerado responsable de los delitos de violación de domicilio y agresión en concurso real. La segunda condena es del 14 de septiembre de 2011 y fue impuesta por la Cámara Criminal de Tercera Nominación de la Primera Circunscripción Judicial, a la pena de tres años de prisión, revocando la condena condicional impuesta por la Cámara de Undécima Nominación, unificando ambas a la pena única de tres años y seis meses de prisión (fs. 39/41). 3º) Que las decisiones concordantes del juez y del a quo han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia, que han formado la convicción de los peligros procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación por parte del procesado. El hecho de haber sido condenado y la posibilidad de ser declarado reincidente han sido debida y fundadamente ponderados para resolver del modo en que lo hicieron. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto como ya lo hemos dicho, han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y la cámara de apelaciones respectiva, por lo que no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación, causa nº 107572, D. 199 XXXIX, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal del recurso, con costas. El señor juez Roberto José Boico dijo: Conforme mi voto en las causas nro. FSA 16420/2014/1/CFC1 “MAYORGA RAMÍREZ, Edwin Pompeyo” rta. 13/8/2015 y nro. FSM 47005066/2013/TO1/1/CFC1 “ACUÑA, Cristian Daniel” rta. 13/8/2015 -entre otras tantas, de esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal-, el presente caso responde al supuesto 1.a) excarcelación promovida ante juez de grado y confirmada por Cámara. En efecto, este entramado no habilita, per se, la instancia casatoria en tanto converjan impugnaciones referidas a la evaluación que hicieron las instancias previas sobre extremos fácticos, la calificación provisoria del delito y las normas procesales pertinentes que regulan la restricción ambulatoria durante la sustanciación del proceso penal. Frente a ello la ley adjetiva prevé la recurrencia a la Cámara de Apelaciones (art. 332), extremo que agotaría la revisión ordinaria y con ello el requisito constitucional - por incorporación convencional - de la doble instancia (art. 8.h.2 C.A.D.H.). Sin embargo la excepción podría estar constituida por una decisión del órgano de apelación que agrave la situación previa del imputado, actualizándose así el derecho de éste a contar con un doble conforme para cumplimentar una restricción ambulatoria válida. En ese sentido, corresponde tener presente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barreto Leiva vs. Venezuela" (sentencia del 17/11/2009), en donde fue sostenido que "...89. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado”. Asimismo, en el caso "Mohamed Oscar Alberto vs. Argentina", (sentencia del 23/11/2012) la CorteIDH afirmó que "...90. La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia...” (...) “91. El artículo 8.2 de la Convención contempla la protección de garantías mínimas a favor de “toda persona inculpada de delito”. En el último inciso en que expone esas garantías, cual es el h), protege el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. La Corte entiende que el artículo 8.2 se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal. Esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena” (...) “92. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado...” (...) y, por último, “95. (...) La Corte concluye que, en los términos de la protección que otorga el artículo 8.2.h de la Convención Americana, el señor Mohamed tenía derecho a recurrir del fallo proferido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones el 22 de febrero de 1995, toda vez que en éste se le condenó como autor del delito de homicidio culposo...". Sin embargo, no es el caso de autos. Dicho esto, comparto el criterio de la colega preopinante, en cuanto este supuesto se trataría de una reproducción y reedición de aspectos ya debatidos y resueltos en la sustanciación previa que satisfizo la garantía de doble instancia, es decir, auto de juez federal confirmado por la Cámara de Apelaciones, cuyo principio general no convocaría la tercera instancia de la casación. Por lo tanto, adhiero a la solución propuesta por la doctora Ana María Figueroa, en cuanto declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de Matías Alexis Gorosito, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.)1. El juez Norberto Federico Frontini dijo: Que adhiero al voto del doctor Boico, sin costas. Por ello el Tribunal RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Matías Alexis Gorosito, por mayoría sin costas (art. 444, 530 y 531 del CPPN) y se tiene presente la reserva del caso federal impetrada. Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 007615E |
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