JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Calificación legal. Transporte de estupefacientes

     

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución que denegó la excarcelación solicitada.

     

     

    Salta, 21 de abril de 2016.

    Y VISTA:

    Esta causa N° FSA 17834/2015/2/CA1 caratulada “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE RIVERO, ISMAEL HÉCTOR", originaria del Juzgado Federal Nº 2 de Salta, y;

    RESULTANDO:

    1) Que vienen estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de Ismael Héctor Rivero en contra del auto de fecha 19 de noviembre de 2015 obrante a fs. 4/7 por el que se dispuso denegar la excarcelación solicitada a su favor (art. 319 del CPPN).

    2) Que en forma preliminar cabe destacar que las actuaciones principales de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron 11 de octubre de 2015, cuando personal de la División Operaciones de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Salta se encontraba realizando un control vehicular y documental en la Ruta nacional N° 9, a la altura del km. 1632, oportunidad en la que arribó un remis, marca Renault 9, dominio ... , conducido por Ismael Héctor Rivero, quien llevaba como pasajero a Omar Alberto Riquelme.

    Al efectuar el control documentológico sobre los pasajeros y el rodado, la preventora advirtió contradicciones en las manifestaciones de los nombrados respecto a sus procedencias y domicilios, extremos que no coincidían con los datos que surgían de la documentación exhibida, razón por la cual se les solicitó que descendieran del rodado para efectuarle una requisa vehicular, lográndose incautar un bolso negro y azul con 53 envoltorios rectangulares tipo “ladrillos” con marihuana en forma compactada, con un peso total de 30 kg; una mochila marca Wilson con 16 envoltorios de similares características con un peso de 10 kg y una bolsa de polietileno con 14 envoltorios rectangulares con sustancia vegetal disecada en forma compactada con un peso total de 5 kg (cfr. acta de procedimiento de fs. 2/4 de la causa principal).

    Ante ello y habiendo dado intervención al Juzgado Federal de Orán, su titular dispuso la detención de Rivero y Riquelme en carácter de incomunicados por la presunta comisión del delito de transporte de estupefacientes.

    3) Que al denegar la excarcelación solicitada en favor de Rivero, el a quo merituó la naturaleza del delito, el tiempo que el imputado llevaba en detención y que no se encontraba resuelta su situación procesal.

    4) Que al momento de introducir sus agravios a fs. 19/21, la defensa de Rivero sostuvo que el criterio del a quo careció de fundamento jurídico, ya que quedó demostrado en autos que su defendido desconocía lo que trasladaba en su vehículo, sumado a que manifestó en su indagatoria que “es impropio de un remisero andar hurgando en los bultos de los clientes”.

    En relación al curso de investigación, señaló que encontrándose finalizada las diligencias ordenadas, debe descartarse que su defendido podría entorpecer la misma, toda vez que no se advierte de qué manera podría afectarla.

    Respecto al peligro de fuga, indicó que debe tenerse en cuenta su edad, su estado civil, sus condiciones morales y profesionales, por lo que no advierte objetivamente que Rivero intente eludir el accionar de la justicia.

    Sostuvo que siempre se mantuvo a derecho, que se presentó todas las veces que fue citado por la Justicia y que en su detención tuvo una conducta ejemplar.

    Por todo ello, solicitó se revoque el auto resolutivo y se ordene su inmediata libertad bajo caución juratoria o la fianza real que se estime prudente.

    5) Que el Fiscal General Subrogante a fs. 23/24 señaló que comparte los argumentos esgrimidos por el Magistrado Instructor en los considerados de la resolución de fs. 4/7, los que se encuentran en concordancia con lo dictaminado por el titular del Ministerio Público Fiscal en el dictamen de fs. 3.

    En efecto, entendió que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, habiendo tomado en cuenta todas las circunstancias que rodean al hecho, al imputado y a la causa.

    Por último, manifestó que teniendo en cuenta la instancia procesal en donde todavía restan medidas de prueba pendientes de producción a fin de esclarecer las circunstancias que rodean al hecho y al imputado, sumado a que en la declaración indagatoria de su consorte de causa se nombró a dos personas que estarían inmiscuidas en la actividad ilícita, los que todavía no han sido identificados.

    CONSIDERANDO:

    1) Que ingresando en el tratamiento del recurso planteado, se advierte que la calificación legal atribuida al hecho imputado a Rivero (transporte de 45 kilos de marihuana), contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que, en principio, no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P), lo que constituye un relevante elemento de análisis dado que, aun considerando que la escala penal no es de por sí determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso y que admite prueba en contrario, en el caso que nos ocupa influye indefectiblemente en la presunción de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones, para librarse de su encierro (Fallos: 333:2218).

    2) Que en el caso en examen, no solo la gravedad del hecho investigado y la pena prevista permiten presumir la existencia de riesgo procesal, sino que también el elevado grado de presunción con que cuenta de ser condenado en la presente causa, ya que fue sorprendido en flagrante delito, existiendo en la causa principal suficientes pruebas de cargo, las que fueron evaluadas por el a quo y llevaron a dictar su procesamiento y que prima facie corroboran la imputación, y permite pensar, además, que ante el serio y elevado grado de probabilidad de que será condenado con una pena elevada y de cumplimiento efectivo preferirá sustraerse de la justicia y afrontar las consecuencias negativas que ello origina antes que permanecer privado de su libertad por un período de tiempo prolongado.

    En ese orden, la naturaleza y el modo en que se desenvolvió el hecho que se le imputa, el peso de la prueba y la solidez de la imputación en su contra, atendiendo especialmente a la conducta que se le endilga, deben ser valorados a los fines de analizar la solicitud del beneficio excarcelatorio.

    Por otra parte, en relación a las circunstancias en las que se produjo su detención, transportando 45 kilos de marihuana, cabe destacar que la mayoría de las personas no serían capaces de tener el temple para transportar drogas sabiendo de los numerosos los controles realizados por las distintas fuerzas de seguridad, pues saben que pueden ser objeto de tales inspecciones de rigor (que de hecho le ocurrió) lo cual revela osadía y mayor decisión delictiva frente al accionar de la autoridad, reafirmando aún más el pronóstico de fuga.

    Sumado a ello, la cantidad de droga secuestrada que se le imputó transportar permite suponer que el encartado fue utilizado por una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, pues por las condiciones económicas que evidencia Rivero (en el informe socio ambiental se constató que es chófer), no contaría con los medios para obtener tal cuantía de estupefacientes, y adquiere seriedad la sospecha de que si el imputado recuperase la libertad, podría conectarse con la misma a los fines de interferir negativamente en la marcha del proceso, colaborando para que se sustraiga del accionar judicial; o hasta podrían atentar contra Rivero para evitar que los involucren. De modo incluso por su seguridad conviene mantenerlo bajo la tutela judicial con la medida adoptada (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Incidente de Excarcelación de Ibarra Suárez, Víctor Manuel y otros”, Expte. Nº 9630/2014/1/CA1, resol. del 23 de octubre de 2014, entre otros).

    3) Que respecto al argumento defensista, en cuanto a que no restan medidas pendientes de producción ni línea investigativa que su asistido pueda entorpecer.

    En este sentido cabe destacar que el juez instructor es quien lleva adelante el proceso, pudiendo producir toda la prueba que considere pertinente hasta que estime completa la instrucción, y corra la vista que prevé el art. 346 del Código de rito.

    Por lo tanto, todas aquellas medidas que considere necesarias para completar el cuadro probatorio, podrán ser producidas hasta el momento que establece el ordenamiento ritual, no pudiendo el defensor interpretar que con el dictado de procesamiento de su asistido, culmina la posibilidad instructiva del juez de primera instancia, menos aun cuando el encartado habría sido una herramienta de una organización delictiva dedicada al narcotráfico que debería ser investigada.

    4) Que la circunstancia de que el encartado posea arraigo y carezca de antecedentes, no refuta la conclusión a la que se arriba sobre la presencia de riesgos procesales, ya que esos elementos deben ser sopesados con las demás constancias debidamente reseñadas, sin que se presenten con entidad suficiente para acceder a la soltura peticionada.

    5) Que finalmente, debe señalarse que Ismael Héctor Rivero se encuentra privado de libertad desde octubre de 2015, razón por la cual no se vislumbra que el tiempo de detención sea desproporcionado ni irrazonable dada la escala penal del delito imputado -transporte de estupefacientes-, no habiendo transcurrido el plazo fijado por las previsiones de la ley 24.390 como máximo período de detención preventiva, de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa.

    En conclusión, en el presente caso existen indicadores que hacen presumir la existencia de riesgo procesal, los que fueron mencionados con anterioridad, debiéndose señalar que si bien alguno de ellos podrá influir sobre la eventual condena que podría recaerle, por su importancia también deben ser tenidos en cuenta en conjunto, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal de eludir el accionar de la justicia, constituyendo así un obstáculo para concederle la excarcelación.

    Al respecto se dijo que “es la suma de todos los elementos enunciados lo que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención” (Gialdino, Rolando E., La prisión preventiva en el derecho internacional de los derechos humanos, publicado en la revista Investigaciones, 3, (1999), Secretaría de Investigaciones de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 200, pág. 697) y no uno de éstos elementos aislados.

    Por todo lo expuesto, se

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 4/7 por el que se denegó la excarcelación de Ismael Héctor Rivero, de las condiciones personales obrantes en autos (arts. 316, 317 inc. 1° y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).

    II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

    III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.

     

    Fecha de firma: 21/04/2016

    Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

     

    008497E