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Excarcelacion Denegacion Peligro De Fuga Entorpecimiento Ricardo JaimeJURISPRUDENCIA Excarcelación. Denegación. Peligro de fuga. Entorpecimiento. Ricardo Jaime
Se rechaza el pedido de excarcelación interpuesta por la defensa del ex-secretario de transporte de la Nación, en tanto que, conforme a la complejidad de la causa investigada, los antecedentes del imputado con múltiples juicios avanzados y algunas condenas ya firmes, surge objetivo el riesgo procesal de fuga y/o entorpecimiento de las actuaciones.
Buenos Aires, 14 de abril de 2016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- La defensa de Ricardo Raúl Jaime interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 11/15 que no hizo lugar a su pedido de excarcelación bajo ningún tipo de caución. Para adoptar esa decisión el Magistrado de grado valoró “el estado de la investigación, su grado de complejidad, los antecedentes del imputado, la existencia de riesgos procesales y demás elementos de convicción”. En esos términos, consideró la imputación efectuada al nombrado, la escala penal de los delitos que se le reprocharon, su carácter de ex titular de la Secretaría de Transporte junto con “las circunstancias de corrupción ventiladas... [que] permiten presumir relaciones residuales para la facilitación de vías de transporte que posibiliten eludir la acción de la justicia”, los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de corrupción y sus antecedentes condenatorios. II.- Tanto al manifestar su voluntad recursiva, como al profundizar sus agravios ante este Tribunal, el impugnante expresó su disconformidad con la resolución criticada e hizo hincapié en que “No existe indicio alguno, que pueda hacer creer al Sr. Juez Federal, que Ricardo Raúl Jaime, pudiera intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones...Siempre estuvo a derecho, desde el año 2009 a la fecha, en TODAS las investigaciones en las que ha sido parte...no presenta peligro procesal alguno”. Para ello, partió de la base establecida por los términos del artículo 316 del Código de forma con relación a la pena en expectativa contemplada por los artículos 173, inciso 7° y 174, inciso 5° del Código Penal, para luego señalar “una serie de circunstancias particulares” entre las que destacó que su pupilo solo registraba una condena firme de un año y seis meses de prisión y que durante el trámite de esa investigación “siempre estuvo a derecho”. Además, resaltó que esa fue su actitud ante todas las convocatorias judiciales que recibiera desde que dejó la función pública en el año 2009, extremo que incluso ejemplificó con sus viajes al exterior del país autorizados por la judicatura en el marco del expediente en trámite ante el Juzgado n° 7 de este fuero. También, en ese mismo sentido, recordó que su asistido se encontraba cumpliendo las restricciones contempladas en el artículo 310 del ordenamiento formal -obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad policial, prohibición de salida del país y constitución e domicilio-, impuestas por el TOF n° 2 en el expediente 1710/12. Por último, aludió a la existencia de medidas cautelares menos restrictivas a efectos de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso. III.- El Dr. Eduardo G. Farah dijo: He sostenido en reiteradas ocasiones que “...siendo que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos; esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones” (ver de la Sala I de esta Cámara, causa n° 40.466, re. n° 854 del 9/8/07 y sus citas, entre otras). Según esa jurisprudencia, se trata de determinar la concurrencia de peligros para el normal desarrollo del enjuiciamiento, sea por la posibilidad que el imputado se sustraiga la acción de la justicia o porque circunstancias concretas den pie a la presunción de que habrá de obstaculizar la pesquisa. Y al respecto, también tuve oportunidad de fijar posición en otras causas sobre cuáles parámetros deben ser valorados como pautas válidas de evaluación. Entre ellos, adhiriendo al tradicional criterio jurisprudencial conforme al cual debe valorarse la situación procesal global del imputado, he repetido en varias oportunidades que la existencia de diferentes procesos seguidos con la misma persona -con niveles de avance trascendentes-, resulta un signo fuerte del riesgo que torna inviable su soltura (ver de la Sala II, causa n° 32.026, reg. n° 34.808 del 16/7/12; causa n° 35.758, reg. n° 38.893 del 4/3/15; causa n° 36.699, reg. n° 40.071 del 22/10/15; entre otras). Como sucedía en aquellos precedentes, aquí el imputado está procesado o acusado en más de un caso penal. Pero no sólo eso, de la certificación obrante a fs. 10 del incidente surge que ya registra dos condenas firmes. Una, de seis meses de prisión en suspenso impuesta en la causa n° J-1/11 por el Tribunal Oral Federal n° 2 de Córdoba, en orden al delito de sustracción de documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente en grado de tentativa. La segunda fue dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10, que lo condenó a un año y dos meses de prisión en suspenso por 19 hechos de aceptación de dádivas, en el marco del expediente CFP 2160/2009. Por otra parte, también se consignó allí que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 lo condenó recientemente -el 30 de marzo de 2016-a la pena de cinco años de prisión por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, oportunidad en la que se le impuso la pena única de seis años de prisión comprensiva de todas las anteriores, cuya condicionalidad fue revocada. Esa decisión no se encuentra firme a la fecha. Como anticipé, Jaime además está procesado por enriquecimiento ilícito en la causa n° 12.446/2008 de Juzgado Federal nº 7 de esta ciudad, resolución que fue confirmada por esta Sala. Éste es otro dato relevante, pues como se ha argumentado: “En efecto, si bien en aquellas actuaciones no habría recaído pronunciamiento adverso que destruya la presunción de inocencia que goza al imputado [sic] (al menos, según las constancias obrantes en el incidente sometido a estudio de esta alzada), lo cierto es que la eventual posibilidad de que ello ocurra refuerza la presunción de riesgo elusivo a partir de la amenaza de pena en expectativa que se cierne sobre el imputado ante los diversos órganos jurisdiccionales de actuación. Frente a ello, las condiciones personales del encausado resultan insuficientes para desvirtuar el peligro procesal erigido” (ver de la Sala IV de la CFCP causa “D., R D.” del 9/11/2011 -del voto en mayoría del Dr. Borinsky-, publicada en “Revista de Derecho Penal y Procesal Penal”, n° 6, junio de 2012, Ed. Abeledo Perrot, pág. 1116 y sgtes.). Pues bien, con ese trasfondo, debo concluir que pese a la hasta ahora espontánea disposición de JAIME ante los estrados judiciales que señala la Defensa, es acertada la reevaluación de su situación que ha hecho el Juez de la anterior instancia a la luz de tales antecedentes y en forma concomitante con el nuevo llamado a prestar declaración indagatoria por un delito castigado con pena de entre dos y seis años de prisión (arts. 173, inc. 7º, y 174, inc. 5º, del Código Penal) y que su decisión en este incidente es compatible con el criterio que expuse en los precedentes citados, en los cuales se afirmó -en consonancia con cuanto propongo aquí- que circunstancias de este tenor son indicios fuertes del nivel de riesgo de fuga que avala la denegatoria de la excarcelación. Por lo demás, no hay que perder de vista que una de las condenas dictadas contra Jaime fue por sustraer documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, dato que torna razonable la presunción de entorpecimiento que ha sostenido el juez, en el contexto de una investigación que, conforme surge del expediente principal, está todavía en vías de profundización. Con todo, entiendo que la excarcelación del imputado es improcedente. Voto, por ende, por confirmar su rechazo. El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo: Tal como esta Cámara lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, reg. nro. 345, rta. el 29/4/05, entre otras) Así pues, teniendo en cuenta el concepto expuesto, es claro que las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del CPPN no pueden representar más que un parámetro relevante (o si se quiere una presunción iuris tantum) para evaluar la existencia de riesgos procesales. Y no obstante su configuración, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riegos aun frente a una elevada amenaza de pena. Esto es así porque sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente- en tanto permitan presumir de modo razonable la existencia de esos peligros procesales- el encarcelamiento preventivo de una persona. Es por tal motivo que, entiendo, no resulta posible limitar el análisis de esta incidencia a la argumentación que, al menos en parte, la defensa formula al decir que la penalidad que en abstracto se prevé para los delitos reprochados llevaría a conceder la excarcelación intentada. Y ello puesto que, para el caso, se trataría de un criterio que si bien netamente objetivo y neutral, por cuanto apela a cifras que vienen impuestas en abstracto por el legislador, resulta incapaz tanto de evidenciar, como del mismo modo aventar, la existencia de un riesgo concreto para el devenir del proceso. Ello obliga a superar cualquier parámetro que se reduzca a evaluar cuestiones divorciadas de las circunstancias del caso, tanto en su faz objetiva -las circunstancias del sumario- como subjetiva -la situación personal del imputado-. La ponderación de estos dos factores establecerá los supuestos en los que sea razonable presumir que el imputado, si se encuentra en libertad durante la sustanciación de la causa, adoptará conductas concretas en pos de obstaculizar los cauces del proceso o de eludir los alcances de la ley penal. Allí es cuando aquellas elementales garantías que la Ley Fundamental consagra deberán ceder frente a otras de las aspiraciones que ella misma se encarga de amparar (ver de esta Sala, causa nro. 42.412, reg. nro. 1298, rta. el 31/10/08). En esta dirección es que el juez de grado estimó como condición objetiva razonable para denegar la excarcelación del Sr. Jaime no sólo las características de las maniobras que el imputado habría cometido como titular de la Secretaría de Transporte de la Nación, sino también los antecedentes condenatorios que aquél registra a la actualidad. Tal como lo he sostenido, y cualquiera sea la causa de la que se trate, al tiempo de determinar la cautela de la que aquí se trata los magistrados han de hacer mérito de la idoneidad que la medida supone como garantía de que el imputado habrá de responder a los requerimientos que puedan hacérsele durante el proceso. En ese sentido, considerar la naturaleza del delito que se investiga y las condiciones personales del imputado resulta en un mandato ineludible a fin de que la garantía que se busca no sea meramente formal. Bajo tales parámetros, se sigue entonces que la decisión recurrida no se contradice con las pautas que deben guiar la decisión venida en recurso. Y ello pues, la posible existencia de riesgos procesales no surge de la evaluación aislada de tal o cual dato solitario, sino de la ponderación global de la situación judicial que atraviesa el encartado. Frente a la simultánea actuación de los diferentes Tribunales y el avance de diversos sumarios penales -en alguno de los cuales ha recaído sentencia condenatoria-, se exhibe ante el imputado un horizonte en el cual su situación se ve seriamente comprometida. Esta circunstancia, que no puede permanecer soslayada en este ámbito, permite presagiar un pronóstico desalentador en lo que refiere a la indemnidad del presente proceso. En esta línea coincido con mi colega preopinante en cuanto a que, más allá de la conducta procesal que el encartado evidenciara hasta la actualidad, no pueden considerarse desacertados los temores que el magistrado de la anterior instancia evidenciara y que, al margen de las características particulares de los eventos objeto de esta encuesta y su condición personal, se ven agravados por la sentencia que el TOF Nº 2 de Córdoba emitiera al condenarlo por la tentativa de sustracción de documentos destinados a servir de prueba en un proceso. De ahí pues que, frente al panorama expuesto, voto por confirmar la decisión puesta en crisis. En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 11/15vta. en cuanto resolvió NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de RICARDO RAÚL JAIME bajo ningún tipo de caución. Regístrese, notifíquese con carácter de URGENTE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA TALARICO MARIA VICTORIA Secretaria de Camara
El Dr. Eduardo R. Freiler no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.
B. R., P. C. s/excarcelación - Trib. Oral en lo Crim. Fed. Comodoro Rivadavia - 03/12/2014. 007366E |
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