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Excarcelacion Denegacion Peligro De Fuga EntorpecimientoJURISPRUDENCIA Excarcelación. Denegación. Peligro de fuga. Entorpecimiento
Se rechaza el pedido de excarcelación interpuesta por la defensa del imputado -ex-asesor ad honorem en la Secretaría de Transporte de la nación-, en tanto que, conforme a la complejidad de la causa y los antecedentes del imputado con múltiples juicios avanzados, surge objetivo el riesgo procesal de fuga y/o entorpecimiento de las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 14 de abril de 2016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- La defensa de Manuel Vázquez interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 20/24vta. que no hizo lugar a su pedido de excarcelación bajo ningún tipo de caución. Para adoptar esa decisión el Magistrado de grado valoró “el estado de la investigación, su grado de complejidad, los antecedentes del imputado, la existencia de riesgos procesales y demás elementos de convicción”. En esos términos, consideró la imputación efectuada al nombrado, la escala penal de los delitos que se le reprocharon, su conducta en oportunidad de su detención, su carácter de asesor ad honorem en la Secretaría de Transporte junto con “las circunstancias de corrupción ventiladas…[que] permiten presumir relaciones residuales para la facilitación de vías de transporte que posibiliten eludir la acción de la justicia”, los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de corrupción y sus antecedentes condenatorios. II.- Los impugnantes expresaron su disconformidad con la decisión del a quo, en cuanto “omite realizar un verdadero juicio de valoración sobre la existencia o inexistencia de los llamados riesgos” y destacaron que “no existe motivo, fundado en razones de orden lógico que permitan denegar el derecho de todo ciudadano a permanecer en libertad y a disposición de las investigaciones, antes de que recaiga una sentencia firme de rasgos condenatorios, único medio para romper el estado de inocencia que pesa sobre nuestro pupilo”. Además, hicieron hincapié en la actitud de colaboración asumida por su pupilo al momento de su detención, descartaron cualquier posible interpretación de actitud elusiva en base a su permanencia en su domicilio a pesar del conocimiento previo de su orden de detención a través de los medios y consideraron su exposición pública como un impedimento para “fugarse o salir del país de forma desapercibida”. También aludieron a la conducta que su ahijado procesal ha asumido durante la presente investigación y a la ya comprobada existencia de arraigo a su respecto. Finalmente, ante la inexistencia de peligro procesal alguno, solicitaron se conceda la excarcelación de Vázquez bajo caución juratoria o la que se estime corresponda. A fs. 39/62vta. los impugnantes profundizaron sus agravios, oportunidad en la que tildaron a la decisión del a quo de “inconstitucional y arbitraria”, razón por la que solicitaron que fuera “dejada sin efecto” y también destacaron el estado de salud de su pupilo. III.- Con relación a la ausencia de fundamentación del auto impugnado, entendemos que el mismo satisface los recaudos formales aplicables, sin que existan vicios u omisiones esenciales, advirtiendo que los argumentos vertidos por los incidentistas se refieren al mérito o contenido de dicha decisión, atacable por la vía que se ha intentado en el presente incidente. En consecuencia, nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por la apelación (cf. c. n° 44.612, rta. el 04/11/10, reg. n° 1114 y sus citas; c. n° 46.912, reg. n° 648, rta. el 28/06/12). IV.- Los agravios construidos en torno al estado de salud del imputado, no serán abordados por resultar ajenos al objeto del presente en tanto conforman cuestiones a evaluarse en el marco del respectivo incidente de arresto domiciliario formado por el a quo ante la denegatoria cuestionada (cf. punto dispositivo V del auto impugnado). V.- El Dr. Eduardo G. Farah dijo: He sostenido en reiteradas ocasiones que “...siendo que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos; esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones” (ver de la Sala I de esta Cámara, causa n° 40.466, re. n° 854 del 9/8/07 y sus citas, entre otras). Según esa jurisprudencia, se trata de determinar la concurrencia de peligros para el normal desarrollo del enjuiciamiento, sea por la posibilidad que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia o porque circunstancias concretas den pie a la presunción de que habrá de obstaculizar la pesquisa. Y al respecto, también tuve oportunidad de fijar posición en otras causas sobre cuáles parámetros deben ser valorados como pautas válidas de evaluación. Entre ellos, adhiriendo al tradicional criterio jurisprudencial conforme al cual debe valorarse la situación procesal global del imputado, he repetido en varias oportunidades que la existencia de diferentes procesos seguidos con la misma persona -con niveles de avance trascendentes-, resulta un signo fuerte del riesgo que torna inviable su soltura (ver de la Sala II, causa n° 32.026, reg. n° 34.808 del 16/7/12; causa n° 35.758, reg. n° 38.893 del 4/3/15; causa n° 36.699, reg. n° 40.071 del 22/10/15; entre otras). Como sucedía en aquellos precedentes, aquí el imputado está procesado o acusado en más de un caso penal. Pero no sólo eso, de la certificación obrante a fs. 19 del incidente y otras constancias del principal, surge que Vázquez ya registra varias condenas firmes. Por un lado, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de esta ciudad, con fecha 23 de diciembre de 2008, lo condenó en la causa nº 1495, a la pena de un año de prisión en suspenso por el delito de estafas reiteradas (22 hechos) y le impuso la pena única de un año y seis meses de prisión en suspenso, comprensiva de ésta y de la de seis meses de prisión, también en suspenso, que le dictara el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1 con fecha 23 de noviembre de 2002 por el delito de libramiento de cheques sin fondos. . Además, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10 de esta ciudad lo condenó a la pena de un año de prisión de ejecución condicional por el delito de ofrecimiento de dádivas en 4 oportunidades, y unificó esta sanción con la anterior en la pena única de dos años y dos meses de prisión en suspenso (expediente CFP 2160/2009). Como anticipé, Vázquez además está procesado como partícipe primario del delito de enriquecimiento ilícito de un funcionario público en la causa nº 12.446/2008 del Juzgado Federal nº 7 de esta ciudad, resolución que fue confirmada por esta Sala. Éste es otro dato relevante pues, como se ha argumentado: “En efecto, si bien en aquellas actuaciones no habría recaído pronunciamiento adverso que destruya la presunción de inocencia que goza al imputado [sic] (al menos, según las constancias obrantes en el incidente sometido a estudio de esta alzada), lo cierto es que la eventual posibilidad de que ello ocurra refuerza la presunción de riesgo elusivo a partir de la amenaza de pena en expectativa que se cierne sobre el imputado ante los diversos órganos jurisdiccionales de actuación. Frente a ello, las condiciones personales del encausado resultan insuficientes para desvirtuar el peligro procesal erigido” (ver de la Sala IV de la CFCP causa “D., R. D.” del 9/11/2011 -del voto en mayoría del Dr. Borinsky-, publicada en “Revista de Derecho Penal y Procesal Penal”, n° 6, junio de 2012, Ed. Abeledo Perrot, pág. 1116 y sgtes.). Pues bien, con ese trasfondo, debo concluir que es acertada la reevaluación de su situación que ha hecho el Juez de la anterior instancia a la luz de tales antecedentes y en forma concomitante con el nuevo llamado a prestar declaración indagatoria por un delito castigado con pena de entre dos y seis años de prisión (arts. 173, inc. 7º, y 174, inc. 5º, del Código Penal) y que su decisión en este incidente es compatible con el criterio que expuse en los precedentes citados, en los cuales se afirmó -en consonancia con cuanto propongo aquí- que circunstancias de este tenor son indicios fuertes del nivel de riesgo de fuga que avala la denegatoria de la excarcelación. Cabe aunar a lo dicho la actitud que adoptó el imputado durante el procedimiento en que resultó finalmente detenido, en que habría intentado esconderse de la policía para evitar ser encontrado. Con todo, entiendo que la excarcelación del imputado es improcedente. Voto, por ende, por confirmar su rechazo. El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo: Tal como esta Cámara lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, reg. nro. 345, rta. el 29/4/05, entre otras) Así pues, teniendo en cuenta el concepto expuesto, es claro que las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del CPPN no pueden representar más que un parámetro relevante (o si se quiere una presunción iuris tantum) para evaluar la existencia de riesgos procesales. Y no obstante su configuración, pueden existir circunstancias que permitan descartar esos riegos aun frente a una elevada amenaza de pena. Esto es así porque sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente- en tanto permitan presumir de modo razonable la existencia de esos peligros procesales- el encarcelamiento preventivo de una persona. Es por tal motivo que, entiendo, no resulta posible limitar el análisis de esta incidencia a la penalidad que en abstracto se prevé para los delitos reprochados. Y ello puesto que, para el caso, se trataría de un criterio que si bien netamente objetivo y neutral, por cuanto apela a cifras que vienen impuestas en abstracto por el legislador, resulta incapaz tanto de evidenciar, como del mismo modo aventar, la existencia de un riesgo concreto para el devenir del proceso. Ello obliga a superar cualquier parámetro que se reduzca a evaluar cuestiones divorciadas de las circunstancias del caso, tanto en su faz objetiva -las circunstancias del sumario- como subjetiva -la situación personal del imputado-. La ponderación de estos dos factores establecerá los supuestos en los que sea razonable presumir que el imputado, si se encuentra en libertad durante la sustanciación de la causa, adoptará conductas concretas en pos de obstaculizar los cauces del proceso o de eludir los alcances de la ley penal. Allí es cuando aquellas elementales garantías que la Ley Fundamental consagra deberán ceder frente a otras de las aspiraciones que ella misma se encarga de amparar (ver de esta Sala, causa nro. 42.412, reg. nro. 1298, rta. el 31/10/08). En esta dirección es que el juez de grado estimó como condición objetiva razonable para denegar la excarcelación del Sr. Vázquez no sólo las características de las maniobras que el imputado habría cometido y los antecedentes condenatorios que aquél registra a la actualidad, sino la conducta que exteriorizara instantes previos a su detención. Tal como lo he sostenido, y cualquiera sea la causa de la que se trate, al tiempo de determinar la cautela de la que aquí se trata los magistrados han de hacer mérito de la idoneidad que la medida supone como garantía de que el imputado habrá de responder a los requerimientos que puedan hacérsele durante el proceso. En ese sentido, considerar la naturaleza del delito que se investiga y las condiciones personales del imputado resulta en un mandato ineludible a fin de que la garantía que se busca no sea meramente formal. Bajo tales parámetros, se sigue entonces que la decisión recurrida no se contradice con las pautas que deben guiar la decisión venida en recurso. Y ello pues, la posible existencia de riesgos procesales no surge de la evaluación aislada de tal o cual dato solitario, sino de la ponderación global de la situación judicial que atraviesa el encartado. Frente a la simultánea actuación de los diferentes Tribunales y el avance de diversos sumarios penales -en alguno de los cuales ha recaído sentencia condenatoria-, se exhibe ante el imputado un horizonte en el cual su situación se ve seriamente comprometida. Esta circunstancia, que no puede permanecer soslayada en este ámbito, permite presagiar un pronóstico desalentador en lo que refiere a la indemnidad del presente proceso que. Expectativa por lo demás reforzada si se atiende a que al hecho de que, ya ordenada su detención, hubiera intentado eludir el accionar de la justicia ocultándose en el placard de su domicilio. En esta línea coincido con mi colega preopinante en cuanto a que no pueden considerarse desacertados los temores que el magistrado de la anterior instancia evidenciara y que, al margen de las características particulares de los eventos objeto de esta encuesta y su condición personal, se ven agravados por conducta recientemente exteriorizada por el imputado. De ahí pues que, frente al panorama expuesto, voto por confirmar la decisión puesta en crisis. Por ello, este TRIBUNAL RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 20/24vta. en cuanto resolvió NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de MANUEL VÁZQUEZ bajo ningún tipo de caución. Regístrese, notifíquese con carácter de URGENTE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CAMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA TALARICO MARIA VICTORIA Secretaria de Cámara
El Dr. Eduardo R. Freiler no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.-
D. T., M. E. s/ excarcelación - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. Sala I - 03/12/2015. 007404E |
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