This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 9:05:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Denegacion Peligro De Fuga Fallos Plenarios Presuncion Iuris Tantum Trafico De Estupefacientes Fines De Comercializacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Denegación. Peligro de fuga. Fallos plenarios. Presunción iuris tantum. Tráfico de estupefacientes. Fines de comercialización   Se rechaza el pedido de excarcelación solicitado por la defensa del procesado, atento a la gravedad de la imputación que pesa sobre este, la pena con la que se conmina en abstracto el delito atribuido, la importancia del bien jurídico protegido y particularmente la actitud procesal del procesado ante el incumplimiento de las condiciones impuestas en oportunidad de concedérsele el beneficio excarcelatorio durante la instrucción; todo lo expuesto configura razones suficientes que acreditan el riesgo de fuga por parte del encartado.     Rosario, 3 de agosto de 2016. VISTOS: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de B., R. D. (Ppal: “B., R. D. y otros s/ ley 23.737”)”, expediente número FRO 83000088/2012/5 de trámite por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 2 de Rosario. DE LOS QUE RESULTA: I.- El Dr. Martín Andrés Gesino, mediante escrito obrante a fojas 21/25, solicitó la excarcelación bajo caución juratoria de su asistido R. D. B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 280 del Código procesal Penal de la Nación, 5 inciso 4; 7, incisos 1 y 6, y 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9,incisos 1 y 3 y 14, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional, Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal (Reglas de Mallorca, principios vigésimo y trigésimo segundo), en la doctrina Plenaria de la Cámara Nacional de Casación Penal en el caso “Díaz Bessone”, y en los lineamientos sentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.553 “José, Jorge y Dante Peirano Basso” del 14 de mayo de 2007 y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos López Álvarez, Suárez Rosero y Bayarri. Seguidamente luego de hacer mención respecto de los antecedentes de la causa, expresó los fundamentos del pedido formulado. Destacó que su defendido previo a su detención vivía con su mujer S. M. L. y su hija E. T. B. de tres años de edad en el domicilio sito en calle Pasaje del Buen Orden Nº ... de la ciudad de Rosario, y que su mujer padece de várices isoféricas cancerígenas y una úlcera gástrica, y como consecuencia de ello sostiene que no puede argumentarse en contra de su asistido que intentará eludir la acción de la justicia, ya que no existen motivos serios para llegar a tal presunción. Por otro lado, refirió que la pena en abstracto que prevé la figura legal objeto del procesamiento, en modo alguno permite construir la presunción fundada indispensable para apartarse del principio general de la libertad ambulatoria como regla hermenéutica ineludible. (Conf. Art. 280 CPPN). Finalmente concluyó que persiste sobre su asistido la presunción constitucional de inocencia y que en virtud de que no existen pautas objetivas capaces de sostener el mantenimiento de la medida cautelar oportunamente dictada (art. 280 y 319 a contrario sensu CPPN), se impone su liberación por imperio de lo dispuesto en los artículos 8.2 CADH y 18 de la Constitución Nacional y formuló las reservas pertinentes. II.- En oportunidad de contestar la vista corrida, la Señora Fiscal General Adriana T. Saccone, dictaminó que correspondía rechazar el planteo de excarcelación efectuado por la defensa. Puso de resalto que recientemente este Tribunal rechazó un pedido de excarcelación efectuado en favor del nombrado el que se encuentra firme en virtud del rechazo, por parte de la Cámara Federal de Casación Penal, del recurso de casación interpuesto por la defensa, y que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en aquel momento. Asimismo, manifestó que en autos existen razones que sumadas a la calificación que de los hechos se efectuara justifican se deniegue la excarcelación solicitada en tanto permiten concluir que el nombrado podría intentar eludir la acción de la justicia. En ese sentido destacó que se debe tener en cuenta no sólo la gravedad de la pena con la que se conmina el delito atribuido a B. en el requerimiento de elevación a juicio, sino también la circunstancia de haber omitido informar al tribunal su cambio de domicilio, lo que motivó su declaración de rebeldía y que se revocara la excarcelación que se había concedido. De este modo, entendió que B. ya incumplió una vez con su obligación de estar a derecho y con las obligaciones que se le impusieron al momento de ser excarcelado. En relación a ello, refirió que no solo se obvio informar al Tribunal el cambio de domicilio, sino que la última presentación a la comisaría data del mes de mayo de 2012, circunstancias estas que permiten inferir la falta de voluntad del imputado de dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal. En suma de ello, expresó que no puede obviarse que su consorte de causa, D. J. G. fue condenada por el mismo hecho atribuido a B., a la pena de cuatro años de prisión y que el hecho investigado fue atribuido a G. y B. en carácter de coautores, por lo que la existencia de una condena ya firme en cabeza de G. puede significar en el ánimo de B. un motivo más que razonable para sustraerse del accionar de la Justicia. Por las circunstancias señaladas, esto es, la gravedad de la sanción penal que se cierne sobre B., la efectiva ejecución de ella, la existencia de una condena firme impuesta a su consorte de causa y la circunstancia de haber incumplido B. con anterioridad las obligaciones que se le impusieron, concluyó constituyen serios indicios de fuga que obstan a la concesión del beneficio excarcelatorio solicitado. CONSIDERANDO QUE: I.- En primer lugar cabe destacar, como bien fuera señalado por la Señora Fiscal General, que mediante resolución número 303/15 de fecha 4 de diciembre de 2015, se resolvió rechazar la excarcelación solicitada por la defensa de R. D. B., la cual se encuentra firme conforme lo dispuesto por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal mediante resolución registro número 263/16 y que las circunstancias fácticas del caso no ameritan mutar esta decisión. II.- Asimismo, que en la presente se fijó fecha de audiencia de debate para el día 18 de mayo del corriente a los fines de juzgar en debate oral y público a R. D. B., la que fue suspendida conforme lo solicitado por la Dra. Gil en defensa del imputado B., junto con la recusación interpuesta por esa defensa, en virtud de haber dictado los Dres. Digerónimo y Venegas Echagüe la sentencia número 32/14 mediante la cual se condenara a los consortes procesales D. J. G. y W. D. C., quedando finalmente integrado el Tribunal por quienes suscriben. El requerimiento de elevación a juicio obrante a fojas 326/328, atribuye a R. D. B. el delito que prevé y reprime el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737, en la modalidad de comercio de sustancias estupefacientes que absorbe a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y a la venta de un envoltorio con cocaína a C. A. M., en carácter de coautor. La índole de los delitos reprochados en la causa, impide habilitar las condiciones objetivas establecidas en el art. 316 C.P.P.N. para acceder a la libertad del causante (monto máximo de pena y posibilidad de condena de ejecución condicional). La doctrina establecida por la mayoría de los integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo “Díaz Bessone”, adopta una postura moderada de interpretación de las normas que rigen la excarcelación, y sostiene que: “...No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal...”. Es decir, que la aplicación de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. no es automática sino que son pautas establecidas por el legislador que operan como presunción iuris tantum (cfr. Voto del Dr. David en el fallo plenario citado), las cuales deben ser armonizadas con pautas como las previstas en el art. 319 de nuestro código de rito, atendiendo siempre a las particularidades del caso en estudio. Por otra parte, debe resaltarse que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes revisten una enorme importancia y trascendencia a nivel internacional, lo cual ha llevado a nuestro país a adoptar numerosos compromisos en dicho ámbito. La Convención de Viena resalta “...la profunda preocupación -de los estados partes- por la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Tal importancia conlleva la necesidad de que el Estado, honrando dichos compromisos, tome las medidas necesarias para asegurar que quienes se encuentren imputados por este tipo de delitos no entorpezcan ni eludan el accionar de la justicia. En efecto, teniendo en cuenta la grave imputación que pesa sobre el procesado, la pena con la que se conmina en abstracto el delito atribuido, la importancia del bien jurídico protegido y particularmente la actitud procesal de B. ante el incumplimiento de las condiciones impuestas en oportunidad de concedérsele el beneficio excarcelatorio durante la instrucción, consideramos que configuran razones suficientes, analizadas en forma conjunta, que afirman el riesgo de fuga por parte del encartado. III.- Respecto de las circunstancias de salud de la mujer de B. alegadas por la defensa, sin perjuicio de que aquellas no fueron fehacientemente acreditadas, las mismas no habilitan la concesión del beneficio impetrado ni son suficientes para asegurar que el imputado no intentará eludir la acción de la justicia, incluso tampoco se encuentran previstos en el artículo 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660 como requisito para acceder al beneficio de detención domiciliaria. Por todo lo expuesto y fundamentalmente advirtiendo que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución 303/15, corresponde rechazar la solicitud de excarcelación formulada por el Dr. Martín Andrés Gesino en defensa de R. D. B. En su mérito, SE RESUELVE: I.- Rechazar la solicitud de excarcelación formulada por el Dr. Martín Andrés Gesino en defensa de R. D. B.  II.- Tener presente las reservas efectuadas. III.- Fijar por Secretaría Fecha de Audiencia de debate. IV.- Insertar, publicar y hacer saber.-   Firmado por: BEATRIZ CABALLERO DE BARABANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. LUCIANO H. LAURIA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIANGELES USANDIZAGA, SECRETARIA DE JUZGADO   009393E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:12:57 Post date GMT: 2021-03-17 16:12:57 Post modified date: 2021-03-17 16:12:57 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:12:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com