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Excarcelacion Estupefacientes Riesgo Procesal Peligro De FugaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Estupefacientes. Riesgo procesal. Peligro de fuga
Se confirma el rechazo de la solicitud de excarcelación a favor del encartado, pues este permaneció con pedido de captura durante tres meses, y al momento de ser aprehendido por el personal policial intentó darse a la fuga, todo lo cual hace presumir que en caso de recuperar su libertad intentará eludir la acción de la justicia.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días 7 del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky Y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa nº FSM 38835/2014/TO1/58/1/CFC2, caratulada: “VILCA CARTAGENA, Juan Félix s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, resolvió: “NO HACER LUGAR a las solicitud de excarcelación efectuada por el Sr. Defensor Oficial a favor de JUAN FELIX VILCA CARTAGENA, bajo ningún tipo de caución (art. del CPPN)” (cfr. fs. 9). Contra ese pronunciamiento, la defensa pública oficial del nombrado dedujo recurso de casación a fs. 11/16vta; el que fue concedido a fs. 17/18. 2º) La defensa oficial encauzó la impugnación en las previsiones del 2º inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por advertir una inobservancia de las normas que el ordenamiento procesal establece bajo pena de nulidad. En cuanto a la viabilidad del recurso, consideró que si bien no se trata de una sentencia definitiva, es equiparable a tal dado que le produce a su defendido un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. Indicó una transgresión al artículo 123 del Código de forma, por entender que el decisorio que rechaza la excarcelación posee una fundamentación aparente, por basarse en consideraciones dogmáticas. En tal sentido explicó que en virtud del estado actual de las actuaciones principales -concluida la instrucción-, resulta improbable que su defendido pudiera entorpecer la investigación. Refirió que conforme las constancias obrantes en autos, permiten descartar objetivamente, la existencia de peligro de fuga a la que se refiere el artículo 319, en juego con el artículo 280, ambos del C.P.P.N., de conformidad con la doctrina emanada del fallo “Díaz Bessone”. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y consideró que “...las disposiciones de los artículos 312, 316 y 317 inc. 1 del C.P.P.N. deben ser interpretadas en concordancia con los dispuesto en los artículos 280 y 319 del mismo ritual, de lo contrario no se estarían teniendo en presentes las limitaciones impuestas por las normas Internaciones antes fijadas”. Señaló que no se puede admitir que la escala penal del delito atribuido a su defendido, sea suficiente para mantenerlo detenido durante el proceso penal, prescindiendo de su razonable duración, y así sea acreditando los riesgos procesales previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., se estaría violando el principio que sostiene como regla general la libertad durante el trámite del proceso. Concluyó que a fin de no vulnerar el principio de inocencia, la prisión preventiva no solo no debe ser mayor al tiempo de la condena que podría recaer sobre el encausado, sino que debe ser proporcional a la situación de procesado que pesa sobre una persona inocente. Formuló expresa reserva del caso federal. 3º) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., con la presentación por parte de la defensa particular de las breves notas que autoriza el artículo 468 del mismo cuerpo legal -de lo que se dejó debida constancia en estos autos-, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. 4º) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Figueroa, Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) En primer lugar, entiendo que la situación de Juan Félix Vilca Cartagena en esta causa autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, en tanto se advierten presentes razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, Gabriel s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), a los que me remito en honor a la brevedad. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual. Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”. Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso”, República Oriental del Uruguay, del 6/8/09). Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630) “debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica” (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2º) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77). Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso Caso López Álvarez, párr. 59). “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67). Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal). Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estevez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-. En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- cuando se encuentren acreditadas razones suficientes que justifiquen y tornen razonable la presunción contraria al principio de permanencia en libertad. 2º) Ahora bien, resulta pertinente recordar que conforme surge de autos se le imputa a Juan Félix Vilca Cartagena, la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, en calidad de coautor (art. 45 del C.P., arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737). Analizadas las constancias del incidente de excarcelación traído a conocimiento de esta Alzada, y luego del estudio del recurso deducido por la defensa de Vilca Cartagena, entiendo que corresponde rechazar el remedio interpuesto. Examinada la resolución puesta en crisis advierto que el tribunal a quo ha analizado los elementos de convicción mínimos necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión, con especial consideración de la totalidad de las circunstancias que rodean al caso, de conformidad con los lineamientos señalados en el primer acápite del presente sufragio y en cumplimiento de las pautas aludidas. En tal sentido, la decisión aparece fundada al haberse dado razones suficientes que autorizan a imponer la medida cautelar dispuesta, exenta de toda tacha de arbitrariedad. En efecto, los magistrados del tribunal de mérito ponderaron diversos criterios que justifican el mantenimiento de la medida cautelar. En tal sentido indicaron que “...la gravedad de los hechos que se le imputan a Vilca Cartagena, evidencian no sólo en la gran cantidad y multiplicidad de estupefacientes cuya tenencia con fines mercantiles se le endilga -aprox. 6 kilogramos de marihuana y 11 kilogramos de clorhidrato de cocaína- sino también a partir de los demás elementos que para su fraccionamiento, acondicionamiento y distribución - entre ellos una prensa hidráulica- se hallaran en los allanamientos” (cfr. fs. 8). Del mismo modo destacaron que el encausado, permaneció con pedido de captura durante tres meses, y al momento de ser aprehendido por el personal policial intentó darse a la fuga, todo lo cual hace presumir que en caso de recuperar su libertad intentará eludir la acción de la justicia. En lo que refiere al tiempo de detención, indicaron que el encausado fue detenido el 1º de octubre de 2014, por lo que aún no se cumplió el plazo previsto en el artículo 1º de la ley 24.390, como límite de la medida privativa de la libertad. Sobre la base de tales consideraciones, concluyeron en la necesidad de mantener preventivamente privado de su libertad a Vilca Cartagena, habiendo arribado a la convicción de que en autos se verifica el supuesto de que el encausado intente eludir la acción de la justicia, razonamiento que se encuentra adecuadamente fundado y acorde a los lineamientos sentados por esta Cámara Federal de Casación Penal en el Plenario nº 13. En este sentido, considero ajustada a los lineamientos convencionales y constitucionales ya señalados la valoración realizada por el Tribunal Oral sobre el peligro de fuga, pues resulta derivación razonada de las características ya apuntadas. Además de lo dicho debe atenderse al estadio procesal en el que se encuentra la causa, próxima a la celebración de la audiencia de debate (prevista para el 16 de junio del corriente año, cfr. certificación actuarial de fs. 23), a partir de la que habrá de resolverse definitivamente sobre la situación de Vilca Cartagena en el proceso, absolviéndolo o condenándolo, con lo cual desaparece la posibilidad de que la detención preventiva del nombrado se extienda indebidamente. En esta línea, conviene recordar el citado artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos y Civiles y Políticos, en cuanto establece que “...(l)a libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”, por lo que resulta acertada la excepción dispuesta por el Tribunal al derecho del encausado a permanecer en libertad durante el proceso. 3º) De otra parte, cabe señalar que el tiempo de detención que lleva el procesado, desde el 1º/10/2014, no luce como excesivo ni irrazonable, el cual no se ha extendido más allá de los límites razonables conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En conclusión, se observa que el decisorio impugnado se encuentra fundado y que la cuestión fue resuelta conforme a derecho, en tanto se han interpretado razonadamente para el caso concreto los parámetros establecidos en la materia (artículos 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 de la C.A.D.H.; arts. 9.1, 9.3, 14.2 y 14.3.c. del P.I.D.C. y P.; artículos 280, 316 y concordantes del C.P.P.N.). 4º) Por lo demás, es conveniente destacar el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad. El Estado Argentino al ratificar la citada Convención, se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre los que no cabe excluir la debida observancia del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP). Dicha restricción en la situación del encartado contiene suficientes fundamentos en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometida la intervención estatal en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito más graves que el Estado debe combatir. 5º) Por todo lo expuesto, y en virtud de los fundamentos que anteceden, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas (art. 456, 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y cc. del C.P.P.N.). Tal es mi voto.- El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994). Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). II. Ahora bien, respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”. De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, José Luis”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “SUÁREZ ROSERO”, del 12 de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo “Acosta”, del 23 de abril de 2008). En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así. Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente. Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-. La ya aludida interpretación armónica, y desde la Constitución Nacional: a la luz del principio de inocencia contenido en el artículo 18, fue en definitiva recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en cuanto sostuvo que la impugnación constitucional de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605). De manera que resulta indiscutible, que los principios que emanan de la ley vigente, entendida en el sentido indicado al comienzo de este acápite, se dirigieron a considerar, en lo sustancial, que la prisión preventiva debía ser dispuesta por los jueces del proceso sólo cuando resultara imprescindible, es decir, para evitar riesgos procesales: la fuga o el entorpecimiento de la investigación. Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando al votar en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en oportunidad de votar en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. El 30/10/08), en cuanto a que, las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (cfr. esta Sala IV, causa Nro. 5115, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. 26/4/05; causa Nro. 5117, “COMES, Cesar Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. 26/4/2005; causa Nro. 7821: “OLEA, Enrique Braulio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 9634, rta. el 22/11/07; causa Nro. 8822: “MUÑOZ, Carlos Antonio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.315, rta. el 19/3/08; causa Nro. 9032: “KRUGER, Roberto Orlando s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.600, rta. el 25/6/08; y causa Nro. 8827: “BENITEZ ISAAC, Amado s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.227, rta. el 10/3/08; entre otras). Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en casos en los que el tiempo de detención cumplido, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390 (CIDH, Informe N 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “BRAMAJO, Hernán J.”, Fallos 319:1840 y “ESTÉVEZ, José L.”, Fallos 320:2105; y mi voto en la causa “CASTILLO”, rta. el 30/9/04; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- “Prisión preventiva y condiciones de detención”, Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007). III. Referenciado el marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada a la resolución puesta en crisis, habré de recordar los argumentos expuestos por el a quo a fin de denegar la solicitud de excarcelación de Juan Félix Vilca Cartagena. Para así decidir, 1el a quo tuvo en cuenta que al nombrado se le imputa el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5º, inc. “c” y art. 11, inc. “c” de la ley 23.737). Al respecto, el tribunal sostuvo que a “[...] las circunstancias del caso no logran desvirtuar la presunción iuris tantum de tal riesgo procesal que surge de la grave conminación penal establecida para los delitos que se le imputan -6 a 20 años de prisión- (conforme puntos 28 y 29 del informe 2/97 de la Comisión Interamericana de DDHH), sino que por el contrario existen otros elementos en autos que permiten confirmarlo”. Asimismo, señaló que “[...] la gravedad de los hechos que se le imputan a Vilca Cartagena, evidenciada no sólo en la gran cantidad y multiplicidad de estupefacientes cuya tenencia con fines mercantiles se le endilga -aprox. 6 kilogramos de marihuana y 11 kilogramos [de] clorhidrato de cocaína- sino también a partir de los demás elementos que para su fraccionamiento, acondicionamiento y distribución - entre ellos una prensa hidráulica- se hallaran en los allanamiento practicados” (cfr. fs. 8). Además, hizo hincapié en que el imputado permaneció con pedido de captura durante tres meses a sabiendas de que existía tal orden a su respecto y al ser aprehendido en la vía pública intentó darse a la fuga. Por último, agregó que el tiempo que lleva en detención no luce irrazonable ni desproporcionado respecto a los parámetros legalmente establecidos y al suceso atribuido. Ahora bien, analizadas las circunstancias precedentemente reseñadas de modo integral, corresponde concluir que la presunción de riesgo procesal ha sido razonablemente concluida por el tribunal en el caso. A lo que corresponde agregar que no existen en autos otras circunstancias objetivas ni subjetivas que permitan considerar arbitraria la presunción del riesgo procesal que acarrearía la libertad del encausado (art. 319 del C.P.P.N.). Así, de la evaluación conjunta de las pautas aludidas, surge que el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una válida interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y 24.390 ya citados, que en modo alguno se advierte contraria a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -artículo 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal. Propicio, en definitiva, que se rechace el recurso de casación interpuesto a fs. 11/16 vta. por el Defensor Público Oficial, doctor Leonardo David Miño, asistiendo a Juan Félix Vilca Cartagena. Sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: I. Que conforme lo sostuvo el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín a fs. 7/9 en la resolución recurrida, se verifican en el caso de autos riesgos procesales que justifican el dictado de la medida restrictiva de la libertad impuesta a Juan Félix Vilca Cartagena. Ello, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado, la severidad de la escala penal que impide que la condena sea de ejecución condicional, aunado a la verosimilitud de la imputación que recae sobre el nombrado en esta etapa del proceso, en el cual ya se ha fijado audiencia de debate oral y público para el día 16 de junio del corriente año. Así, la resolución impugnada cuenta con fundamentos suficientes que sustentan la denegatoria de la excarcelación, y refleja una correcta valoración de las constancias obrantes en la causa, sin que las críticas formuladas por el impugnante logren conmover dicha conclusión. II. Por ello, considero que el recurso de casación intentado por la defensa de Juan Félix Vilca Cartagena resulta inadmisible. Al respecto cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras). III. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Juan Félix Vilca Cartagena, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría RESUELVE: RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Juan Félix Vilca Cartagena (arts. 456, 1° y 2°, 470 y 471 -a contrario sensu-), sin costas(530, 531 y cdtes. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA 010399E |
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