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Excarcelacion Estupefacientes Riesgo Procesal RechazoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Estupefacientes. Riesgo procesal. Rechazo
Se confirma el rechazo de la solicitud de excarcelación a favor de quienes están acusados del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por existir un riesgo procesal de fuga por parte de aquellos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa FPA 5056/2014/TO1/20/CFC1, caratulada: “ESQUIVEL, José Marcos s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, con fecha 18 de noviembre de 2015, resolvió; “NO HACER LUGAR a la excarcelación de José Marcos Esquivel, Juan Marcelo Salcedo y Aníbal Oscar Ormiño” (cfr. fs. 12/13 vta.). II. Contra dicha resolución el defensor particular de José Marcos Esquivel y Aníbal Oscar Ormiño, doctor Carlos Guillermo Reggiardo, interpuso recurso de “apelación” (fs. 16/17), el que fue concedido como recurso de casación a fs. 18/ vta. III. El recurrente sostuvo que la resolución puesta en crisis incurre en meras afirmaciones dogmáticas que no satisfacen los estándares constitucionales e internacionales consagrados a partir de la reforma del año 1994. En lo medular, sostuvo que la sentencia impugnada carece de adecuada fundamentación, resultando arbitraria, pues el a quo se aparta de los criterios fijados en el Plenario nº 13 “Díaz Bessone” de esta Cámara. Finalmente, solicitó que se revoque el pronunciamiento recurrido y se conceda la excarcelación de sus asistidos bajo caución juratoria o fianza real e hizo reserva del caso federal. IV. Que celebrada la audiencia prevista por los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, la defensa oficial presentó breves notas a fs. 35/37 vta., de lo que se dejó constancia a fs. 38, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y doctora Ana María Figueroa. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994). Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). II. Ahora bien, respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”. De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, José Luis”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “SUÁREZ ROSERO”, del 12 de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo “Acosta”, del 23 de abril de 2008). En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así. Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente. Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-. La ya aludida interpretación armónica, y desde la Constitución Nacional: a la luz del principio de inocencia contenido en el artículo 18, fue en definitiva recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en cuanto sostuvo que la impugnación constitucional de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605). De manera que resulta indiscutible, que los principios que emanan de la ley vigente, entendida en el sentido indicado al comienzo de este acápite, se dirigieron a considerar, en lo sustancial, que la prisión preventiva debía ser dispuesta por los jueces del proceso sólo cuando resultara imprescindible, es decir, para evitar riesgos procesales: la fuga o el entorpecimiento de la investigación. Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando al votar en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en oportunidad de votar en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. El 30/10/08), en cuanto a que, las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (cfr. esta Sala IV, causa Nro. 5115, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. 26/4/05; causa Nro. 5117, “COMES, Cesar Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. 26/4/2005; causa Nro. 7821: “OLEA, Enrique Braulio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 9634, rta. el 22/11/07; causa Nro. 8822: “MUÑOZ, Carlos Antonio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.315, rta. el 19/3/08; causa Nro. 9032: “KRUGER, Roberto Orlando s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.600, rta. el 25/6/08; y causa Nro. 8827: “BENITEZ ISAAC, Amado s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.227, rta. el 10/3/08; entre otras). Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en casos en los que el tiempo de detención cumplido, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390 (CIDH, Informe N 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “BRAMAJO, Hernán J.”, Fallos 319:1840 y “ESTÉVEZ, José L.”, Fallos 320:2105; y mi voto en la causa “CASTILLO”, rta. el 30/9/04; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- “Prisión preventiva y condiciones de detención”, Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007). III. Referenciado el marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada a la resolución puesta en crisis, habré de recordar los argumentos expuestos por el a quo a fin de denegar la solicitud de excarcelación de José Marcos Esquivel y Aníbal Oscar Ormiño. Para arribar a tal conclusión, 1el a quo tuvo en cuenta que a los nombrados se les imputa el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737). Puntualmente, la tenencia conjunta de cocaína hallada en envoltorios pequeños tipo “cebollines” de nylon en sus domicilios. A su vez, tuvo en cuenta la gravedad de la imputación y la amenaza de pena prevista para la misma. Asimismo, el tribunal señaló que la posibilidad de entorpecimiento de la investigación se encuentra disminuida en orden a que la causa ya fue elevada a juicio, sin perjuicio de la eventualidad de alguna perturbación en las declaraciones testimoniales. Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de fuga, el a quo señaló respecto de Esquivel que si bien vive en su domicilio, según los informes de vida y costumbre, no posee trabajo estable ya que realizan “changas” de forma esporádica. Además, refirió que se desconocen sus ingresos y sólo se lo ha visto en la vereda de su casa “escuchando música o bebiendo”. Respecto a Ormiño, el a quo tuvo en cuenta que si bien es mecánico y tiene concubina y dos hijos “tiene períodos de ausencia en la vivienda”. Así, concluyó el tribunal que “[L]as características referidas autorizan a considerar que no existe un efectivo arraigo que los vincule indiscutiblemente con su lugar de residencia y que asegure su permanencia en el lugar, más aun teniendo en cuenta la prolífica tarea de investigación realizada en dichos domicilios que será examinada y valorada en su oportunidad”. Por último, agregó que los imputados se encuentran detenidos desde el 14 de noviembre de 2014 “[...] no siendo factible, teniendo en cuenta la prioridad que este Tribunal otorga a las causas con detenidos, la afectación del plazo establecido para la prisión preventiva en el art. 1 de la ley 24.390” (cfr. fs. 13 vta). Ahora bien, analizadas las circunstancias precedentemente reseñadas de modo integral, corresponde concluir que la presunción de riesgo procesal ha sido razonablemente concluida por el tribunal en el caso. A lo que corresponde agregar que no existen en autos otras circunstancias objetivas ni subjetivas que permitan considerar arbitraria la presunción del riesgo procesal que acarrearía la libertad del encausado (art. 319 del C.P.P.N.). Así, de la evaluación conjunta de las pautas aludidas, surge que el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una válida interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y 24.390 ya citados, que en modo alguno se advierte contraria a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -artículo 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal. Propicio, en definitiva, que se rechace el recurso de casación interpuesto a fs. 16/17 por el defensor particular, doctor Carlos Gerardo Reggiardo, asistiendo a José Marcos Esquivel y Aníbal Oscar Ormiño. Sin costas, toda vez que existió razón plausible para recurrir (artículos 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: En primer lugar habré de recordar que el juicio definitivo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y que puede ser revisado tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala III, causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras; Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor G. s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras). Ahora bien, además del error en la vía impugnaticia escogida por la defensa -recurso de apelación en lugar de casación- considero que esa parte no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente). Por el contrario, la defensa se ha limitado a cuestionar una decisión que no se comparte, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que se rechazó la excarcelación solicitada por José Marcos Esquivel, Juan Marcelo Salcedo y Aníbal Oscar Ormiño, decisión que se ajustó a los parámetros establecidos por esta Cámara Federal de Casación Penal en el plenario “Díaz Bessone”. Se atribuye a los nombrados la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), por lo que su situación no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el segundo párrafo del art. 316, en conexión con el art. 317, inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación. Sumado a ello y a los efectos de mantener su encierro preventivo, el tribunal oral tuvo en cuenta circunstancias que dan correcto sustento a la decisión adoptada pues además de la gravedad de los delitos por los que se encuentran imputados, tuvieron en cuenta que la amenaza de pena prevista que permite suponer que cualquiera persona que deba afrontarla intentará eludir su cumplimiento; y que ni Esquivel ni Salcedo tenían trabajo estable y sólo a veces realizaban “changas”, mientras que Ormiño, si bien es mecánico y tiene concubina y dos hijos, también “tiene períodos de ausencia de la vivienda (fs. 596 y vta.)”. En base a ello, concluyeron que “no existe un efectivo arraigo que los vincule indiscutiblemente con su lugar de residencia y que asegure su permanencia en el lugar” y teniendo en cuenta la prioridad que ese tribunal otorga a las causas con detenidos no será factible la afectación al plazo previsto en el art. 1 de la ley 24.390, recordando que los imputados fueron privados de su libertad el 14/11/14. De ello se desprende que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el recurso deducido, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine). Tal es mi voto. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Que adhiero a la solución propuesta por el juez que lidera el acuerdo, en la medida que la resolución puesta en crisis ha observado los lineamientos que estableciera al emitir mi voto en causa nº 14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (registro nº 19.553 del 12/12/11, de Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal), criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, Gabriel s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “Maidana Careaga, Juan Antonio s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, Mauricio Germán s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, Pablo Ariel s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras, a las que me remito en honor a la brevedad. En dicho precedente, sostuve que los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima de encarcelamiento, en el supuesto que se acrediten razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, extremo que ha sido acreditado por parte del a quo en la resolución cuestionada. Así, examinada la resolución puesta en crisis advierto que el a quo ha analizado los elementos de convicción necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión, de conformidad con los lineamientos antes fijados y en cumplimiento de las pautas aludidas, limitándose el recurrente a manifestar su mera discrepancia con lo allí dispuesto, sin demostrar supuesto de arbitrariedad alguno en el rechazo de la excarcelación. En tal sentido y en el caso en concreto, el tribunal a quo ha evaluado la posibilidad de fuga y de entorpecimiento del avance de la investigación al repararse que, la gravedad de la imputación y la amenaza de pena prevista para la misma permite suponer que se intentará eludir su cumplimiento, así también la posibilidad de perturbación en las declaraciones testimoniales, y la ausencia de arraigo por parte de los imputados debido a la falta de trabajo estable de José Marcos Esquivel, y los “períodos de ausencia en la vivienda” por parte de Aníbal Oscar Ormiño. Cabe señalar que el tiempo de detención que llevan los imputados -desde el 14/11/2014-, no luce como excesivo ni irrazonable, por lo que la detención que vienen sufriendo José Marcos Esquivel y Aníbal Oscar Ormiño no se ha extendido más allá de los límites razonables conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, compulsado el sistema informático LEX 100 en la causa principal -FPA 5056/2014/TO1-, se advierte que con fecha 17 de marzo del presente año el Tribunal Oral Federal de Paraná fijó fecha de audiencia de debate para los días 3 y 4 de octubre de 2016, por lo que la situación procesal de los imputados será prontamente resuelta. 2º) Por lo demás, considero oportuno analizar el delito que se les atribuye a los recurrentes en la presente causa y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la “Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” (Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad. El Estado Argentino al ratificar la citada Convención, se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre los que no cabe excluir la debida observancia del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP). Dicha restricción en la situación de José Marcos Esquivel y Aníbal Oscar Ormiño contiene suficientes fundamentos en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometida la intervención estatal en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito más graves que el Estado debe combatir. En virtud de lo expuesto, adhiero al rechazo del recurso incoado por la defensa, propuesto por el juez que lidera el presente acuerdo, con expresa imposición de costas (arts. 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto. Por ello, el Tribunal por mayoría RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 16/17 por la defensa de José Marcos Esquivel y Aníbal Oscar Ormiño, sin costas (arts. 444, 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la presente causa a su origen y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA 011055E |
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