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Excarcelacion Inexistencia De Riesgo ProcesalJURISPRUDENCIA Excarcelación. Inexistencia de riesgo procesal
Por mayoría, se revoca el auto recurrido concediendo la excarcelación al encartado, pues ha demostrado en forma concreta -en ejercicio de la libertad obtenida oportunamente- que no representa riesgo procesal alguno, dado que no entorpeció la investigación ni se sustrajo a la acción de la justicia.
Paraná, 15 de abril de 2.016. Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Daniel Edgardo ALONSO, Presidente; la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Vicepresidenta; y el Dr. David Alejandro CHAULET, Juez de Cámara Subrogante, en el Expte. N° FPA 3236/2014/3/CA6, caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE FERNANDEZ VALLEJO, ALBERTO GABRIEL (D) EN AUTOS FERNANDEZ VALLEJO, ALBERTO GABRIEL (D) POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y; DEL QUE RESULTA: El Dr. Daniel Edgardo Alonso dijo: Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 124/125 por la defensa del imputado Alberto Gabriel Fernandez Vallejo, contra la resolución obrante a fs. 120/122 que no hace lugar al pedido de excarcelación, manteniendo su situación actual. El recurso es concedido a fs. 128. En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 148 y vta., compareciendo en la oportunidad el Dr. Juan José Buktenica, en defensa del imputado Alberto Gabriel Fernández Vallejo y el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo Carlos María Álvarez, quedando las presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I- a) Que, el Dr. Buktenica, señala que la situación de su defendido es particular. Indica que Fernández Vallejo fue excarcelado por el Juez, siendo tal resolución revocada por este Tribunal, que resolvió su detención. Destaca que entre su excarcelación y su detención pasaron 7 meses y que a su defendido se lo encontró en su domicilio, donde había manifestado que iba a estar. Resalta como prueba palpable el comportamiento del imputado durante siete meses, los que estuvo a derecho y concurrió semanalmente a la Comisaría, lo que demuestra que esta persona no quiso fugarse ni entorpecer la investigación. Aduce que el argumento de que Fernández Vallejo tuvo supuestamente un intento de fuga de la Unidad Penal, cae por su propio peso, no tiene fundamento. Indica que su cliente lleva detenido 13 meses y tiene probado arraigo. Agrega que la causa está agotada en la investigación. Solicita se revoque el rechazo del pedido de excarcelación y se le otorgue la libertad a su defendido. b) A su turno, el Sr. Fiscal General, señala que la decisión de la Justicia Federal fue vergonzosa y destaca que se dictó a los pocos días de haber ampliado el procesamiento. Señala que pasaron cinco meses y no siete; y que esta Cámara confirmó el auto de procesamiento y prisión preventiva. Indica que luego el Juez amplía el procesamiento, y se introduce un planteo excarcelatorio que se resuelve favorable a la pretensión, que posteriormente fue revocado por esta Cámara. Señala que la causa actualmente está en el Tribunal Oral de la jurisdicción. Sostiene que no hay ningún elemento entre un planteamiento y otro cuanto no fuera el tiempo. Indica que las normas siguen en pie y que deben tomarse enserio las normas jurídicos penales. Propicia se rechace el recurso y se confirme el auto venido en apelación. c) Por su turno, los comparecientes formularon aclaraciones. II- Adentrado al tratamiento del recurso venido a resolver, advierto que al momento de celebrarse la audiencia respectiva se ha dicho que entre lo resuelto por este Cuerpo -por mayoría- y la resolución que en el presente se recurre, lo único que ha sucedido es el transcurso de tiempo. Claramente, el Juez motiva su resolutorio en que “... desde el pronunciamiento de la Excma. Cámara que dispuso revocar la excarcelación del encausado, no se ha producido variación alguna que permitan enervar los argumentos sostenidos por el Superior...”. Se advierte además que el a-quo luego de ocho párrafos estereotípicos en materia de excarcelaciones -pero contradictorios con lo que expusiera en la originaria resolución liberatoria que luce a fs. 50/53-, cierra la argumentación sosteniendo “...considero que no se han experimentado variaciones de peso para conmover cuanto se sostuvo al momento de hacer lugar al recurso interpuesto ante el auto que dispuso la excarcelación de Fernández por parte de la Cámara de la jurisdicción, a los que me remito en razones de economía procesal...”. Dicho esto, entiendo que la resolución en crisis podría ser declarada nula pues si bien se encuentra fundada mediante la invocación de normas jurídicas y argumentos de autoridad derivados de una resolución de la Alzada, en ella no está presente la voluntad del Juez que se limita a someterse a la voluntad del superior sin “motivar adecuadamente” su propio resolutorio. Al respecto, debe señalarse que “fundar” no equivale a motivar. Fundar consiste en apoyar el resolutorio en derecho, jurisprudencia y doctrina. Motivar es poner de manifiesto el razonamiento del Juez para arribar a una resolución concreta. Sostengo que los ocho párrafos a los que arriba refería aparecen en esta causa como de otro expediente. Es difícil tomar tales consideraciones como un razonamiento lógico aplicable a esta causa cuando quien los utiliza es el mismo Magistrado que dictó la resolución de fs. 50/53. Sin embargo, considero que no hace falta ocurrir a un camino tan costoso como la nulidad de la resolución para resolver la cuestión. Entiendo que más allá de toda otra consideración, el imputado ha demostrado en forma concreta -en ejercicio de la libertad obtenida oportunamente-, que no representa riesgo procesal alguno dado que no entorpeció la investigación ni se sustrajo a la acción de la justicia. Por lo demás, y en cuanto a la afirmación que “... desde el pronunciamiento de la Excma. Cámara que dispuso revocar la excarcelación del encausado, no se ha producido variación alguna que permitan enervar los argumentos sostenidos por el Superior...”, solo responderé que ha pasado tiempo y ese tiempo se paga con moneda de libertad, debiendo destacarse que en el caso se encuentra harto vencido el plazo del art. 207 del CPPN, no hay constancia de pedido de prórroga -la que de existir también habría superado ampliamente el término legal-, el estado de la causa no es incipiente y difícilmente en esta etapa procesal pueda argumentarse que la libertad del encausado habrá de entorpecer la investigación. Es más, la última frase de los considerandos expresa “...se encuentra en etapa final de elevación a juicio...”. En consecuencia y en concordancia con mi voto anterior en la presente causa, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y disponer la inmediata libertad del imputado Fernández Vallejo, manteniéndose la caución oportunamente establecida y las reglas impuestas en aquella oportunidad por el Instructor. La Dra. Cintia Graciela Gomez, dijo: I..., II- Que, a fin de tratar el recurso venido a resolver, advierto que este Tribunal, en fecha 15/12/2014, tuvo oportunidad de analizar el procesamiento y prisión preventiva de Fernández Vallejo por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23.737), ocasión en la que este Cuerpo confirmó en todas sus partes la resolución del a quo (cfr. Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materia Penal' Clave: FPA 3236/2014/2/CA1, Fecha: 15/12/2014). Que asimismo en fecha 28/09/2015 este Cuerpo -por mayoría, Dr. Busaniche y la suscripta- revocó la resolución que había hecho lugar a la excarcelación. (cfr. Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materia Penal' Clave: FPA 3236/2014/3/1/CA4, Fecha: 28/09/2015). Que, en ambas ocasiones tuvimos en consideración los elevados parámetros punitivos previstos para la figura penal endilgada -art. 5 inc. c) de la ley 23.737-; la especial gravedad del delito que se le imputa -vinculado al tráfico de estupefacientes-; que la medida se encontraba dentro de los plazos previstos por los artículos 207 y 306 CPPN; y que si bien existían ciertas características personales del encausado que podrían resultar favorables -el informe de vida y costumbres ilustraba que era gasista, que integraba un grupo musical y gozaba de buen concepto de sus vecinos-, el informe del RNR revelaba que el 26/11/2011 fue sobreseído por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, y que el 24/10/2013 fue condenado por el delito de amenazas y desobediencia a la autoridad a la pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional, circunstancia esta última que valorada de forma armónica y conjunta de todos los elementos con los que se contaba, se presentaba como un dato negativo a efectos de la concesión del beneficio. Que dichas circunstancias no han variado a la fecha, no habiendo incorporado ningún elemento novedoso la defensa, por cuanto deviene acertada la decisión del magistrado en su pronunciamiento. Por todo lo expuesto, ante la existencia cierta de riesgo considerable de que se pudiera frustrar el descubrimiento de la verdad o entorpecer la marcha del proceso, con la concesión interesada (art. 280 C.P.P.N.) y que el encierro preventivo se encuentra aun dentro de los parámetros estipulados como plazo razonable (art. 8.1 CADH, art. 9.3 PIDC y P), en los términos de la Ley 24.390 (modif. por ley 25.430), cabe mantener la postura sostenida en anteriores pronunciamientos, y rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y confirmar la resolución recurrida. Que advirtiéndose el estadio procesal en el que se encuentra la presente causa, cabe recomendar al magistrado a quo que urja la realización de las medidas pendientes para una pronta elevación de la causa a juicio. Que, el Dr. David Alejandro Chaulet dijo: que adhiere al voto del Dr. Daniel Edgardo Alonso. En mérito del resultado del Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, revocar la resolución de fs. 120/122, y, en consecuencia, conceder la excarcelación de Alberto Gabriel Fernández Vallejos, de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN). Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ EN DISIDENCIA DANIEL EDGARDO ALONSO DAVID ALEJANDRO CHAULET ANTE MI GUSTAVO ROMÁN PIMENTEL PROSECRETARIO DE CÁMARA 009291E |
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