This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:18:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Libertad Condicional Riesgo Procesal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Libertad condicional. Riesgo procesal   Se confirma el pronunciamiento que rechazó la excarcelación solicitada por el encartado, pues se advierte la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo.      Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Los Dres. Jorge L. Ballestero y Eduardo R. Freiler dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 11/19 por la asistencia letrada de H. F. G. contra el auto de fojas 4/8 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del nombrado. La defensa renunció a los términos procesales y en lo sustancial se agravió tras considerar que no existen elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistido. Asimismo, cuestionó la validez del auto impugnado toda vez que, a su entender, no cumple con la fundamentación exigida por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación. II. En su oportunidad, el juez de grado entendió que el imputado, en caso de recuperar la libertad, podría eludir el accionar de la justicia, pues cuenta con los recursos necesarios para hacerlo, lo cual, según su opinión, se ve reflejado en la magnitud de la organización a la que pertenece. A su vez, alegó que podría entorpecer la investigación, dado que aún restan medidas sobre los elementos secuestrados en el marco de la pesquisa. Finalmente, agregó que tiene antecedentes penales y en caso de recaer condena ésta no será de ejecución condicional, lo que hace presumir que de recuperar la libertad intentará eludir la acción de la justicia. III. En primer lugar, en cuanto a la invalidez del auto recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, consideramos que no adolece de los vicios indicados y que la objeción efectuada evidencia, en realidad, el disenso con la decisión que adoptó el instructor, por lo que nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por apelación, pues dicho recurso es la vía correcta mediante la cual debe encausarse el reclamo -ver en este sentido causa nro. 44.343, registro nro. 981, res. 30/09/10; causa nro. 44.612, registro nro. 1.114, res. 4/11/10; causa nro. 45.162, registro nro. 362, res. 14/4/11, entre otras-. IV. Llegado el momento de resolver, cabe destacar que llevamos tiempo señalando que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse, además del riesgo procesal que importa la amenaza de una pena de efectivo cumplimiento, el resto de las circunstancia del caso, en miras de asegurar los fines del proceso, a saber: descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva -ver en el mismo sentido de esta sala: causa nro. 37.788, registro nro. 345, rta. 29/04/05 y causa nro. 11207/15/1/CA1, rta. 29/10/15-. Consecuentemente, sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. Ello así pues, a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales a ella incorporadas, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar los fines del proceso -ver causa nro. 41.481, registro nro. 13, rta. 11/1/08, entre otras-. Sobre la base de tales consideraciones, corresponde analizar la existencia de riesgos procesales en autos que permitan mantener la restricción preventiva de la libertad ambulatoria del imputado. En este caso entendemos que si bien es cierto que estamos ante una persona que ha sido debidamente identificada y cuyo domicilio fue acreditado, no es menos cierto que desde el 6 de diciembre de 2012 pesa sobre el encartado un régimen de libertad condicional dictado en el marco de la causa nro. 2367/1860 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Ciudad de Mar del Plata -ver LIP- y que en este contexto vulneró, con los hechos investigados en la presente, las pautas establecidas en el artículo 13 del Código Penal con las cuales se le concedió una libertad asistida, todo lo cual denota un marcado desinterés por ajustar su conducta al proceso. Frente a este panorama, entendemos que la falta de apego a las normas que demostró el imputado configura un riesgo que no sólo aparece como verosímil a la luz de las particulares características del presente caso e indica el peligro de que afecte los fines mismos de la investigación en curso sino que, a la par, impide considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el artículo 310 del C.P.P.N. En el caso particular sometido a estudio, se advierte la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo. Tal es nuestro voto. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: Comparto la solución propuesta por mis distinguidos colegas preopinantes y considero pertinente destacar la gravedad del hecho que motiva la imputación que se le formula -asociación ilícita y puesta en circulación de moneda falsa-, calificación ésta que se asienta en la extensión del daño que normalmente provoca en las víctimas y el peligro contra el orden público, entre otros factores, que se reflejan en la magnitud severa de la pena que para dichas conductas prevé la ley. El plenario “D. B.” de la Cámara Federal de Casación Penal valora ese tipo de elementos de juicio como señaladores de una presunción iuris tantum de peligro procesal de fuga que, entiendo, no debe ser ni pasada por alto ni minimizada por los jueces al tiempo de resolver solicitudes como las que aquí se trata, motivo por el cual voto por la confirmación de la resolución impugnada. Tal es mi voto. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. NO HACER LUGAR A LA NULIDAD deducida por la defensa de G. II. CONFIRMAR la resolución de fojas 4/8 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de H. F. G. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública -acordadas nro. 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara- y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   JORGE LUIS BALLESTERO JUEZ DE CÁMARA EDUARDO RODOLFO FREILER JUEZ DE CÁMARA EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CÁMARA ANA MARÍA CRISTINA JUAN PROSECRETARIA DE CÁMARA  006765E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:28:22 Post date GMT: 2021-03-17 20:28:22 Post modified date: 2021-03-17 20:28:22 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:28:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com