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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Medida cautelar. Prisión preventiva. Peligro de fuga. Entorpecimiento
Se revoca la excarcelación del imputado y, en consecuencia, se ordena su prisión preventiva, atento a que la complejidad de la organización criminal investigada, la cual contaría con una importante logística de funcionamiento, que se dedicaría al tráfico de estupefacientes a la vez que la utilizaría para fraguar procedimientos, con una participación de un gran número de integrantes, muchos de ellos funcionarios públicos, ha llevado a demostrar, al menos a esta altura de la investigación, que el imputado podría contar con medios elusivos u obstructivos de la investigación penal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de ABRIL de dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 138/142 de la presente causa Nº FMP 32006032/2011/27/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “P. R., L. E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que la Cámara Federal de Mar del Plata, mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2015, resolvió: “REVOCAR la resolución de fs. 6/6 vta. en cuanto no hace lugar a la excarcelación solicitada a favor de L. E. P. R., y conceder el mentado beneficio en los términos dispuestos en los considerandos que anteceden (art.316, 317, 319, 320, 324 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs. 18/23 vta.). II. Que contra dicha resolución, el señor Fiscal General, Daniel Eduardo Adler, interpuso recurso de casación (fs. 138/142), el que fue concedido (fs. 146/vta.). III. Que el recurrente sustentó su impugnación en el motivo previsto en el inciso 2º del artículo 456 del C.P.P.N., alegando que la resolución de la Cámara luce defectos de motivación que la descalifican como acto jurisdiccional válido, resultando en una sentencia arbitraria. Manifestó que la resolución puesta en crisis incurrió en un grave vicio de fundamentación, al tener en cuenta, para decidir la excarcelación, el prolongado tiempo de la instrucción del caso. Al respecto, señaló que la Cámara omitió valorar que la instrucción había terminado, y que se encuentra próxima la celebración del juicio oral. También manifestó que el imputado fue detenido en la presente causa el día 05 de junio de 2014, por lo que entendió que resulta razonable el tiempo de detención de un año y medio, más aún teniendo en consideración que se trata de un caso de narcotráfico. Sostuvo que el a quo omitió valorar situaciones que coadyuvan a fundar objetivamente la presunción de entorpecimiento judicial, como lo han sido las actitudes intimidatorias sufridas por algunos de los Fiscales Federales de Mar del Plata a cargo de la investigación. Manifestó que el Tribunal a quo incurrió en una autocontradicción, al haber afirmado en julio de 2014 que se estaba frente a la investigación de un caso complejo, y luego sostener lo contrario. Al respecto sostuvo que la gravedad del caso resulta evidente, toda vez que se trata de un hecho en el que cuatro policías y dos civiles se habrían apoderado de tres kilos de cocaína en una falsa redada de un traficante, luego intentaron vender a terceras personas, y parte de esa sustancia habría sido utilizada por los policías para fraguar un procedimiento policial y detener ilegítimamente a una persona. Finalizó su presentación solicitando que se revoque la resolución recurrida y se ordene la detención de L. E. P. R. Hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 157/160, el señor Fiscal ante esta instancia, Ricardo Gustavo Wechsler, e introdujo aspectos nuevos a considerarse en el examen que se reclama. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 163). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994). También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478). Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). II. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, CASTILLO, Adriano s/recurso de casación, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, COMES, César Miguel s/recurso de casación, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: BRENER, Enrique s/ recurso de casación, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”. De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ESTÉVEZ, José Luis, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso SUÁREZ ROSERO, del 12 de noviembre de 1997 y caso CANESE del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, CASTILLO, Adriano s/recurso de casación, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N 5124, BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo Acosta, del 23 de abril de 2008). En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así. III. En primer término, cabe recordar que la Cámara Federal de Mar del Plata resolvió revocar la resolución del Juzgado Federal N° 3 de Mar del Plata, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor de L. E. P. R., y dispuso conceder el mentado beneficio. Para así resolver, la Cámara entendió que el juez de instrucción no analizó adecuadamente los riesgos procesales de elusión y frustración del proceso, sino que recurrió a fórmulas genéricas para el mantenimiento de la medida cautelar. Sostuvo que el plazo de instrucción devino en excesivo e irrazonable atentando así contra la garantía de obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable, toda vez que señaló que los hechos que motivaron la instrucción datan del mes de mayo de 2011. A su vez, señaló que el caso no reviste la complejidad alegada por la Fiscalía, por lo que no correspondía mantener la prisión preventiva a pesar de no haberse excedido el plazo máximo previsto en el art. 1° de la ley 24.390. Asimismo sostuvo que si bien la cuantía de la pena establecida para el delito enrostrado podría hacer presumir la existencia de un riesgo procesal reflejado en la posibilidad de fuga, bien podían adoptarse otra clase de medidas para asegurar que el encartado se ajustara a derecho. En definitiva sostuvo que “el Sr. Juez a quo debería reexaminar los riesgos procesales de elusión y frustración del proceso en este caso concreto, teniendo en cuenta no sólo lo prolongado de la instrucción y el tiempo que el encartado lleva encarcelado con prisión preventiva, sino también la cuestión de arraigo y la situación de la familia del incuso -principalmente referente a su hijo menor de edad-, debiendo otorgarse el beneficio de la excarcelación bajo caución real y el sometimiento a las reglas de conducta que considere necesarias” (cfr. fs. 18/23 vta.). En su presentación casatoria el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la instrucción de la causa ha terminado y se encuentra próxima la celebración del juicio oral y público, que el a quo omitió valorar las actitudes intimidatorias sufridas por algunos de los Fiscales Federales de Mar del Plata a cargo de la investigación de la causa, y que la gravedad del caso resulta evidente y que su complejidad probatoria impide la concesión de la excarcelación. Ahora bien, corresponde recordar que el Ministerio Público Fiscal ha formulado, en fecha 11 de noviembre de 2015, requerimiento de elevación a juicio en relación a L. P. R. por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por haber sido cometida por funcionarios públicos y con intervención de tres o más personas organizadas y además para facilitar la comisión de otro delito (arts. 5°, inciso “c”, 11 inc. “c” y “d” y 13 de la ley 23.737 y art. 45 del C.P.) en concurso real (art. 55 del C.P.) con privación ilegal de la libertad con abuso de funciones (art. 144 bis , inc. 1°, del C.P.) que a su vez concurre formalmente (art. 54 del C.P.) con el delito de falsedad ideológica (art. 293 del C.P.) como coautor, y falso testimonio agravado (art. 275 del C.P.) como autor (art. 45 del C.P.) (cfr. fs. 96/126 vta.). A ello corresponde agregar que el encausado se encontraba privado de su libertad desde el día 05 de junio de 2014, hasta que le fue concedida la excarcelación por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, el día 19 de noviembre de 2015. Ingresando al estudio de la cuestión de fondo a decidir, resulta que los argumentos expuestos por el a quo a los fines de revocar la resolución del Juzgado Federal N°3 de Mar del Plata en cuanto no hizo lugar a la excarcelación solicitada a favor de L. E. P. R., y conceder el mentado beneficio, no encuentran sustento en el conjunto de pautas objetivas que el caso presenta y que definen, en concreto, la razonabilidad del mantenimiento de la prisión cautelar del encausado. Corresponde recordar que las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.). En efecto, resulta evidente que la pena máxima prevista respecto de los delitos en orden a los cuales fue procesado y solicitada su elevación a juicio -arts. 5°, inciso “c”, 11 inc. “c” y “d” y 13 de la ley 23.737, y arts. 144 bis, inc. 1°, 275 y 293 del C.P.-, supera ampliamente el monto de ocho años de prisión previsto por el artículo 316, segundo párrafo, del C.P.P.N.; y que además su mínimo, permite descartar la procedencia de una condena, en su caso, de ejecución condicional (artículo 26 del código de fondo). A su vez, a esas pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le corresponderá, debe evaluarse la especial gravedad de las maniobras desplegadas, en la que el funcionario público P. R. -en su calidad de Oficial Principal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, junto con otros policías y dos civiles, se habrían apoderado de tres kilos de cocaína en una falsa redada a un traficante, que luego habrían intentado vender a terceras personas, y que parte de esa sustancia habría sido utilizada por los policías para fraguar un procedimiento policial y detener ilegítimamente a una persona. Ahora bien, también se advierte que el a quo ha invocado para fundar su recurso que la instrucción ha tenido una excesiva duración y que el caso no reviste de la complejidad que aduce el juzgado de primera instancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el recurrente no ha cumplido los dos años de detención preventiva previstos como máximo por la ley 24.390 -se encuentra detenido desde el 05 de junio de 2014-. Así se advierte que el tiempo que P. R. lleva privado de su libertad no luce irrazonable ni desproporcionado a la luz de lo previsto en el art. 1 de la ley 24.390, como así también del delito que se le imputa. A su vez, corresponde recordar que con el requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal el día 11 de noviembre de 2015, el proceso se encontraría próximo a la celebración del juicio oral y público. Asimismo, la complejidad de la organización criminal investigada, la cual contaría con una importante logística de funcionamiento, que se dedicaría al tráfico de estupefacientes a la vez que la utilizaría para fraguar procedimientos, con una participación de un gran número de integrantes muchos de ellos funcionarios públicos -un Subcomisario, un Oficial Principal, un Subteniente y un Sargento, todos ellos pertenecientes a la Comisaría Distrital 14° de la localidad de Sierra de los Padres (Policía de la Provincia de Buenos Aires)-, ha llevado a demostrar, al menos a esta altura de la investigación, que el imputado podría contar con medios elusivos u obstructivos de la investigación penal. Es que, la participación en el caso de varios agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, merece en el caso una especial atención por parte de la justicia, no solo por el hecho de que sean los funcionarios a cargo de la prevención los involucrados, sino porque dicha circunstancia también permite inferir que el imputado cuente con mayores elementos para intentar entorpecer el correcto desarrollo del proceso, si prosigue el resto del mismo en libertad. En definitiva, entiendo que en el caso y por los motivos expuestos, hasta la celebración del juicio oral y público, la posibilidad de contaminación de la prueba y de elusión de la justicia subsiste, resultando insuficiente la imposición de una caución para neutralizar riesgo procesal. Respecto al argumento de que el imputado no cuenta con antecedentes penales computables, que tiene una familia a su cargo, esposa y un hijo de 6 años de edad, y que no ve a su padre hace más de quince (15) meses, corresponde concluir que, en el escenario ya descripto, dichas circunstancias resultan insuficientes para descartar la presunción de riesgo procesal configurada al momento de analizar la solicitud de excarcelación efectuada. Es que, como bien señalé, deben analizarse todas las pautas objetivas y subjetivas en conjunto para determinar la procedencia de dicho instituto procesal, presentándose insuficiente, a su vez y en el escenario descripto la fijación de una caución, para descartar el riesgo de que el imputado eluda la acción de la justicia. Analizadas las circunstancias apuntadas supra de modo integral y con remisión a las consideraciones que tuve oportunidad de efectuar en diversos precedentes de esta Sala IV (cfr. causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5199, “PIETRO CAJAMARCA, Guido s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6522, rta. el 20/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros y en el Plenario Nº 13 “Diaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley”, dictado el 30 de octubre de 2008), he de concluir que la presunción de riesgo procesal fue razonablemente valorada por el juez a cargo de la instrucción del presente proceso en el caso concreto, a la que fue adunada la complejidad de la causa. A todo lo cual se une que las circunstancias que, de modo abstracto, invoca la defensa al momento de solicitar la excarcelación, no se presentan hábiles, en el contexto circunstancial referido, evaluado en su integridad, para evidenciar la arbitrariedad del sustento dado a la decisión cuestionada. En consecuencia, con este marco conformado por las circunstancias concretas del caso estudiado en su integralidad, y frente a la inexistencia de pautas concretas que permitan concluir la ausencia del riesgo procesal, es que corresponde mantener la prisión preventiva de P. R. En virtud de lo expuesto, el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una incorrecta interpretación de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y en la ley 24.390. Resta señalar, con relación a lo mencionado por el señor Fiscal en el recurso casatorio sobre la falta de valoración por parte del a quo de las conductas intimidatorias sufridas por algunos Fiscales Federales de Mar del Plata a cargo de la investigación, que corresponde a la justicia de instrucción y a los diferentes organismos a cargo de la pesquisa, el determinar la existencia de alguna relación que vincule dichos incidentes con la causa de autos, por lo que no concierne a esta instancia el efectuar valoración alguna en referencia. Ello, sin perjuicio de condenar la gravedad de los hechos denunciados mereciendo los mismos la mayor de las atenciones por parte de la justicia y de aquellos organismos encargados de su investigación. IV. Propicio, en definitiva, que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y que se revoque lo dispuesto por la Cámara Federal de Mar del Plata, en tanto dispuso revocar el auto que no hacía lugar a la solicitud de excarcelación en favor de L. E. P. R., y que se disponga el rechazo de la solicitud de excarcelación presentada confirmándose la resolución obrante a fs. 6/vta. Remítase al tribunal de origen a sus efectos. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. A efectos de evitar reiteraciones innecesarias, doy por reproducidos los hechos de la causa. Sentado ello, corresponde señalar que si bien la resolución cuestionada no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., la naturaleza federal del agravio planteado por el recurrente -doctrina de la arbitrariedad-, razonablemente fundado -art. 15 de la ley 48-, como así también la demostración del perjuicio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, permite equiparar la resolución atacada a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así esta instancia (C.S.J.N., autos D. 199. XXXIX, “Di Nunzio”). II. Sorteado el test de admisibilidad, habré de recordar que esta Sala, con una integración parcialmente distinta a la actual y con fecha 29 de diciembre de 2014, tuvo oportunidad de expedirse sobre el pedido de excarcelación de L. E. P. R. en la causa Nro. FPM 32006032/2011/1/1/CFC1, Reg. Nro. 3122/14.4, ocasión en la que, por mayoría, se resolvió declarar inadmisible al recurso de casación interpuesto por la defensa del nombrado, ante el rechazo del levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre aquél. Ahora, llega la causa a estudio de esta alzada como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que resolvió revocar la decisión del juez de grado que había denegado, una vez más, la excarcelación a P. R. para, en consecuencia, concederle el beneficio, bajo caución real, fijada en la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Así las cosas, me urge destacar, en primer lugar, que si bien en esta oportunidad dicha Cámara ha modificado radicalmente su temperamento respecto de la prisión preventiva que pesa sobre el encausado, lo cierto es que, tal como lo afirmara el magistrado de primera instancia, no han variado las condiciones existentes al momento de denegar los pedidos excarcelatorios previos. Ello, sumado a que el tiempo que P. R. lleva privado de su libertad (desde el 6 de junio de 2014) no luce irrazonable a la luz de los hechos que se le imputan, de lo prescripto por el art. 1 de la ley 24.390 y del grado de avance de la investigación. III. Ante este cuadro de situación, y por coincidir sustancialmente con las consideraciones efectuadas por el Dr. Gustavo M. Hornos, habré de acompañar su propuesta, toda vez que las circunstancias concretas del caso y las pautas establecidas en la normativa aplicable, analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica racional, no pueden sustentar el otorgamiento de la excarcelación a P. R. En efecto, resulta pertinente señalar que, conforme lo resuelto por esta Cámara en el plenario nº 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación” el 30 de octubre de 2008, a fin de evaluar la procedencia o no de una excarcelación, deben de considerarse no sólo las pautas objetivas establecidas por los arts. 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, sino también los parámetros establecidos por el art. 319 del mismo cuerpo normativo. Desde esta perspectiva, tomándose, en primer término, el margen punitivo aplicable en abstracto a la figura en la que se ha encuadrado la conducta del encausado, tal como lo señalara el Dr. Hornos, el mismo supera holgadamente el límite de ochos años previsto por el artículo 316 del código procedimiento, y su mínimo no permitiría la posibilidad de una condena de ejecución condicional. En consecuencia, puede avizorarse que, ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, el imputado, gozando de la excarcelación, intente evadir el accionar de la justicia. Al respecto, es imprescindible recordar que la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de evaluación del encierro preventivo fue especialmente reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 2/97, afirmando que “la seriedad del delito y eventual severidad de la pena son factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para evadir la acción de la justicia...”, otorgándoles así, a dichas particularidades, un innegable valor para la dilucidación de la cuestión planteada. Siguiendo la línea demarcada, corresponde tener en cuenta, en segundo lugar, la “objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (art. 319 del C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 del C.P.P.N, y, en tal sentido, debe sumarse el contexto delictivo en el que se han enmarcado los hechos investigados, caracterizados, en este caso, por la participación de cuatro policías y dos civiles, revistiendo, P. R., al momento de los acontecimientos, la calidad de funcionario público de la prevención. Por lo demás, no puede soslayarse lo señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto al estado procesal de la causa, pronta al debate oral, y las situaciones de intimidación sufridas por quienes vienen llevando adelante la investigación. En definitiva, entiendo que las graves características del hecho atribuido, y demás pautas valoradas, constituyen razones suficientes que, analizadas en forma conjunta, dan cuenta de los riesgos procesales a los que alude el recurrente. De tal suerte que, asumir una posición contraria, “sustentada en ideologías extremas sobre un concepto erróneo de la libertad y sus límites, [implicaría] pretender que durante todo el desarrollo del proceso, el imputado debe permanecer libre, cualquiera sea la gravedad del delito cometido o los distintos grados de responsabilidad penal que le cupieren, hasta el dictado de la sentencia, derogando de modo evidente la posibilidad de garantizar la existencia de un debido proceso penal cuyo fin inmediato es el descubrimiento de la verdad real, y el mediato, la actuación concreta, justa y correcta de la ley penal substantiva (cfr. Raúl Eduardo Torres Bas, Código Procesal Penal de la Nación, T. II, pág. 413/414, ed. 1996). En consecuencia, concluyo que la resolución impugnada encierra una manifiesta arbitrariedad y responde a una fundamentación tan sólo dogmática, no contando con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo cual impiden su calificación como acto jurisdiccional válido. IV. En función de cuanto precede, y tal como lo adelanté, adhiero a la propuesta formulada por el distinguido colega que lidera el acuerdo. Así voto. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que por compartir en lo sustancial los fundamentos de los votos de los distinguidos colegas que me anteceden en el presente acuerdo, doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani, habré de adherir a la solución propuesta en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida -en tanto dispuso revocar el auto que no hacía lugar a la solicitud de excarcelación en favor de L. E. P. R.- y disponer el rechazo de la solicitud de excarcelación presentada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, este Tribunal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y REVOCAR lo dispuesto por la Cámara Federal de Mar del Plata, en tanto dispuso revocar el auto que no hacía lugar a la solicitud de excarcelación en favor de L. E. P. R., y disponer el RECHAZO de la solicitud de excarcelación presentada confirmándose la resolución obrante a fs. 6/vta. Remítase al tribunal de origen a sus efectos. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY
A., R. M. s/excarcelación - Cám. Fed. Salta - 27/04/2015 007475E |