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Excarcelacion Monto De Caucion Reduccion Comercio De Estupefacientes AgravadoJURISPRUDENCIA Excarcelación. Monto de caución. Reducción. Comercio de estupefacientes agravado
Se confirma la excarcelación dispuesta a favor de la imputada como presunta autora del delito de comercio de estupefacientes agravado, y se reduce el monto de la caución a $ 2.000, atento a su situación económica y su condición de vulnerabilidad social.
Rosario, 30 de diciembre de 2015. Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 20581/2014/5/CA5 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos N., D. R. s/ Inf. Ley 23.737” (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), de los que resulta que: Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 1, Dra. Rosana A. Gambacorta, en ejercicio de la defensa técnica de D. R. N. (fs. 17/18) contra la resolución de fecha 14/08/2015 (fs. 10/12), en cuanto al monto de caución impuesto a su asistida como condición para concederle la excarcelación solicitada en su favor; así como por el Fiscal Subrogante a cargo de la Fiscalía Federal Nº 1, Dr. Santiago Marquevich (fs. 35/37) contra la misma resolución, en orden a la concesión de la excarcelación en favor de la encartada nombrada. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 62), el Fiscal General mantuvo el recurso deducido (fs. 69) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que ambas partes presentaron minuta escrita (fs. 80/81 y 82/84), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 85). El Dr. Bello dijo: 1º) Se ha agraviado el representante del Ministerio Público Fiscal de la resolución dictada, entendiendo que no corresponde otorgar a la imputada el beneficio de la excarcelación puesto que se le ha imputado el delito previsto y penado en el artículo 5° inciso c] agravado por el art. 11 inciso c] de la Ley 23.737, ponderando en tal sentido la gravedad del delito y la severidad de la pena con la que se conmina, como parámetro razonable y válido para establecer que la encartada podría, en principio, intentar eludir la acción de la justicia. Entiende que no ha valorado el a quo los informes de la preventora que dan cuenta de la existencia de un grupo de personas que en forma organizada se dedicarían a la distribución y comercialización de estupefacientes, ni la cantidad de droga incautada en los procedimientos practicados en autos, con la consecuente disponibilidad económica que – sostiene- tal adquisición presume. Se queja de la libertad dispuesta en favor de N., sin haberse constatado fehacientemente su ocupación, bienes, medios de vida, domicilio y núcleo familiar, a fin de determinar el arraigo de la imputada. Destaca finalmente que la instrucción se encuentra en sus inicios y restan medidas probatorias por practicar, de las que podrían a su vez surgir nuevas líneas de pesquisa. Formula reserva de recurrir ante tribunales superiores. 2º) El magistrado de primera instancia, al momento de resolver, entendió que no existían elementos que permitan presumir fundadamente que la imputada eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación. Para ello tuvo en cuenta que D. N. no se resistió a su detención durante el procedimiento y tiene domicilio fijo donde vive con sus hijos menores de edad, lo que fue constatado mediante informe ambiental, todo lo cual –ponderó- dificultaría cualquier intento de sustraerse al proceso, agregando que no surgen de autos otras circunstancias que demuestren peligrosidad procesal de la encartada. 3°) En la tarea de analizar el caso venido en apelación a la luz de lo resuelto en el plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal (Acuerdo 1/08 –Plenario N° 13- en autos “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”), se advierte que la excarcelación solicitada a favor de D. R. N. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue procesada como presunto coautora (comercio de estupefacientes –artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737- agravado por la intervención organizada de tres o más personas –art. 11 inciso “c” Ley 23.737), le podría corresponder –en caso de ser condenada- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tales delitos. En efecto, según se desprende de las actuaciones agregadas a la causa principal (cuyas copias se tienen a la vista) y del Sistema Lex 100, se atribuyó a la imputada en su declaración indagatoria “…FORMAR PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DESTINADA AL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ENCABEZADA POR M. D. V. E INTEGRADA, POR UD Y E. E. A.; D. R. N.; C. A. M.; A. G.; G. C. Y M. DEL L. A. Y EN ESA CIRCUNSTANCIA TENER CON FINES DE COMERCIALIZACION EN FORMA CONJUNTA: 1) 1.102,5 GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 41 ENVOLTORIOS Y UN TROZO COMPACTO Y ELEMENTOS DESTINADOS AL FRACCIONAMIENTO COMO SER UNA BALANZA DE PRECISION, LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE 4 S/N, VIVIENDA DE LADRILLOS COLORADOS EN SU FRENTE ORIENTADO AL NORTE Y TECHO DE CHAPA DE VILLA CONSTITUCIÓN DONDE SE DETUVO A M. DEL L. A.; 2) 49 GRAMOS DE COCAÍNA Y 753 GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN UNA BOLSA ANUDADA SOBRE SI Y 38 ENVOLTORIOS DE MARIHUANA Y 58 ENVOLTORIOS CON COCAÍNA LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE 4 S/N, VIVIENDA PRECARIA CON PAREDES Y TECHOS DE CHAPAS CON SU FRENTE ORIENTADO AL NORTE DE VILLA CONSTITUCIÓN DONDE SE LA DETUVO A UD Y A E. E. A.; 3) 76 GRAMOS DE MARIHUANA Y 18.5 GRAMOS DE COCAÍNA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 19 ENVOLTORIOS DE MARIHUANA Y 31 ENVOLTORIOS DE COCAÍNA LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE 4 S/N, VIVIENDA CON SU FRENTE ORIENTADO AL SUR, PINTADO EN AMARILLO CON CARTELES QUE INDICAN “KIOSKO” DE VILLA CONSTITUCIÓN DONDE SE DETUVO A C. A. M.; 4) 177,8 GRAMOS DE COCAÍNA Y 124,2 GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 92 ENVOLTORIOS Y UN TROZO COMPACTO DE COCAÍNA Y UNA BOLSA PEQUEÑA Y 25 ENVOLTORIOS DE MARIHUANA LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE 4 S/N, VIVIENDA DE MAMPOSTERÍA CON SU FRENTE ORIENTADO AL ESTE, CON PUERTA DE CHAPA DE COLOR BLANCO DE VILLA CONSTITUCION DONDE SE DETUVO A C. E. M.; 5) 17 GRAMOS DE COCAÍNA Y 83 GRAMOS DE MARIHUANA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 28 ENVOLTORIOS DE COCAÍNA Y 15 ENVOLTORIOS Y UNA BOLSA DE NYLON BLANCA CON MARIHUANA Y ELEMENTOS DESTINADOS AL FRACCIONAMIENTO COMO SER RECORTES DE NYLON LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE DORREGO …, DEPARTAMENTO …, PUERTA DE COLOR VERDE, CON LA PALABRA “SOLE” PINTADA EN LA PARED, DONDE SE DETUVO A S. V. O.; 6) 80 GRAMOS DE MARIHUANA Y 26 GRAMOS DE COCAÍNA APROXIMADAMENTE DISTRIBUIDOS EN 17 ENVOLTORIOS DE MARIHUANA Y 50 ENVOLTORIOS DE COCAÍNA LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE DORREGO …, DEPARTAMENTO …, PUERTA DE COLOR AMARILLO DONDE SE DETUVO A M. D. V.; 7) 974 GRAMOS DE MARIHUANA EN UN TROZO COMPACTO Y ELEMENTOS DESTINADOS AL FRACCIONAMIENTO COMO SER UNA BALANZA DE PRECISIÓN, LOS QUE FUERON INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE CALLE DORREGO …, DEPARTAMENTO …, PUERTA DE COLOR VERDE, CON LA PALABRA “SOLE” PINTADA EN LA PARED DONDE SE DETUVO A L. A. O. Y A K. DEL C. O., ELEMENTOS ESTOS QUE FUERAN SECUESTRADOS EN EL MARCO DE LOS ALLANAMIENTOS REALIZADOS POR PERSONAL DE LA BRIGADA OPERATIVA DEPARTAMENTAL VI EL DIA 11 DE AGOSTO DEL CORRIENTE Y EN LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS DETALLADAS EN LAS ACTAS DE PROCEDIMIENTOS DE FS. 172/175, 183/195, 214/216, 250/253, 273/285, 294/295 vta. 303/309…” (fs. 440/441). D. R. N. fue procesada como presunta autora del delito ya mencionado y por los hechos antes descriptos, mediante auto de fecha 27/08/2015 (fs. 466/478), que también se encuentra en trámite de apelación ante esta Sala “B”. 4º) Sin embargo, si bien se presenta una fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del CPPN para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada. En tal sentido, se pondera que del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia surge –aunque nominativamente- que D. R. N. no registra antecedentes penales (fs. 9 de su legajo personal), lo que de igual modo se desprende de su planilla prontuarial, en la que no se consigna la existencia de causas penales en su contra (fs. 353 del expediente principal). Asimismo, se han acreditado sus marcadas limitaciones tanto sociales como económicas, lo que se advierte claramente en los informes ambientales practicados en su domicilio (fs. 3/5 de su legajo personal y fs. 53 del presente) como también en la presentación efectuada por su defensa (fs. 40/43 de este incidente), de los que surge demostrado que la encartada convive con cuatro de sus hijos menores de edad, no percibe ingresos económicos suficientes para atender las necesidades básicas del grupo familiar, su vivienda no posee instalaciones sanitarias y tanto el espacio disponible como el mobiliario son insuficientes, encontrándose hacinados y en condiciones de alta vulnerabilidad socioeconómica. De tales circunstancias, como también del cotejo de los agravios vertidos por el Ministerio Público Fiscal, surge palmariamente que no ha desvirtuado el recurrente las razones tenidas en cuenta por el magistrado de la anterior instancia para descartar en el caso el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, sino que se ha limitado a disentir con la doctrina analizada por el a quo y, si bien se han citado otras pautas, éstas resultarían insuficientes para desvirtuar lo resuelto en la causa. Por todo ello, propicio rechazar el recurso interpuesto por el fiscal y, consecuentemente, confirmar en este aspecto la resolución recurrida. 5º) En lo que respecta al agravio esgrimido por la defensa en torno a la caución real fijada por el a quo ($ …) , es dable recordar que en la selección de la caución más apropiada, se debe realizar un pronóstico de cuál será la probable conducta que tendrá el imputado, conforme las pautas que fija el Art. 320 del CPPN y en particular el Art. 324 del mismo cuerpo legal, que en su tercer párrafo establece que deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza económica del delito. En el caso en estudio corresponde atender no sólo a la gravedad de la amenaza penal en abstracto –que, como ya se dijo, haría improcedente la condena condicional-, sino también a las demás circunstancias que rodearon al hecho y a la situación personal del imputado (conf. Art. 320 in fine del CPPN). En este lineamiento, corresponde contemplar las condiciones personales de la imputada, ligadas a su situación social, las que ya fueron evaluadas en el presente (ver Considerando anterior). Atendiendo a lo expuesto, estimo que la caución real de … pesos ($ …) resultaría de difícil cumplimiento para N., reduciéndose la misma a la suma de pesos dos mil ($ 2.000.) y mantener las demás obligaciones impuestas en la resolución apelada (prohibición de salida del país y obligación de comparecer ante la comisaría correspondiente a su domicilio cada treinta días). 6º) Por todo lo expuesto, corresponde la confirmación parcial del auto recurrido, modificándolo en cuanto a la cuantía de la caución real impuesta, la que propongo se sustituya por la suma de $ 2.000. Así voto. La Dra. Vidal y el Dr. Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida de fecha 14/08/2015 (fs. 10/12) en cuanto concedió la excarcelación a D. R. N.. II) Revocar parcialmente la citada resolución, en cuanto dispuso la excarcelación de la antes nombrada bajo caución real de $ ...., fijándose la misma en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), manteniendo las demás obligaciones de conducta impuestas. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° 20581/2014/5/CA5).- Ley 23737 - BO: 11/10/1989 Díaz Bessone, Ramón Genaro - Cám. Nac. Casación Penal - Sala En pleno - 30/10/2008 005063E |
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