JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Monto de la pena en expectativa

     

    Se anula la resolución que rechazó la excarcelación solicitada, por entender que no se expusieron fundamentos suficientes respecto de parámetros objetivos que permitan considerar que el encartado eludirá el accionar de la justicia.

     

     

    En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Norberto F. Frontini como Presidente y los doctores Roberto J. Boico y Ana María Figueroa como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 2776, caratulada “Incidente Nº 61 - IMPUTADO: B., H. N. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”, de cuyas constancias RESULTA:

    1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 4 de junio del presente, resolvió no hacer lugar a la excarcelación de H. N. B., bajo ningún tipo de caución (cfr. fs. 6/8).

    Contra esa decisión, el señor Defensor Público Oficial, doctor Sergio María Oribones, interpuso recurso de casación (cfr. fs. 9/18), el que fue concedido a fs. 20/vta.

    2º) Que la parte recurrente sostuvo que la resolución recurrida era arbitraria al haber sido producto de una errónea aplicación de la ley, toda vez que no se había revisado el mérito sustantivo de B. en base a las constancias de la causa luego de terminada la etapa instructoria, y que se había vinculado la amenaza de pena con una posible intención de fuga sin haberse comprobado la real existencia de peligros procesales. Asimismo, indicó la arbitrariedad de la decisión, por haberse fundado en argumentos aparentes, y apreciado erróneamente la prueba.

    Expuso que no era cierto lo sostenido por el Tribunal respecto a que las razones de detención no habían cambiado pues, a su entender, el argumento había sido el peligro de entorpecimiento de la investigación, la que ya había concluido.

    Consideró que el Tribunal había formulado analogías impropias, “cuando refiere que en alguna oportunidad personas a quienes se otorgó el derecho a excarcelación, o salidas transitorias –a pocos meses de obtener la libertad condicional-, se fugaron, y de allí derivan que mi defendido haría lo mismo.”, y entendió que el a quo no había analizado condiciones particulares, siendo ello violatorio del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Respecto a las circunstancias personales de su defendido, alegó que desde hacía años era residente de Comodoro Rivadavia, ciudad donde tenía el asiento su familia y su trabajo, y que la causa se encontraba en etapa de producción de la prueba ofrecida.

    Hizo reserva del caso federal.

    3º) Que en la etapa prevista en el artículo 454 en función de lo previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación la defensa oficial hizo entrega de las breves notas, las que fueron agregadas a fs. 28/31.

    4º) Que superada dicha etapa, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Norberto F. Frontini, y en segundo y tercer lugar los doctores Ana María Figueroa y Roberto J. Boico respectivamente, y el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo:

    I. Por un lado, el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final.

    Además, se agravió el recurrente por la posible lesión al derecho de su asistido a permanecer en libertad durante el trámite del proceso y al principio de inocencia.

    Esto último implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio”, que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (Fallos: 328:1108, considerando 11).

    II. Que, el carácter excepcional del encarcelamiento preventivo se extrae directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (arts. 14, C.N.; 8.2, C.A.D.H., y 14.2 P.I.D.C.P., ambos en función del 75, inc. 22, C.N.) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme que es una consecuencia de la vigencia del principio de inocencia derivado de la garantía del juicio previo (arts. 18, C.N.; 7, C.A.D.H. y 9.1, P.I.D.C.P., ambos en función del 75, inc. 22, C.N.).

    En efecto, el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal, emanado de la normativa constitucional recién citada, solo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.

    Es así que una de las características principales de la coerción procesal es que no constituye un fin en sí misma, sino que es sólo un medio para asegurar otros fines, que son los del proceso.

    En nuestro ordenamiento legal rige la regla de la libertad durante el proceso, tal como lo prevé el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. En ese sentido, la decisión de mantener a una persona preventivamente privada de libertad debe obedecer a razones fundadas y no a fórmulas genéricas.

    De ahí que, en derecho procesal penal, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad (ver, por todos, Maier, J. B. J.; Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 510/516).

    Éstas causales resultan ser las únicas que pueden habilitar la imposición de la medida cautelar más gravosa prevista en el ordenamiento procesal, por ello el órgano jurisdiccional debe valorar –necesariamente- las pruebas que le permitan inferir la existencia de los presupuesto determinados en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En consonancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentara burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Fallos: 320:2105, criterio reiterado en Fallos: 326:2716).

    En el mismo sentido, esta Cámara en el Plenario n 13, Acuerdo 1/2008, del 30 de octubre de 2008, dispuso que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    III. En el presente caso, H. N. B. se encuentra detenido desde el 28 de mayo de 2014, y, conforme surge de la certificación obrante a fs. 24, el trámite del expediente se encuentra en la etapa de producción de prueba y para fijar fecha de debate.

    Para rechazar la excarcelación, el tribunal manifestó que “...el causante se encuentra detenido desde el 28 de mayo de 2014 (...), privación legal de la libertad que actualmente se mantiene en virtud de auto de procesamiento con prisión preventiva dictado a su respecto el 10/06/14 (...), atribuyéndosele a su conducta el delito reprimido por el art. 5 inc. “c” de la ley 23737, confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia el 16/10/14, quien cambió su calificación legal por la de coautor de comercio de estupefacientes (...), y elevada a juicio por el delito de comercio de estupefacientes agravado...”.

    Consideró que el tiempo que llevaba en cautiverio por imperio legal, frente a la amenaza de pena que eventualmente podría cumplir, demostraba una eventual intención de fuga, eludiendo la audiencia judicial, y que no se había acreditado un especial arraigo o exhibido una vocación de sujeción que permitiera desvirtuar el supuesto legal expuesto, y que “La solitaria afirmación del afincamiento del acusado no reviste entidad suficiente para descartar la seria presunción de riesgo procesal regulada por el legislador cuando se dan los presupuestos objetivos y los extremos jurídicos obstativos para la viabilidad del beneficio que se pretende.-“.

    Asimismo, indicó que “...el conocimiento experiencial de los Magistrados sirve como parámetro para una proyección de las eventuales conductas de los justiciables sobre los que pende una considerable amenaza punitiva...”.

    Finalmente, tuvo en cuenta que las razones de detención eran las mismas que habían ameritado su prisión preventiva y posterior confirmación por parte de la Cámara Federal de Apelaciones.

    IV. Sobre el particular, y de la lectura de la resolución impugnada, advierto que el tribunal de mérito no expuso fundamentos suficientes respecto de parámetros objetivos que permitan considerar que H. N. B. eludirá el accionar de la justicia, ya que valoró aisladamente el hecho imputado, sin indicar otros motivos para determinar la existencia de riesgo procesal.

    En este sentido y siguiendo los parámetros apuntados precedentemente, considero que el monto de pena en expectativa por el delito imputado o gravedad del hecho, por sí solos, no son suficientes para fundar la denegatoria de la excarcelación, sino que deben aunarse a otros indicios o pruebas que permitan determinar objetivamente la puesta en peligro de los fines del proceso.

    Es que, para privar preventivamente de la libertad al imputado, los jueces deben indicar las razones objetivas que les permitan afirmar aquella circunstancia. Caso contrario, “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga y ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97, C.I.D.H., párr. 30).

    Así las cosas, el fallo impugnado resulta arbitrario según la inveterada doctrina sentada por el tribunal cimero, pues está desprovisto del necesario fundamento que es condición indispensable para la validez de las sentencias judiciales (Fallos 317:1790), toda vez que se limita a reproducir estándares doctrinarios y/o jurisprudenciales sin vincularlos razonadamente con los hechos de la causa.

    Para que el fallo se considere racional, de acuerdo con los parámetros impuestos por el principio republicano de gobierno, los fundamentos en él expuestos no pueden ni deben ser aparentes o constituir afirmaciones dogmáticas incompatibles con la recta administración del servicio de Justicia. La apariencia en la fundamentación de una sentencia, necesariamente, deriva en su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 295:316; 303:1034; 311:49, entre otros).

    Derivado de lo anterior, no basta con alegar, sin consideración de las características del caso concreto o sin fundamentación alguna, que exclusivamente por la amenaza de pena el imputado evadirá la acción de la justicia, sino que el tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro que genera la necesidad de imposición de una medida de coerción procesal como la prisión preventiva.

    El deber de comprobar la existencia del peligro concreto, en el caso, exige que el juicio acerca de la presencia de aquél esté a cargo exclusivamente del juzgador. Ese juicio requiere la comprobación efectiva de las circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un caso particular y respecto de un imputado determinado, que indiquen la configuración de la puesta en peligro de los fines del proceso, extremo éste que no se acreditó en autos.

    De tal suerte, las valoraciones que realizó el a quo sobre el hecho imputado y la gravedad del delito, no aparecen en concreto conectadas con un juicio de inferencia sobre la existencia de riesgos de fuga o entorpecimiento, sino que reconducen, en definitiva, a las disposiciones de los artículos 316 y 317, inciso 1°, del rito, por lo que devienen insuficientes para fundar la medida cautelar dispuesta.

    V. Por lo expuesto, voto por hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial, anular la resolución recurrida y reenviar al a quo a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo aquí establecido, sin que lo que se propone como solución implique en modo alguno anticipar juicio respecto de la eventual puesta en libertad de H. N. B. (arts. 471, 530 y 532, C.P.P.N.).

    La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

    1º) Que H. N. B. se encuentra requerido a juicio en orden al delito de comercio de estupefacientes agravado (previsto y reprimido en el art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737), en calidad de coautor.

    2º) Conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (Reg. n° 19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad [...] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).

    Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97).

    Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso” República Oriental del Uruguay del 6/8/09).

    Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia –según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630) debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).

    Así, ha señalado el Alto Tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).

    “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).

    Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).

    Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estévez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.

    La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

    3º) Que de una atenta lectura de la decisión adoptada por el tribunal de mérito, surge que se han valorado un conjunto de recaudos legales que rigen la materia y que han formado la convicción de que el procesado H. N. B. puede eludir la acción de la justicia.

    En tal sentido, para arribar a la decisión cuestionada, los señores jueces evaluaron la procedencia de la medida cautelar en pugna a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario nº 13, y concluyeron, con acertado criterio, que se configura en autos un presupuesto de riesgo procesal que justifica el encierro preventivo del encausado.

    En efecto, tuvieron en cuenta el delito que se le imputa al encausado, la gravedad del hecho, que no demostró un especial arraigo ni exhibió una vocación de sujeción, así como también el tiempo que lleva detenido y la necesidad de contar con su presencia para la realización del juicio.

    Por lo tanto, se colige que el tribunal ha expuesto las circunstancias que a su criterio configuran indicios de riesgo procesal en relación a los hechos concretos del caso, sin que el recurrente en esta instancia logre desvirtuar la argumentación referida, puesto que la fundamentación brindada por el a quo exhibe argumentos suficientes ajustados a derecho y a las constancias obrantes en el expediente.

    4º) Que además, la viabilidad de su soltura sólo sería atendible si se hubiere demostrado que la prisión preventiva que sufre B. se hubiera prolongado más allá de las necesidades que el caso requiere. En esta causa, no se advierte esta circunstancia ya que su tramitación no ha tenido, hasta el momento, una duración excesiva. En tal sentido, el nombrado está detenido desde el 10 de junio de 2014, por lo que su encierro no se ha extendido más allá de los límites razonables conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Al respecto, resulta relevante tener en cuenta el estadio procesal en el que se encuentra la causa, ya elevada al Tribunal Oral, y en etapa de producción de prueba –cfr. certificación de fs. 22-.

    5º) Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de H. N. B., con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto.-

    El señor juez doctor Roberto J. Boico dijo:

    Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Norberto F. Frontini, expidiendo el mío en idéntico sentido.

    Sin perjuicio de ello aportaré argumentos adicionales.

    A fs. 7 el tribunal a quo sostiene, en pretensión de reforzar la rigurosidad de su argumento, lo que ha denominado “conocimiento experiencial", consistente en una breve revista de casos, absolutamente ajenos al presente, donde personas que habían obtenido excarcelaciones, salidas transitorias o prisiones domiciliarias, eludieron posteriormente la justicia, y merced a ello extraer una suerte de regla de carácter general que diría algo así: los justiciables sometidos a proceso penal donde la expectativa sancionatoria es alta, seguramente eludirán el juicio.

    Ahora bien, sostener que en el caso concreto el imputado podría eludir la acción de la justicia en base a conductas elusivas ajenas, y que tal dato “experiencial” constituye un razonamiento acorde con el derecho vigente aplicable al caso es, por lo menos, arbitrario e infundado.

    Las decisiones referidas a la libertad ambulatoria durante el proceso penal solo serán constitucionalmente aceptables si se analizan desde la matriz de los riesgos procesales concretos que el imputado, al cual se le aplicó la medida de coerción, pueda acarrear al normal desarrollo del litigio penal. De otro modo la suerte del encausado, en referencia a su libertad, estaría confinada a un pronóstico de tenor estadístico, de matriz peligrosista y condicionada por experiencias ajenas a su conducta, tópicos argumentales que resultan incompatibles con el estado de derecho constitucional, y en este sentido, con un derecho penal de acto.

    No es aceptable que el imputado cargue con las consecuencias de indisciplinas procesales de terceros, y que por tal circunstancia se vea impedido de acceder a un derecho, cuya eventual pérdida sólo podrá atribuirse a una conducta propia contraria a la norma. Es inconcebible que alguien no sea excarcelado porque otros, bajo similares expectativas sancionatorias, se hayan profugado.

    De otro costado, y presuponiendo que estamos autorizados para argumentar la denegación de la soltura con razonamientos inductivos, basados en la colección de datos observacionales individuales y ajenos a la conducta del imputado, para arrojar un resultado general que engloba necesariamente a este caso, la solución arribada sería arbitraria. Ello es así ni bien se aprecia que desde las más elementales leyes de la lógica, quien extrae conclusiones generales de la colección de datos empíricos individuales, tropieza con el denominado problema del inductivismo, que no es otro que inferir un enunciado universal a partir de cierta cantidad de enunciados singulares que registran una regularidad. Cabría preguntarse si aumentando la grilla de ejemplos (que no es más que la colección de enunciados individuales que reclama el método inductivo) podría seguir sosteniendo la regularidad de que los imputados que obtienen beneficios excarcelatorios luego se fugan. Digo con esto, ¿cuántos casos deben contabilizarse para asegurar que la regularidad individual se eleva a enunciado universal?. Si uno de los casos posibles no arroja el resultado de la fuga, ¿puedo mantener el enunciado general?. La respuesta es, obviamente, negativa.

    Por todo lo expuesto el tribunal a quo deberá acudir a argumentos sustentables en las previsiones de los arts. 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, tal como lo dispusiera el Sr. Juez que lidera el acuerdo.

    Así lo voto.

    Por ello, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR al a quo a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a lo a aquí establecido, sin que lo que se propone como solución implique en modo alguno anticipar juicio respecto de la eventual puesta en libertad de H. N. B., sin costas (arts. 471, 530 y 532, C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas Nº 15/13 y 24/13 de la CSJN).

    Remítase la presente causa al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

     

    Fecha de firma: 14/12/2015

    Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE

    Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL

    Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE

    Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

     

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