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Excarcelacion Narcotrafico RechazoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Narcotráfico. Rechazo
Se mantiene el rechazo del pedido de excarcelación, pues la especial gravedad del delito que se atribuye al imputado, vinculado al tráfico de estupefacientes, es un parámetro que no puede desatenderse, pues el Estado argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la Ley 24.072 al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Paraná, 10 de marzo de 2016. Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José BUSANICHE, Presidente; la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Vicepresidenta; y el Dr. Daniel Edgardo ALONSO, Juez de Cámara Subrogante, en el Expte. Nº 12089/2015/4/CA2, caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE TONTI, VICTOR GABRIEL (D) EN AUTOS TONTI, VICTOR GABRIEL (D) POR INFRACCION LEY 23.737”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, DEL QUE RESULTA: El Dr. Mateo José Busaniche dijo: Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Víctor Gabriel Tonti a fs. 23/28, contra la resolución de fs. 9/10, en cuanto deniega el pedido de excarcelación del nombrado, bajo ningún tipo de caución. El recurso fue concedido a fs. 29. En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 40 y vta., compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo C. M. Álvarez; y el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Carlos Ferrari, en defensa de Víctor Gabriel Tonti; quedando los autos en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I- a) Que, el Sr. Defensor Público Oficial alude al delito que se le imputa a su defendido. Cuestiona que en la resolución no se haga mención de la situación de su defendido, sino que se esbozan generalidades que rodean a la excarcelación, tales como la repercusión social o el daño a la salud de quien consume y a la sociedad. Considera que los argumentos dados por el magistrado son insuficientes y no se tiene en cuenta las particularidades de su defendido. Ratifica el escrito interpuesto en primera instancia. Critica que se le dé fuerza ejecutoria a la circunstancia de no haber apelado el procesamiento y prisión preventiva, ya que puede ser revocado con posterioridad y su detención puede ser atenuada. Respecto del peligro de fuga fundado en que el imputado desacató la orden inicial por la que debían detener el vehículo, cita jurisprudencia que sostiene que nadie está obligado a entregarse. Alega respecto de la imposibilidad de influir sobre testigos ya que a los policías intervinientes no podrá torcerles su voluntad y ya han testificaron todos los interesados. Agrega que la manipulación de los testigos se puede hacer desde el establecimiento carcelario. Concluye que no existe ninguno de los dos riesgos procesales. Refiere al arraigo, describe su grupo familiar y condiciones personales y resalta la ausencia de antecedentes penales. Solicita se revoque la resolución recurrida y se le conceda la excarcelación a su defendido, bajo la caución que el Tribunal estime corresponder. b) A su turno, el Sr. Fiscal General alude al hecho que se le imputa y la cantidad de tóxicos que le fueran secuestrados. Destaca que el imputado y su consorte no se detuvieron ante la autoridad y terminaron colisionando con una rotonda en la ciudad de Gualeguaychú, arriesgando la vida de terceros, y desprendiéndose del tóxico. Considera que el hecho se muestra de sencilla constatación. Sostiene que no es exigible la obligación de entregarse, pero que al derecho de la fuerza a detener a un ciudadano le corresponde el deber de éste a detenerse. Alega que la persecución que existió es uno de los elementos que toma el juez para denegar la excarcelación. Refiere a la cantidad de estupefacientes secuestrados. Alude a una inconsistencia de la resolución y destaca que el auto de procesamiento y prisión preventiva no fue apelado. Indica que se trata de un hecho grave, que el auto de procesamiento tiene un alto nivel de motivación y que no se aportaron elementos para acreditar el arraigo. Propicia se rechace el recurso interpuesto y se mantenga la prisión preventiva del imputado. c) Oportunamente, las partes ejercieron su derecho de réplica. El Sr. Defensor Público Oficial efectúo consideraciones respecto de lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, aclaró la cantidad de tóxicos secuestrados y alegó respecto del arraigo. El Sr. Fiscal General aclaró la cantidad de tóxicos incautados. II- a) Que, a fin de dar tratamiento a la cuestión venida a resolver, ha de tenerse presente que “...el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N. sólo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Es que las disposiciones legales aplicables al tópico, exigen que el encarcelamiento cautelar encuentre fundamento estrictamente en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del procesado pudiere representar (art. 8 CADH; art. 9 inc. 3) PIDC y P; art. XXV DAD y DH y art. 9 DUDH). b) Cabe recordar que el Plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal dictado en el marco de los autos “DIAZ, BESSONE...”, declaró como doctrina plenaria que "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (CNCP, en Pleno, 30/10/2008). c) Que, debe destacarse entonces que los elevados parámetros punitivos previstos para el delito enrostrado al imputado Víctor Gabriel Tonti -art. 5 inc. c) de la ley 23.737-; hacen jugar desde esta perspectiva, pautas objetivas que exceden los límites legales previstos por los artículos 312, 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, dado que en principio el máximo previsto supera los ocho años de pena privativa de libertad y no procedería la condena de ejecución condicional. No obstante, se ha dicho que “...las penalidades referidas en el art. 316 C.P.P.N. no podrían tomarse como una regla inflexible, sino como parámetros reveladores de la gravedad objetiva de los hechos atribuidos...” (C.N.C.P. en pleno, “Díaz Bessone...”, 30/10/2008, voto Dr. Mitchell). Así también se ha expresado que, “...aun considerándolo un baremo flexible, la fuerza de convicción respecto a la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación que arrastra la escala penal prevista para el delito endilgado no es menor, ni tampoco irrazonable (C.N.C.P., fallo citado, voto del Dr. David). Que, la especial gravedad del delito que se atribuye al imputado, vinculado al tráfico de estupefacientes es un parámetro que no puede desatenderse, pues el Estado argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la Ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo cual impone la necesidad de analizar la pretensión de la defensa reparando en el particular daño social que generan los delitos como el investigado, como también el evidente crecimiento de tales actividades ilícitas. En referencia a ello, cabe recordar que “...el delito achacado es uno de los que más afectan a la sociedad en su conjunto puesto que no sólo daña concretamente la salud de aquellos a quienes se les suministra estupefacientes, sino que pone en peligro la salud pública general y es un factor que incide altamente en la comisión de otros delitos ya sea de quienes delinquen para adquirir droga o de quienes se drogan para cometer delitos” (cfr. en este sentido, CNCP Sala II voto del Dr. Mitchell, “Sánchez Diego Martín…”, causa N° 10165, Rto. N° 13626 del 04/12/08). d) Que, del examen de las presentes actuaciones se deriva que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 15/09/2015, habiéndosele dictado su procesamiento y prisión preventiva en fechan18/09/2015, encontrándose la prisión preventiva dentro de los parámetros estipulados como plazo razonable (art. 8.1 CADH, art. 9.3 PIDC y P) en los términos de la Ley 24.390 (modif. por Ley 25.430), no se ha superado aún los dos (2) años en prisión preventiva; y la medida ha sido dispuesta en la etapa inicial del proceso, lo que dado su carácter cautelar y características peculiares del caso aparece como razonable. Así el estado de las cosas corresponde indagar en las presentes, si los restantes elementos reunidos en la causa, evaluados en forma armónica y conjunta reafirman o neutralizan la primigenia prognosis objetiva atingente a la posible frustración de los fines del proceso. e) En tal sentido, de las constancias obrantes en autos, surge que Víctor Gabriel Tonti no registra antecedentes penales y el informe de vida y costumbre revela que reside en Concordia, que trabajó como maquinista, que no tiene personas a su cargo y goza de buen concepto de sus vecinos (fs. 14/22 de las presentes). Al respecto, cabe destacar que este Tribunal ha entendido -en numerosas ocasiones- que, la mención efectuada acerca de la ausencia de riesgo procesal -atento que el imputado reside junto a su grupo familiar- no abona las exigencias de arraigo y lazos sociales, necesarios presupuestos que permitieran al mismo readecuarse a la vida social y familiar, obrando conforme a derecho; y en el presente caso, definitivamente, no elimina el riesgo procesal aludido. Máxime cuando el Sr. Juez a quo al resolver ha valorado el comportamiento elusivo desplegado por el imputado al momento del hecho, tendiente a evadir el accionar de los preventores y desprenderse del tóxico secuestrado, lo que revela la existencia de riesgo procesal que pesa sobre éste y hace presumir que intentará eludir la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones. Que, lo expuesto abona el riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación y del proceso -art. 319 CPPN-; por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa de Víctor Gabriel Tonti y, en consecuencia, confirmar la denegatoria al pedido de excarcelación del nombrado. III- Finalmente, atendiendo a que la resolución que aquí se recurre de fecha 25/11/2015 fue notificada a la defensa recién el 30/11/2015, el oficio de notificación al imputado fue librado el 01/12/2015 y recibido diligenciado el 16/12/2015, fecha en que se dispuso la elevación de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en definitiva por esta Alzada el 13/01/2016, corresponde encomendar al Sr. Juez a-quo, a que en lo sucesivo, de mayor celeridad al tratamiento de cuestiones como las presentes, atendiendo a los plazos previstos por el código de rito. La Dra. Cintia Graciela Gómez, dijo: Que, adhiere a la solución propuesta en el voto que antecede. El Dr. Daniel Edgardo Alonso dijo: Y VISTOS: ... Y CONSIDERANDO: I-...; II- “Vísteme despacio que estoy apurado”, frase atribuida a Napoleón. Esta máxima parece haber no sido bien internalizada por las defensas, sean estas públicas o particulares, quienes si bien tienen el derecho a recurrir las decisiones denegatorias que los jueces de instrucción realizan ante planteos excarcelatorios apresurados, la prudencia indica que debería analizarse el costo-beneficio del recurso en función del contexto de esa denegatoria que, por otra parte, refiere a un planteo que puede realizarse tantas veces como sea necesario. Advierto que lo expuesto ocurre en el caso. Entre el momento en que el Juez dictó la prisión preventiva y denegó la excarcelación, ha transcurrido escaso tiempo, por lo cual el análisis de esta Cámara ha de realizarse con los elementos tenidos en cuenta por el Magistrado al dictado de la medida, los que -adelanto- resultan razonables. Esta Cámara carece de otros elementos en la incidencia y siendo un Tribunal “revisor” habré de evaluar el planteo en el contexto en que la medida se dictó, porque caso contrario no se estaría revisando la medida, sino que se estaría actuando como Juez de grado. Ello así, y sin perjuicio de mi eventual intervención en función de nuevos planteos he de confirmar el auto venido en recurso, sin perjuicio de recomendar al Juez a-quo que ejerza un permanente monitoreo sobre la necesidad de la cautelar decretada y en función de los elementos que pudieren haberse incorporado con posterioridad al recurso bajo análisis. Por lo demás, en el caso concreto de Víctor Gabriel Tonti, no resulta inocua la conducta de darse a la fuga, conducta ésta que evidentemente no puede ser penalmente sancionada pero resulta suficiente para llevar a la convicción del Juez que el encartado puede intentar profugarse o entorpecer el accionar de la justicia porque con su conducta anterior jurídicamente relevante ha demostrado su voluntad de fugarse y entorpecer la acción de la justicia. Por los fundamentos expuestos, adhiero a la solución propuesta en el voto pionero. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Víctor Gabriel Tonti y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 9/10, en cuanto deniega su excarcelación, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos precedentes (art. 455 y ccdtes. del CPPN). II- Encomendar al Sr. Juez a-quo a que, en lo sucesivo, de mayor celeridad al tratamiento de cuestiones como las presentes, atendiendo a los plazos previstos por el código de rito. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen. Se deja constancia que el Dr. Mateo J. Busaniche estuvo presente en la deliberación, no suscribiendo la presente de conformidad a lo establecido en el art. 399, 2° párr. del C.P.P.N. y al art. 109 del R.J.N.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO ANTE MI BERNARDO JOSÉ ARANGUREN SECRETARIO DE CÁMARA 008781E |
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