|
|
JURISPRUDENCIA Excarcelación. Procedencia
Se confirma la resolución que concedió la excarcelación del imputado pues existen razones para que se confirme la soltura dispuesta a favor del encartado, ya que este no registra antecedentes condenatorios, posee un comprobado arraigo, un buen concepto vecinal y una adecuada contención socio-ambiental que lo desanimaría a sustraerse del proceso.
Salta, 19 de mayo de 2016. AUTOS Y VISTO: Esta causa Nº FSA 195/2014/2CA2 caratulada “Incidente de excarcelación de Santos, Nicolás Arnaldo”, proveniente del Juzgado Federal de Orán; y RESULTANDO: I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal a fs. 26/28 contra la resolución de fs. 17/20 y vta. por la cual se concedió la excarcelación de Nicolás Arnaldo Santos. Allí se agravió por cuanto la calificación legal atribuida por el a quo al hecho imputado (transporte de estupefacientes) prevé un mínimo de cuatro (4) años y un máximo de 15 años de prisión, por lo que no se encuentran cumplidos ninguno de los requisitos del art. 316 del CPPN para hacer lugar a su excarcelación, en los términos del primer inciso del art. 317 del CPPN. Por otro lado, el Fiscal General Subrogante sostuvo que existe una posibilidad cierta de que en caso de acceder a la soltura, Santos intentará burlar la acción de la justicia, impidiendo la culminación del proceso y el eventual cumplimiento de la condena. Asimismo, recordó que esta Cámara ya se expidió el 29/7/14 en el incidente 195/2014/1/CA1, en el cual se aseveró que el alto grado de presunción respecto de la responsabilidad del imputado, por haberse cometido el hecho de manera flagrante, resulta un parámetro que debe tenerse en cuenta para denegar su libertad, conforme lo establecido en el fallo Plenario nº 13/08 de la Cámara Nacional de Casación Penal. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución de fs. 17/20 y vta. II.- Que el Defensor Público Oficial sostuvo que los argumentos del Fiscal se basan exclusivamente en la gravedad de la pena conminada en abstracto, lo que conforme a los estándares fijados en el Informe 35/07 de la Comisión IDH y en los fallos “Suárez Rosedo” y “López Álvarez” de la Corte IDH, resulta inadecuado. Expuso que la circunstancia de que la persona fue encontrada en flagrante delito, no implica una condena segura, por lo que no resulta óbice para conceder el beneficio a su defendido. Finalmente, dejó planteada la cuestión federal directa y solicitó que se confirme la resolución de fs. 17/20 y vta. CONSIDERANDO: I.- Que Nicolás Arnaldo Santos estuvo detenido desde el 28/1/14 hasta el 15/12/14, habiendo sido procesado el 9/5/14 por el delito de transporte de estupefacientes en un hecho en el que se le incautaron 383 gr. de cocaína que llevaba adosados a su cuerpo. Así, corresponde tener en cuenta-tal como se efectuó en la anterior intervención de esta Cámara del 29/7/14-la gravedad del hecho y la penalidad que posee el delito por el que resultó procesado el causante, pues, tal como lo alegó el Fiscal, la escala penal contiene un máximo y un mínimo elevados que, en principio, no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P.), todo lo cual constituye un relevante elemento de análisis del posible riesgo procesal, en tanto resulta plausible que la persona prefiera sustraerse del accionar de la justicia para librarse de la medida que amenaza su libertad. Por otra parte, de las circunstancias que rodearon la detención surge que Santos fue sorprendido en flagrante delito, lo cual importa un alto grado de probabilidad sobre la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad que le cabe al imputado, lo que se traduce en una disminución de los incentivos que tiene para presentarse en el juicio que se llevará en su contra. II.- Que, sin embargo, a la fecha existen razones para que en esta oportunidad se confirme la soltura dispuesta a favor del encartado, ya que, a la circunstancia de que Nicolás Santos no registra antecedentes condenatorios, se suma que posee un comprobado arraigo, un buen concepto vecinal y una adecuada contención socio-ambiental (cfr. informe ambiental de fs. 40) que lo desanimaría a sustraerse del proceso. Por otro lado, durante el tiempo transcurrido desde que fue excarcelado el 15/12/14, no se verificaron-ni tampoco fueron alegadas por el Fiscal-alteraciones o irregularidades que permitan inferir la existencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, máxime si de la compulsa del expediente surge que no restan medidas de prueba pendiente que puedan ser obstruidas por Nicolás Santos que lleva un (1) año y (4) meses en libertad, cuando es sabido que “los peligros procesales van disminuyendo con el paso del tiempo en directa relación con el avance de la instrucción” (cfr. esta Cámara in re “Inc. de Excarcelación de Segundo, Liliana Elida; Segundo, Martín Claudio y Pereyra, David Rene” del 7/4/16) Asimismo, con relación a la causa nº 52000350/12 en trámite que registra el imputado y que data del mes de mayo de 2013 (por la que fue procesado por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización), cabe precisar que esta Alzada el 2/6/15 confirmó la excarcelación dispuesta a su favor por advertirse la ausencia de riesgo procesal. III.- Que, en suma, de un análisis global de las circunstancias surge que la existencia de los riesgos que derivan de la gravedad de los hechos y del contexto en el que se consumaron, son contrarrestados por las premisas descriptas precedentemente, por lo que a esta altura de la instrucción no se advierte un potencial peligro contra la integridad y la finalidad del proceso y, contrariamente a lo dispuesto en la resolución del 29/7/14 del incidente nº 195/2014/1/CA1 que citó el Fiscal, se concluye que, en esta oportunidad, la soltura de Santos resulta ajustada a derecho. IV.- Que de igual modo es relevante advertir la innecesaria demora transcurrida entre que el Fiscal interpuso el recurso (7/7/15) hasta que se recibieron las actuaciones en esta Cámara (15/12/15), por lo que debe recomendarse al Instructor que, en lo sucesivo, se eviten las demoras en los trámites de elevación a este Tribunal-verificadas con anterioridad a que asumiera sus funciones-a los fines de que no se repitan situaciones como las de autos. V.- Que, por lo demás, y toda vez que de la causa principal no surge ningún trámite desde el mes de mayo de 2015, corresponde ordenar al Instructor para que concluya los trámites del sumario y eleve de forma inmediata la causa a juicio. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 17/20 y vta. por la que se concedió la excarcelación a Nicolás Arnaldo Santos. II.- RECOMENDAR al Sr. Juez Instructor lo dispuesto en los puntos IV y V del Considerando. III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013. Se deja constancia que el Dr. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN y 396 del Código Procesal Penal de la Nación).
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA 009886E |