This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 5:47:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Rechazo Recurso De Casacion Derecho Al Recurso Garantia De La Doble Instancia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Rechazo. Recurso de casación. Derecho al recurso. Garantía de la doble instancia   Se rechaza la excarcelación del imputado por no hallarse involucrada cuestión federal alguna, al no demostrarse el vicio jurídico que alega y no rebatirse adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.     Buenos Aires, 29 de Agosto de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FSM 7177/2016/20/RH1 sobre la admisibilidad de la queja deducida por la defensa oficial de C. I. A., a fs. 42/52 vta. Y CONSIDERANDO: Que con fecha de 2016, la Sala A de la Cámara Federal de San Martín, en lo pertinente, resolvió:”(...) II. CONFIRMAR la decisión adoptada a fs. 9/16 v. del legajo FSM 7177/2016/1/CA1, que rechazó la solicitud de excarcelación promovida en favor de C. I. A. (...)”, fs.29. Contra ese pronunciamiento, la defensa oficial interpuso recurso de casación, el que denegado, motivó la presentación directa en examen (ver fs. 30/37 vta., 38/40, y fs. 42/52 vta.). En primer lugar y con fundamento en el art. 456 inc. 2 del C.P.P.N., el recurrente se agravió de la arbitrariedad del pronunciamiento por falta de fundamentación suficiente, por considerar que la Cámara a quo no explicó con la debida motivación las circunstancias que tuvo en cuenta para presumir el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte de C. I. A., vulnerando de ese modo las garantías constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia, libertad ambulatoria, racionalidad de los actos de gobierno y principio de proporcionalidad(arts. 1, 14, 18 y 75 inc. 22 CN; art. 123 CPPN), fs. 30 vta./31. Por otra parte, afirmó que la decisión atacada resultaba equiparable a sentencia definitiva por sus efectos, ya que era susceptible de provocar un perjuicio de imposible o tardía reparación, fs. 32. Hizo reserva del caso federal. Los señores jueces doctores Ana María Figueroa y Mariano H. Borinsky dijeron: 1º) Que si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria (Cfr. de esta Sala I: causa Nº FCB 37593/2014/TO1/5/RH1, Reg. Nº 977/16.1, rta. el 06/06/16, entre otras). En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada. 2º) A partir del ello, la queja intentada sólo traduce su disconformidad con los fundamentos de la desestimación dispuesta que no encuentra el correspondiente respaldo tanto en las constancias obrantes en este expediente, como en el derecho vigente. Por otra parte, el pronunciamiento cuestionado cuenta con suficiente y razonable sustento. 3°) Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al derecho a recurrir el fallo ante o tribunal superior, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor de la causa y la Cámara de Apelaciones respectiva, toda vez que como ya se afirmara anteriormente, no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). 4º) Por todo lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia formal de la vía de hecho intentada. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: 1º) Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108). 2º) Sin embargo, más allá de que la resolución recurrida en casación -rechazo de excarcelación- satisface el requisito de impugnabilidad objetiva con arreglo a lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., y aún reconociendo el esfuerzo del señor Defensor Público Oficial que ha efectuado una importante cita de principios y fundamentos de carácter general, sus argumentos no logran conmover la estructura argumental del resolutorio impugnado. 3º) En función de lo expuesto, atento a que la presentación directa en examen no cumple el requisito de fundamentación en las condiciones del artículo 463 del C.P.P.N., adhiero a la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el orden de votación. En cuanto a las costas, los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos entienden que no corresponde su imposición, con la disidencia en esta cuestión de la doctora Ana María Figueroa (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). La doctora Ana María Figueroa participó de la deliberación y votó, pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, último párrafo del C.P.P.N.). Por ello, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR a la queja deducida por la defensa oficial asistiendo a C. I. A.; por mayoría, sin costas (arts. 478 -primer párrafo-, 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas CSJN Nº 15/13, 24/13 y 42/15) y remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS     Correlaciones: Giroldi, Horacio D. y otro - (Leading Case) - Corte Sup. Just. Nac. - 07/04/1995 M., J. F. s/queja - Cám. Nac. Casación Penal - 05/12/2014     009664E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:17:18 Post date GMT: 2021-03-17 16:17:18 Post modified date: 2021-03-17 16:17:18 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:17:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com