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Excarcelacion Rechazo Transporte De Estupefacientes Falta De Arraigo Peligro De FugaJURISPRUDENCIA Excarcelación. Rechazo. Transporte de estupefacientes. Falta de arraigo. Peligro de fuga
Se niega la excarcelación a un ciudadano uruguayo imputado en Argentina por el delito de transporte de estupefacientes, atento a la gravedad del delito y la falta de arraigo en el país, al destacarse que esta última circunstancia resulta ser de importancia para denegar la excarcelación, por el peligro de fuga que representa.
Salta, 15 de febrero de 2016. Y VISTA: Esta causa N° 9207/2015/1/CA1 caratulada “Incidente de excarcelación de B. G., T. M.", originaria del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y; Y CONSIDERANDO: 1) Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de T. M. B. G. en contra del auto del 7 de agosto de 2015 obrante a fs. 5/7 y vta., por el que se denegó su excarcelación. Para así resolver el a quo merituó la naturaleza del delito reprochado, la calificación legal atribuida, la severidad de la pena conminada en abstracto, la gravedad de los hechos concretos del proceso, el grado de presunción de culpabilidad del imputado, como así también la carencia de domicilio en el territorio nacional; todo lo cual lo llevó a presumir que en caso de obtener su libertad, podría intentar regresar a su país de origen, frustrando así el normal desarrollo de la causa. 2) Que en su presentación recursiva de fs. 12/13 y vta., la Defensa Oficial señaló que la resolución recurrida vulneró garantías establecidas por nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional al fundar la denegatoria en la gravedad de la pena correspondiente al delito imputado, como así también en la falta de residencia habitual de su asistido en el país, destacando que la condición de foráneo de éste no puede ser utilizada como fundamento para presumir la existencia de riesgo procesal. Además señaló que B. carece de antecedentes penales y padece una seria enfermedad (pénfigo vulgar) elementos objetivos que llevan a desechar la posibilidad de elusión de la justicia. Luego, al ser notificada la defensa oficial en esta sede a tenor de lo dispuesto por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, solicitó -en base a los fundamentos del recurso planteado en primera instancia a los que se remitió- que la resolución atacada sea revocada disponiéndose la excarcelación del encartado. 3) Que, por el contrario, el Fiscal General Subrogante a fs. 55/57 sostuvo que debe confirmarse la resolución que denegó la excarcelación ya que B. G. se encuentra procesado por el delito de transporte de estupefacientes (arts. 5° inc. “c” de la ley 23.737). Consideró que en función a la gravedad del hecho investigado y la escala penal establecida para el delito que se le atribuye, en caso de recaer condena en las presentes actuaciones, ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del C.P.); agregando que en nada obsta a lo expuesto la doctrina plenaria de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Diaz Bessone, Ramón Genaro s/Recurso de Inaplicabilidad de la Ley”, toda vez que las causales que autorizan el encarcelamiento preventivo, sin perjuicio de lo descripto por el art. 316 o 317 inc. 1° del C.P.P.N., son el riesgo de fuga y el entorpecimiento de las investigaciones judiciales, riesgos que quedan abarcados bajo la denominación genérica de peligrosidad procesal. Por otra parte y con respecto a los riesgos de entorpecimiento de la investigación, resaltó la condición de ciudadano extranjero de B. G., lo que se traduce en su falta de arraigo en el país, lo cual, estimó, aumenta el riesgo procesal apuntado. 4) Que del acta de procedimientos a fs. 37/39, surge que T. M. B. G. fue detenido el 7 de junio de 2015 por personal de Gendarmería Nacional, en oportunidad en que se encontraba efectuando un control sobre la Ruta Nacional N° 9, a la altura del km 1752 del Departamento Tumbaya de la Provincia de Jujuy, al ser descubierto mientras transportaba, oculto en el doble fondo de una valija que llevaba en el baúl del rodado, cuatro (4) envoltorios de plástico pegados a la carcasa original de plástico de la valija, conteniendo una sustancia que, sometida a una prueba de narcotest, arrojó resultado positivo a cocaína con un peso total de 14.760 gramos. 5) Que reseñados así los antecedentes de la causa, cabe puntualizar que a la luz de la doctrina sentada a partir del Plenario Nº13 “Díaz Bessone”, de la Cámara Federal de Casación Penal, la escala penal de la conducta por la cual el encartado se encuentra procesado en la causa principal (transporte de estupefacientes), constituye un elemento de consideración -aunque no por si solo- para presumir que estando en libertad se menoscabaría los fines del proceso. Es que la calificación legal atribuida al hecho imputado a B. G. al contener una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que, en principio, no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P.), constituye un elemento que no puede soslayarse -aún bajo la doctrina plenaria que se citó- que la conminación penal o amenaza de pena influya indefectiblemente incrementando la presunción de que el imputado eludirá la acción de la justicia o procurará el entorpecimiento de las investigaciones. En ese sentido se ha dicho que ante la mayor punibilidad del delito mayor será el riesgo de que los potenciales excarcelados dificulten la investigación ocultando pruebas o alterándolas, o intimidando a los testigos, o simplemente que con su fuga impidan la culminación del proceso y la eventual condena (Fallos: 333:2218). 6) Que sentado ello, el criterio sostenido impone que, a los fines de resolver acerca de la procedencia de la excarcelación en cada caso, deban valorarse no sólo las pautas objetivas reguladas por los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, sino también otros aspectos subjetivos (art. 319 CPPN). En ese sentido, mas allá de la presunción que origina el monto en abstracto del delito que se le imputa a B. G., refuerza la sospecha objetiva sobre la existencia de peligro procesal el hecho de que carece de arraigo en el país ya que reconoció que reside en la calle Palmeras Nº ... de la localidad de Salto, República de Uruguay (cfr. fs. 22/23) y tampoco surge de las constancias de la causa que posea ocupación laboral en la Argentina que lo obligue a estar a derecho con el objeto de no perder el contacto con sus familiares y su fuente laboral con todas las consecuencias negativas que ello implica (v.gr. pérdida de afectos, de ingresos económicos, de cobertura social, etc.). Así, la falta de residencia fija y de ocupación laboral estable, son circunstancias que, sumadas a las características del hecho ilícito investigado, relacionados al tráfico internacional de estupefacientes, constituyen pautas que, contenidas en el art. 319 del C.P.P.N., indican la existencia de riesgos procesales que ameritan denegarle la excarcelación al encausado. Al respecto, la Cámara Federal de Casación Penal señaló que el arraigo se relaciona con una de las pautas a las que remite el art. 319 del CPPN, en cuanto menciona las condiciones personales del imputado. En esa línea, la condición personal incluye la referencia a la integración en el país, que estará determinada por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el territorio o permanecer oculto. En efecto, la falta de arraigo ha sido atendida por esa Cámara como circunstancia de importancia, junto con el tipo de delito atribuido, a tener en cuenta para denegar la excarcelación, por el peligro de fuga que representa (confr. C.N.C.P. in re Sala II “Da Costa Días, Manuel s/recurso de casación”, causa n. 8711/reg. 11.777, rta. el 2/05/08; Insaurralde, Sixto R. s/recurso de casación”, causa n. 6795, reg 9254, rta. el 16/11/2006; Sala III, en la causa n. 6096, caratulada “Demarchi, Gustavo R. s/recurso de casación”, reg. 678/05, rta. el 1/09/2005 y “Beltre Montero, María M. rta. el 18/03/2010, entre muchas otras). En suma, si bien el hecho de tener domicilio en el país no resulta un requisito legal (expreso) para la procedencia del beneficio excarcelatorio, tal circunstancia forma parte de las mencionadas condiciones personales a tener en cuenta, conforme lo establecido en el art. 319 del Código Procesal Penal, ya que no se puede evaluar y controlar su conducta, toda vez que no se cuenta con sus antecedentes personales y sociales para efectuar un análisis adecuado, todo lo cual resta fundamento a una decisión diversa a la que se anticipa. 7) Que, a mayor abundamiento, no debe soslayarse que, en el caso, el grado de presunción alcanzado y la solidez de la imputación aumentan la presunción de riesgo procesal habida cuenta que, como se señaló anteriormente, el encartado fue sorprendido en plena ejecución del ilícito, a lo que cabe añadir las contundentes pruebas de cargo que hasta el momento se colectaron y corroboran el reproche con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso; razón por lo cual no procedería el beneficio de la excarcelación, según lo dispuesto en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Dubiel, Jorge Martín - Lazarte Juan y Cardozo, Marco Antonio s/ infracción a la ley 23.737”, expte. Nº 561/09, resol. Del 19/01/2012). Así, se ha dicho que “a los fines de cuántos incentivos tendrá una persona para presentarse al juicio que se llevará en su contra, el peso de la prueba reunida es un factor que debería ser tomado en cuenta” (cfr. Carrió, Alejandro, “Excarcelaciones, presunción de inocencia, peligro de fuga y peligrosidad, ¿no es hora de mezclar y dar de nuevo?, “Revista de Derecho Procesal Penal, Santa Fé, 2005, pág. 69 y sgtes.; criterio también sostenido por la sala II de la CFCP en “Pasquet, José Eduardo s/recurso de casación”, causa Nº 10/2013, resolución del 27/03/13). 8) Que, finalmente, cabe señalar que el acusado se encuentra privado de la libertad desde el 7 de junio de 2015, razón por la cual no se vislumbra que el tiempo de detención sea desproporcionado ni irrazonable dada la gravedad del hecho investigado -transporte de estupefacientes- no habiendo transcurrido el plazo fijado por las previsiones de la ley 24.390 como máximo período de detención preventiva, de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa en el extremo planteado por la defensa. Por otra parte, no se presenta, ni fue alegado, un mecanismo alternativo eficaz, al que pueda acudirse con el propósito de neutralizar el riesgo procesal apuntado precedentemente. 9) Que por último, cabe advertir que el Juzgado Instructor (cfr. fs. 50) demoró injustificadamente tres meses una nueva remisión a esta Alzada desde que esta Cámara ordenara que se cumpla con la Resolución Nº 01/09 (cfr. fs. 18), por lo que corresponde exhortar al a quo a extremar las medidas que correspondan para evitar tales inconvenientes, más aún teniendo en cuenta la premura que el caso exige -por encontrarse una persona detenida-. Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Subrogante, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 5/7 y vta., por el que se denegó la excarcelación a T. M. B. G. cuyos datos personales obran en autos (arts. 316, 317 inc. 1° y 319 del Código Procesal Penal). II.- EXHORTAR al Magistrado respecto de lo indicado en el CONSIDERANDO 9). III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen. III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA 006713E |
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