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Excarcelacion Riesgo ProcesalJURISPRUDENCIA Excarcelación. Riesgo procesal
Se confirma el auto que denegó el beneficio de excarcelación a quien se encuentra procesado por el delito de transporte de estupefacientes, por considerar que existen indicadores que hacen presumir la existencia de riesgo procesal.
Salta, 15 de febrero de 2016 Y VISTO: Este incidente N° FSA 12070/2015/1/CA1 caratulado “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE H., J. M. POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Orán. RESULTANDO: 1) Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Ad hoc de J. M. H. en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2015 obrante a fs. 15/17 por el que se denegó el beneficio de excarcelación solicitado a su favor. 2) Que, en forma preliminar y para mayor claridad en la exposición, cabe precisar que las actuaciones principales, de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron el 29 de julio de 2015 a horas 19:15 aproximadamente, cuando personal del Grupo Operativo de Investigaciones y Procedimiento contra el Narcotráfico de Gendarmería Nacional que realizaba un patrullaje por ruta nacional 34, entre la localidad de Campichuelo y la intersección con ruta nacional Nº 81, observó que un vehículo marca Isuzu, tipo pick-up, dominio ..., en circunstancias sospechosas en razón de que circulaba a baja velocidad, moviéndose de un punto a otro, de norte a sur, observando la zona, conducta similar a la denominada “barrido de rutas” utilizada para el transporte de estupefacientes, lo que motivó al personal preventor a dar aviso a la Sección “Embarcación”, para que efectuara un control sobre el mencionado vehículo. Fue así que en virtud de lo que se había informado, se instaló un puesto de control de ruta en el km. 1359 de la ruta nacional 34 donde a horas 19:25 se advirtió que se aproximaba el automotor en cuestión al control, dejándose constancia de que cuando los ocupantes del vehículo se percataron de la presencia del personal de Gendarmería intentaron fugarse, siendo inmediatamente interceptado el rodado identificándose a su conductor como S. S. G. y al acompañante como J. M. H.. En presencia de dos testigos se procedió a efectuar la requisa del vehículo, encontrándose en el piso del lado del acompañante una mochila roja de cuyo interior se incautaron 4 paquetes de forma rectangular y dos ovalados envueltos en cinta de embalar que contenían 6.304 gramos de cocaína. Al prestar declaración indagatoria a J. M. H. fs. 37/39 explicó cómo se ganaba la vida y expresó que S. G. lo había hablado para que ganase unos pesos cargando maíz a lo que accedió, por lo que viajaron en su camioneta hasta su finca y antes de llegar al cruce de las RN 34 y 81, al llegar al Cartel de Zenda Hachada, S. G. dio la vuelta, se estacionó en la banquina y salió del vehículo internándose en el monte para salir a los cinco minutos con una mochila que puso entre sus piernas cuando regresaban a Embarcación. Luego, a unos 300 metros aproximadamente apareció la camioneta de Gendarmería y en ese momento éste le tiró la mochila pidiéndole que la agarre y que dispare, reiterándole esa directiva como 3 veces, y luego fueron detenidos. Añadió que cuando estaba detenido, S. G. lo amenazó con matar a su mujer si no decía lo que él le indicara. En su descargo de fs. 52/53 y vta. S. S. G., manifestó que ese día estaba vendiendo maíz en la Quena y Embarcación y que cuando terminó de vender lo llamó J. M. H. para que le hiciera un viaje de maíz desde la finca de Zenda Hachada donde subió con una mochila de la que desconocía su contenido. Explicó que luego cuando iba de regreso hacia Embarcación, donde iba a retirar a su señora, fue detenido por Gendarmería. 3) Que para denegar el beneficio excarcelatorio, el a quo merituó la gravedad del hecho por el cual el causante H. fue indagado (transporte de estupefacientes), las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que motivaron su detención que permitió el secuestro de seis paquetes conteniendo 6304 gramos de cocaína y que la causa se encuentra en plena etapa de instrucción. Asimismo expresó que restaban medidas de prueba para esclarecer el hecho investigado. 4) Que la defensa en su presentación de fs. 19/22 y vta. señaló que le causó agravio la resolución recurrida por poseer defectos de fundamentación al contener argumentos genéricos y abstractos, sin expresar objetiva y circunstanciadamente cuáles serían los riesgos procesales en caso de concederle la libertad a su pupilo. Citó en apoyo de su postura la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Cámara Federal de Casación Penal en orden a justificar la efectiva inexistencia de riesgo procesal. Afirmó que, a su entender, no existe riesgo procesal que sostenga lo decidido por el a quo, por lo que solicitó que se revoque el auto que denegó la excarcelación y que se ordene la inmediata libertad de su defendido. Por su parte, el Defensor Oficial ante esta Alzada a fs. 42 solicitó se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su defendido. 5) Que por el contrario, el Fiscal General Subrogante a fs. 45/46 y vta., compartiendo los argumentos esgrimidos por el Magistrado Instructor, a los que se remitió, sostuvo que debe confirmarse la resolución que denegó la excarcelación al encartado, la que se encuentra debidamente fundada, toda vez que H. fue interceptado trasladando seis paquetes con 6304 gramos de cocaína, sumado a que la causa se encuentra en etapa de instrucción donde restan pruebas pendientes de producción a fin de esclarecer las circunstancias que rodean al hecho investigado. Señaló que por tratarse de un delito en el que interviene más de una persona, se evidencia que, de otorgársele la libertad, éste podría ponerse en contacto con el resto de los intervinientes en el ilícito y de este modo frustraría las investigaciones En cuanto a la existencia de antecedentes penales informados por el Registro Nacional de Reincidencia, remarcó que a fs. 11 se consignó que resulta imprescindible la remisión de fichas dactiloscópicas del encartado a fin de confirmar la información acompañada. Por último, solicitó que toda vez que los imputados en autos se achacaron responsabilidad mutuamente, y que según la declaración indagatoria de H., se encontraría amenazado por S. G., se requiera al Complejo Penitenciario Federal 3 “NOA” informe sobre la conducta mantenida por los imputados desde su alojamiento hasta la fecha. Posteriormente, y a estos fines, esta Cámara requirió lo solicitado por el Fiscal General Subrogante, añadiéndose a fs. 58 el informe del Complejo Penitenciario Federal III del que surge que la conducta de los internos S. G. y M. H. es 8 y que estos mediante las actas respectivas expresaron que no mantienen conflictos entre ellos, manifestando además su conformidad para que continúen alojados en el sector donde cumplen su detención. Finalmente, a fs. 67 se agregó informe del Registro Nacional de reincidencia. CONSIDERANDO: 1) Que previo a resolver sobre el fondo de la cuestión, corresponde analizar el argumento de la defensa que versa sobre la falta de motivación invocada en contra del decisorio. Al respecto cabe señalar que, contrariamente a lo alegado, de la sola lectura del auto apelado surge que se encuentra debidamente fundado ya que el Juez instructor arribó a su decisión calificando los hechos conforme los elementos de juicio incorporados a la causa, expresando las cuestiones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir del modo en que lo hizo. El requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 217). En suma, cabe destacar que en los considerandos de la resolución impugnada el a quo reseñó las distintas contingencias procesales y las constancias probatorias colectadas en el expediente, exponiendo las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y esgrimiendo los fundamentos en virtud de los cuales adoptó la decisión de mérito, por lo que puede concluirse que se encuentran cumplidas las exigencias de motivación contenidas en el art. 123 del C.P.P.N. Por las razones expuestas, tal crítica genérica no puede prosperar. 2) Que superada la cuestión formal y entrando al tratamiento del aspecto sustancial de este recurso interesa precisar que, en el marco de la causa principal, J. M. H. fue procesado junto a su consorte de causa S. S. G. el 29 de setiembre de 2015 como autores del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º inc. “c” de la ley 23737, decisión que cabe recordar quedó firme. Al respecto, corresponde destacar la penalidad que posee el delito por el que resultó procesado el causante, pues se advierte que el máximo y el mínimo de la escala penal, en principio, no permitirían que la eventual condena fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P.), lo cual constituye un relevante elemento de análisis para admitir la existencia de riesgo procesal. Es que si bien resulta improcedente evaluar como único criterio restrictivo de la libertad la penalidad establecida para el delito que se le imputa, lo cierto es que no puede ser soslayada en orden a evaluar los riesgos procesales que podría traer aparejada su soltura. Esto es así porque, ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que los potenciales excarcelados dificulten la investigación ocultando pruebas o alterándolas, o intimidando a los testigos, o se fuguen, impidiendo con ello la culminación del proceso y la eventual condena (Fallos: 333:2218). 3) Que bajo tales premisas, es dable sostener que en autos la gravedad del suceso resulta innegable y corresponde valorar, conforme surge del expediente principal, que J. M. H. junto a su consorte de causa S. S. G. fueron detenidos el 29 de julio de 2015 a raíz del procedimiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional en un puesto de control de ruta en el km. 1359 de la Ruta Nacional 34 transportando ocultos en el interior de una mochila 4 paquetes de forma rectangular y dos ovalados envueltos en cinta de embalar que contenían 6.304 gramos de cocaína, hecho por el cual resultaron procesados, lo que permite prima facie inferir que el encartado H., a sabiendas de que existe un grado elevado de probabilidad de ser condenado con una sanción severa, intentaría sustraerse del trámite de la causa ante la nula o escasa esperanza de recabar elementos desincriminatorios. 4) Que a igual presunción se arriba por la solidez de la imputación, habida cuenta que, como se señaló anteriormente, el encartado fue sorprendido en plena ejecución del ilícito y por ello resultó procesado, a lo que cabe añadirse las pruebas de cargo que hasta el momento se colectaron corroboran prima facie el reproche endilgado; razón por lo cual no procedería el beneficio de la excarcelación, según lo dispuesto en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Dubiel, Jorge Martín - Lazarte Juan y Cardozo, Marco Antonio s/ infracción a la ley 23.737”, expte. Nº 561/09, resol. Del 19/01/2012). En ese mismo sentido, se ha dicho que “a los fines de determinar cuántos incentivos tendrá una persona para presentarse al juicio que se llevará en su contra, el peso de la prueba reunida es un factor que debería ser tomado en cuenta” (cfr. Carrió, Alejandro, “Excarcelaciones, presunción de inocencia, peligro de fuga y peligrosidad, ¿no es hora de mezclar y dar de nuevo?”, Revista de Derecho Procesal Penal, Santa Fé, 2005, pág. 69 y sgtes.; criterio también sostenido por la sala II de la CFCP en “Pasquet, José Eduardo s/recurso de casación”, causa Nº 10/2013, resolución del 27/03/13). 5) Que, por otra parte, indicativo de su posición desafiante frente a la ley lo es también la actitud que evidenció al momento de su detención ya que del acta de procedimiento de fs. 10/12 de la causa principal surge que cuando los imputados en autos (J. M. H. y S. S. G.) advirtieron la presencia de los Gendarmes, intentaron huir, siendo interceptados por el personal interviniente a pocos metros del lugar. Tal actitud, junto a los elementos enunciados precedentemente, y los que se mencionaran a continuación, revelan su osadía frente al accionar de la autoridad y no puede sino reflejar una conducta típica para dificultar los fines del Derecho y del Proceso Penal, al mostrarse rebelde al cumplimiento y obligaciones de la ley, lo que permite presumir fundadamente que en caso de salir en libertad H. intentará sustraerse de la acción de la justicia, resultando ingenuo pensar que en caso de concedérsele la excarcelación se someterá a las eventuales reglas de conductas o medidas de control que conlleva el beneficio impetrado. Asimismo cabe precisar que tanto H. como su consorte de causa S. G. pretenderán deslindar sus responsabilidades atribuyéndose mutuamente el hecho, en un claro intento de obstruir la investigación. Y aún a riesgo de ser reiterativos, cabe señalar que en este caso, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, se considera que ha quedado acreditado con lo relatado que se cumple, y sobradamente con los requisitos que exige la presunción de elusión o fuga aludidas en la norma impeditiva de la excarcelación, la que se halla suficientemente fundada en diversos elementos de criterio (fundamentación suplementaria que debe vincularse causalmente en la valoración de las circunstancias fácticas y la personalidad del imputado). 6) Por lo demás, resulta adecuado profundizar la pesquisa en torno a establecer cuál sería el verdadero destino de la droga incautada en estas actuaciones y los otros posibles implicados en el hecho, ya que por la cantidad de estupefacientes es posible inferir la existencia de otros cómplices o una mínima organización; y, en este contexto, no es desacertado inferir que la soltura del encausado podría entorpecer la investigación que se halla en pleno desarrollo, ya que éste, una vez liberado, muy probablemente se conectaría personalmente con integrantes que aún no han sido identificados ni apresados, a los fines de interferir negativamente en la marcha del proceso, o para que colaboren con el mismo para sustraerse del accionar judicial o hasta atenten contra la imputada para evitar que los involucren. De modo que incluso por su seguridad conviene mantenerlo bajo la tutela judicial con la medida adoptada (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Inc. de Excarcelación de Ibarra Suarez, Víctor Manuel y otros”, expte. Nº 9630/2014/1/CA1, resol. del 23 de octubre de 2014, entre otros). Es decir que, en principio y no de forma exclusiva, la gravedad del hecho, el modo de realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta de la encartada, son parámetros que surgen de la ley y que son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria (C.F.C.P., Sala II, “Broletti, Vicente Jesús y Palavecino, Ramón Ángel s/ recurso de casación”, resolución del 12/03/12; “Colombo, Leandro Sebastián s/ recurso de casación”, resolución del 04/05/12, entre otras). 7) Que, finalmente, cabe señalar que H. se encuentra privado de la libertad desde el 29/6/2015, de manera que bajo los parámetros y constancias antes señalados y en función del plazo que establece la ley 24.390 (según reforma ley 25.430) su detención no resulta desproporcionada ni irrazonable. 8) Que por último, debe tenerse presente que J. M. H. al prestar declaración indagatoria a fs. 37/39 afirmó que no posee documentación de identidad, que es de nacionalidad boliviana y que habría nacido el 12 de enero de 1988, expresando además que no sabe el lugar donde nació y que la fecha de nacimiento se la brindaron sus padres de crianza H. H. y M. R. quienes viven y se domiciliarían en Paraje Tobarirenda, Dpto. San Martín, provincia de Salta, lo cual, más allá de que dicha ocurrencia emerja como un elemento de juicio más de entorpecimiento del accionar de la justicia por parte del acusado, se impone como una irregularidad que requiere pronto esclarecimiento, por lo que corresponde que el a quo produzca la prueba necesaria para determinar la verdadera identidad del imputado. Sumado a ello, cabe tener en cuenta que por su condición de extranjero, también existe la posibilidad de que se encuentre con residencia ilegal en nuestro país, en tanto en autos no se demostró la forma en que éste habría ingresado a la Argentina, lo cual también deberá ser averiguado. 9) Que en conclusión, en el presente caso existen indicadores que hacen presumir la existencia de riesgo procesal, los que fueron mencionados con anterioridad, debiéndose señalar que si bien alguno de ellos influirán sobre la eventual condena que podría recaerle, por su importancia también deben ser tenidos en cuenta, en conjunto a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal de eludir el accionar de la justicia, constituyendo así un obstáculo para concederle la excarcelación, pues al ser evaluados en su totalidad conforman un escenario en el que resulta razonable mantener el encierro cautelar ordenado por el Juez Instructor, sin perjuicio de que, de alterarse tales circunstancias, pueda reverse lo aquí resuelto. Al respecto se dijo que “es la suma de todos los elementos enunciados lo que permitirá presumir que las consecuencias y riesgos de la fuga resultarán o no para el interesado un mal menor que la continuación de la detención” (Gialdino Rolando E., “La prisión preventiva en el derecho internacional de los Derechos Humanos”, publicado en la revista Investigaciones, 3, (1999), Secretaría de Investigaciones de Derecho Comprado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 200, pág. 697) y no uno de estos elementos aislados. Por otra parte, no se vislumbra -por lo menos por ahora- un mecanismo alternativo eficaz al que pueda acudirse con el propósito de neutralizar el riesgo procesal apuntado precedentemente. Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Subrogante, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 15/17, por el que se denegó la excarcelación solicitada a favor de J. M. H., de las demás condiciones personales obrantes en autos (cfr. arts. 316, 317 inc. 1º, 319 y cctes. del C.P.P.N.). II.- EXHORTAR al a quo a cumplir con lo dispuesto en el punto 8). III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal de Orán. IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.
Fdo. Mariana Inés Catalano - Guillermo Federico Elías - Alejandro Augusto Castellanos. Ante mí: Sebastián Klix
G., C. A. s/excarcelación - Trib. Oral Crim. Fed. Salta - 01/08/2014. 006384E |
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