This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:55:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Trafico De Estupefacientes Aplicacion De Tratados Internacionales Rechazo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Tráfico de estupefacientes. Aplicación de tratados internacionales. Rechazo   Se mantiene el rechazo de la solicitud de excarcelación a favor de la encartada, atento a la gravedad del delito que se le endilga, la importante cantidad de droga secuestrada y la pluralidad de intervinientes.     En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FSM 22403/2014/TO1/8/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada CHINAUDT NUÑEZ, Susy s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6, con fecha 2 de diciembre de 2015, resolvió: no hacer lugar a la solicitud de excarcelación a favor de Susy Chinaudt Núñez. II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, asistiendo técnicamente a Susy Chinaudt Núñez (fs. 22/40 vta.), el que fue concedido por el tribunal “a quo” (fs. vta.). III. Que el defensor de la imputada fundó su presentación en los términos del art. 456, inciso 2º, y concordantes del C.P.P.N., por defecto de motivación de la decisión cuestionada, y refirió que la misma resulta equiparable a sentencia definitiva. En torno a los fundamentos, dijo que la resolución en conflicto es arbitraria por carecer de razón lógica y vacías de contenido concreto. Expresó en relación a Susy Chinaudt Núñez que “...contando mi defendida con un lugar para vivienda acreditado fehacientemente y con un trabajo remunerado en caso de [que] obtenga la libertad, como se dijo previamente, el riesgo procesal es inexistente”. A su vez, señaló que su asistida posee radicación definitiva en el país, y que “... al momento de ser detenida se identificó correctamente, no oponiendo reparos ni resistencia alguna, todo lo cual no aparece en concreto conectado con un juicio de inferencia sobre la falta de arraigo, existencia de riesgo de fuga o entorpecimiento”. Efectuó la reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -mod. Ley 26.374-, la defensa de la imputada presentó breves notas (fs. 56/58). Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que se rechazó la excarcelación solicitada por Susy Chinaudt Nuñez, el cuál se ajustó a los parámetros establecidos por esta Cámara Federal de Casación Penal en el plenario “Díaz Bessone”. Al respecto, cabe recordar que los sentenciantes tuvieron en cuenta, a efectos de mantener el encierro preventivo que pesa sobre Susy Chinaudt Nuñez (quien se encuentra detenida desde el 25 de octubre de 2014) la gravedad del delito que se le indilga, la importantísima cantidad de droga secuestrada (23.844 gramos distribuidos en veinticuatro envoltorios tipo “ladrillos” de clorhidrato de cocaína) y la pluralidad de intervinientes, lo cual denota la envergadura de la organización criminal de la cual sería parte. Concluyeron a partir de ello que en caso de que la nombrada recuperase su libertad, podría conectarse con otros miembros de la organización, y entorpecer la investigación en curso. Cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).En este orden de ideas, “si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia” (cfr. “Carrizo Salvadores s/ recurso de casación”, causa nº 13.808, rta. el 28/07/2013, reg. nº 898/12 de la Sala III). De tal modo, no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1) Que considero que el recurso debe ser rechazado pues, la situación de Susy Chinaudt Nuñez en esta causa, autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta en tanto se advierten presentes razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (registro nº 19.553 del 12/12/11, de Sala II), al que me remito en honor a la brevedad. En tal sentido y en el caso en concreto, se ha evaluado la posibilidad de fuga y de entorpecimiento del avance de la investigación al repararse en que, en caso de recaer sentencia condenatoria, la pena en expectativa con la que se encuentra conminado el delito que se le atribuye a la nombrada -tráfico ilícito de estupefacientes, en modalidad de guarda de elementos destinados a la producción de estupefacientes, fabricación y tenencia con fines de comercialización, agravada por la concurrencia de tres o más personas en su ejecución, en calidad de autora- (arts. 5 incs. “a”, “b”, “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), haría que fuera de efectivo cumplimiento. A tal extremo, se adiciona la elevada cantidad de droga secuestrada -23.844 gramos de veinticuatro envoltorios tipo ‘ladrillos' consistentes en clorhidrato de cocaína-, y las dudas existentes en torno al domicilio que Chinaudt Nuñez ofreció en caso de serle concedida la excarcelación, y de haberse acreditado suficientemente el vínculo con Yannet Luque Porozo, dueña del domicilio en el cual residiría de recuperar su libertad. Cabe señalar que el tiempo de detención que lleva la procesada -desde el 25/10/2014-, no luce como excesivo ni irrazonable, por lo que la detención que viene sufriendo Susy Chinaudt Nuñez no se ha extendido más allá de los límites razonables conforme lo establecido por la ley 24.390 -y sus modificatorias- y por el art. 7.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atendiendo especialmente a que las actuaciones ya se encuentran en el Tribunal Oral, con prorroga del término de citación a juicio previsto en el art. 354 del CPPN (fs. 53). 2) Por lo demás, considero oportuno analizar el delito que se le atribuye a la recurrente en la presente causa y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad. El Estado Argentino al ratificar la citada Convención, se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre los que no cabe excluir la debida observancia del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP). Dicha restricción en la situación de Susy Chinaudt Nuñez contiene suficientes fundamentos en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometida la intervención estatal en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito más graves que el Estado debe combatir. 3º) Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, con expresa imposición de costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994). Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). II. Ahora bien, respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente, que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”. De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, José Luis”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “SUÁREZ ROSERO”, del 12 de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6089, rta. el 30/9/04; N 5124, “BERAJA, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro 6642, rta. el 26 de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo “Acosta”, del 23 de abril de 2008). En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la actividad sancionatoria del Estado y que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas penales y procesales, es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare así. Esto denota que en el proceso penal no pueden existir ficciones de culpabilidad, concebidas como reglas absolutas de apreciación de la prueba que impliquen tratar al sometido a proceso penal como culpable; idea central que se vincula al carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso penal, en tanto si bien es posible el encarcelamiento preventivo durante su transcurso ante la verificación del riesgo procesal, sólo será legítimo si se lo aplica restrictivamente, como una medida excepcional, imprescindible, necesaria en orden a ese fin, proporcionada, y limitada temporalmente. Es así que el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-. La ya aludida interpretación armónica, y desde la Constitución Nacional: a la luz del principio de inocencia contenido en el artículo 18, fue en definitiva recogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en cuanto sostuvo que la impugnación constitucional de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. no se justifica pues ellas no constituyen sino una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605). De manera que resulta indiscutible, que los principios que emanan de la ley vigente, entendida en el sentido indicado al comienzo de este acápite, se dirigieron a considerar, en lo sustancial, que la prisión preventiva debía ser dispuesta por los jueces del proceso sólo cuando resultara imprescindible, es decir, para evitar riesgos procesales: la fuga o el entorpecimiento de la investigación. Esa fue la postura jurídica que, como lo adelanté, fui plasmando al votar en los diversos precedentes de la Sala IV que integro, y que reiteré en oportunidad de votar en el plenario Nro. 13: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. El 30/10/08), en cuanto a que, las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el artículo 319 del C.P.P.N., que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (cfr. esta Sala IV, causa Nro. 5115, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. 26/4/05; causa Nro. 5117, “COMES, Cesar Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. 26/4/2005; causa Nro. 7821: “OLEA, Enrique Braulio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 9634, rta. el 22/11/07; causa Nro. 8822: “MUÑOZ, Carlos Antonio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.315, rta. el 19/3/08; causa Nro. 9032: “KRUGER, Roberto Orlando s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.600, rta. el 25/6/08; y causa Nro. 8827: “BENITEZ ISAAC, Amado s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.227, rta. el 10/3/08; entre otras). Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido -punto 86 del Informe 12/96, criterio mantenido en el Informe 2/97, y en el 35/07-, en casos en los que el tiempo de detención cumplido, no se presenta irrazonable en atención, fundamentalmente, a los plazos contenidos en la mencionada ley 24.390 (CIDH, Informe N 2/97; y la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “BRAMAJO, Hernán J.”, Fallos 319:1840 y “ESTÉVEZ, José L.”, Fallos 320:2105; y mi voto en la causa “CASTILLO”, rta. el 30/9/04; entre muchas otras); ni, por lo demás, desproporcionado en relación al estado procesal de la causa (cfr. también las conclusiones del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, -Subcomisión 2- “Prisión preventiva y condiciones de detención”, Mar del Plata, 10 de noviembre de 2007). III. Referenciado el marco dogmático a la luz del cual corresponde analizar la fundamentación otorgada a la resolución puesta en crisis, habré de recordar los argumentos expuestos por el a quo a fin de denegar la excarcelación de Susy Nuñez Chinaudt. Para arribar a tal conclusión, el a quo tuvo en cuenta que la nombrada se encuentra procesada en orden al delito de tráfico ilícito de estupefacientes en sus modalidades de guarda de elementos destinados a la producción de estupefacientes, fabricación y tenencia con fines de comercialización agravado por la concurrencia de tres o más personas en su ejecución, en calidad de autora (arts. 5º incisos “a”, “b” y “c” de y 11 inc. “c” de la ley 23.737). A su vez, el a quo valoró la complejidad de los delitos investigados, los elementos secuestrados en los domicilios allanados, las escuchas  telefónicas, la cantidad de droga incautada (23.844 gramos de veinticuatro envoltorios tipo “ladrillos” consistentes en clorhidrato de cocaína) y la severidad de la eventual condena y pena a imponerse, que no sería de ejecución condicional, para determinar que todo ello podría motivarla a sustraerse del proceso. Asimismo, el tribunal señaló que el domicilio aportado por la defensa como lugar en el que residiría la imputada “no resulta ser del todo claro (...) toda vez que conforme (...) surge de las constancias de constatación de domicilio efectuadas por la Policía Federal Argentina (...) dicha diligencia arrojó resultado negativo, motivo por el cual es que no se cuenta con certeza efectiva respecto del arraigo que podría llegar a tener Chinaudt Núñez en caso de concederse la excarcelación peticionada, amén de no resultar para el Tribunal, suficientemente acreditado el vínculo de la imputada con la dueña del domicilio ofrecido...”. Por otro lado, también consideró que el tiempo que la nombrada lleva detenida -desde el 25/10/14- no resultaba excesivo ni irrazonable. Finalmente, el a quo sostuvo que “tampoco se vislumbra la existencia de nuevos elementos ni circunstancias por las cuales puedan verse afectados los argumentos que evaluó el Juzgado Instructor en su momento, para el dictado de la presión preventiva dispuesta a Chinaudt Núñez (...) lo que a la luz de la doctrina sentada en el fallo plenario Nº 13 de la Cámara Federal de Casación Penal “Díaz Bessone” hace concluir que no presentan razones que modifiquen el grave cuadro en orden a la pena en expectativa y a los indicios que pesan respecto de la sujeción de la imputada al proceso” (cfr. fs. 14/15 vta.). De esta forma, el tribunal concluyó que debía denegar el pedido de excarcelación de Susy Nuñez Chinaudt. IV. Ahora bien, analizadas las circunstancias precedentemente reseñadas de modo integral, corresponde concluir que la presunción de riesgo procesal ha sido razonablemente concluida por el tribunal en el caso. A lo que corresponde agregar que no existen en autos otras circunstancias objetivas ni subjetivas que permitan considerar arbitraria la presunción del riesgo procesal que acarrearía la libertad del encausado (art. 319 del C.P.P.N.). Así, de la evaluación conjunta de las pautas aludidas, surge que el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una válida interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y 24.390 ya citados, que en modo alguno se advierte contraria a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -artículo 75, inciso 22, de la C.N.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal. Propicio, en definitiva, que se rechace el recurso de casación interpuesto a fs. 22/40 vta. por el Defensor Público coadyuvante, asistiendo a Susy Chinaudt Nuñez. Sin costas en la instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h C.A.D.H., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Susy Chinaudt Nuñez; por mayoría, SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. nº 15/13, 24/3 y 42/15). Remítase la causa al Tribunal de origen a sus efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-   ANA MARÍA FIGUEROA MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS   009865E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:18:15 Post date GMT: 2021-03-17 16:18:15 Post modified date: 2021-03-17 16:18:15 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:18:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com