This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:17:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Transporte De Estupefacientes Rechazo Del Beneficio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Transporte de estupefacientes. Rechazo del beneficio   Se mantiene el auto que denegó la excarcelación del encartado, pues la cantidad de droga secuestrada, el lugar fronterizo donde fue interceptada, así como también el modo en que fue ocultado el tóxico, permiten presumir que su accionar podría constituir un eslabón en la cadena de narcotráfico con diferentes operadores en distintos puntos del país e incluso fuera del territorio nacional, permitiendo inferir que podría recibir colaboración de otros integrantes para intentar fugarse.     Salta, 25 de octubre de 2016. Y VISTA: Esta causa FSA 5342/2016/2/CA1 caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE TISOT, LEANDRO POR INFRACCION LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de Jujuy, y RESULTANDO: 1.- Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 15/19 y vta. por la defensa oficial de Leandro Tisot en contra del auto de fs. 11/13 por el que se resolvió denegar su excarcelación. 2.- Que en forma preliminar, cabe precisar que las actuaciones principales, de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron el 19 de abril del corriente año, cuando siendo aproximadamente las 01:25 hs. personal de Gendarmería Nacional, que se encontraba realizando un operativo de prevención sobre la Ruta Nacional Nº 9, a la altura de la localidad de La Quiaca, procede a detener la marcha de un omnibus de la empresa “Quiaqueño” -proveniente de la ciudad de La Quiaca con destino a la ciudad de San Salvador de Jujuy- y al efectuar el control migratorio y aduanero de la totalidad de los pasajeros, constató que entre ellos se encontraba Leandro Tisot, quien transportaba una valija chica, cerrada con un candado, y con un peso llamativo por lo que al serle requerida la llave para posibilitar su apertura y éste manifestar no tenerla, alertó al personal preventor que procedió a abrirla con una pinza, luego de lo cual pudo observar que contenía veinte (20) velones aromáticos y dentro de cada uno de ellos una bolsa de nylon con marihuana en su interior. Acto seguido, y a raíz del olor a poxiran que emanaba de la valija y de las deformaciones en el plástico interno de sus laterales, se procedió a realizar una incisión sobre los bordes detectándose paquetes rectangulares embalados con citan color ocre conteniendo en su interior también marihuana -18,060 kg- (Cfr. acta de fs. 2/3 y prueba de narcotest de fs. 4/6 de los autos ppales.). 3.- Que para resolver la denegatoria del beneficio solicitado a favor del imputado, el a quo calificó provisoriamente su conducta delictiva como configurativa del delito de transporte de estupefacientes previsto y reprimido en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. En función de ello, ponderó la naturaleza del delito atribuido, su elevada penalidad, el grado de presunción alcanzado y solidez de la imputación, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que motivaron su detención, siendo que fue sorprendido en plena ejecución del ilícito, como así también que las presentes actuaciones se encuentran en una etapa de instrucción faltando producir pruebas a los fines de esclarecer el hecho acaecido, concluyendo, en base a las consideraciones realizadas, que conceder la libertad al encausado implicaría poner en peligro la continuidad de las investigaciones. A lo expuesto, agregó que el imputado no posee trabajo estable como así tampoco arraigo. 4.- Que la defensa al interponer el recurso de apelación señaló, en primer lugar, la falta de fundamentación de la resolución recurrida, en tanto consideró que el Instructor fundó la excarcelación en el delito por el cual fue imputado Vargas, en el estado procesal en el que se encuentra la pesquisa, en su falta de residencia fija y en su falta de acreditación laboral, sin expresar de manera objetiva y circunstanciada cuáles serían los riesgos procesales existentes en caso de conceder su libertad. En punto al arraigo, se agravió por entender que no se valoró que su defendido tiene fijado como lugar de residencia el domicilio sito en la calle Torre ..., depto. ... , Barrio Guadalupe, Provincia de Formosa, lo cual surge del informe socio ambiental realizado por Gendarmería Nacional y que fuera acompañado al pedido excarcelatorio. Asimismo, expuso que la prisión preventiva constituye la ultima ratio del sistema penal y citó en sustento de su postura una importante cantidad de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Adujo que de la resolución surge la vulneración del principio de inocencia y el debido proceso, presumiéndose sin fundamento alguno que su asistido intentará eludir el accionar de la justicia por el solo hecho de encontrarse sometido a un proceso penal como el que aquí se investiga, destacando el informe 35/07 CIDH. Por otro lado, puntualizó que el a quo no explicó suficientemente de qué modo presume o entiende que su representado entorpecerá la investigación. A su vez, criticó que se valore de modo negativo la falta de actividad laboral de su asistido, afectando la garantía de igualdad ante la ley consagrada en la Constitución Nacional. Por último, criticó que no se siguieran los criterios establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al carácter excepcional de la prisión preventiva. Por su parte, el Defensor Oficial ante esta Alzada a fs. 40 solicitó que se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su asistido. 5.- Que el Fiscal General Subrogante al expedirse en los términos del art. 454 del CPPN compartió los argumentos vertidos por el Instructor, entendiendo que lo argumentado por la defensa no alcanza a conmover los fundamentos expuestos en la resolución (ver fs. 41). CONSIDERANDO: 1.- Que analizada la impugnación de la defensa a la luz de las probanzas colectadas en este incidente, este Tribunal estima que persisten las razones invocadas por el a quo por las que dispuso denegar la excarcelación peticionada en favor de Sergio Iván Vargas. En efecto, se advierte que la calificación legal atribuida al hecho imputado (transporte de estupefacientes, art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que en principio no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P), lo que constituye un relevante elemento de análisis dado que, aun considerando que la escala penal no es de por sí determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso y que admite prueba en contrario, en el caso que nos ocupa, influye indefectiblemente en la presunción de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecerá el trámite de la investigación para librarse del encierro, pues en esas condiciones, es posible presumir que preferirá arriesgarse a vivir en la clandestinidad antes que afrontar el cumplimiento de una pena elevada y de efectivo cumplimiento (en el caso de autos oscila entre 4 años de prisión el mínimo y 12 el máximo). En ese sentido, viene al caso recordar lo afirmado por la Corte Suprema cuando sostuvo que a mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que la potencial excarcelada dificulte la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimando a los testigos, o simplemente con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena (Fallos: 333:2218). Sin embargo, a la luz de la doctrina sentada en el Acuerdo 1/08 -Plenario 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de la ley”-, la escala penal atribuida al ilícito por el que se encuentra sometido a proceso el imputado si bien constituye un elemento de consideración para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso, no resulta suficiente por sí solo, debiendo valorarse en forma conjunta otros parámetros comprendidos en el art. 319 del CPPN. 2.- Que en esas condiciones, se agrega como pauta a tener en cuenta para la ponderación de los riesgos procesales “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (art. 319 del CPPN). Así, resulta insoslayable valorar el modus operandi utilizado en la maniobra endilgada ya que el imputado fue detenido in fraganti mientras trasportaba en un ómnibus de línea, proveniente de la ciudad de La Quiaca con destino a la ciudad de San Salvador de Jujuy, una valija grande de similares características que la transportaba Tisot, el otro imputado, con juguetes para niños en su interior y oculto debajo del forro de los laterales paquetes rectangulares de marihuana, embalados con cinta color ocre -11,260 kg-. Ello más la cantidad de droga secuestrada, el lugar donde fue interceptada -en la Quiaca, próximo a la frontera- como así también el modo en que fue ocultado el tóxico, permite presumir que su accionar podría constituir un eslabón en la cadena de narcotráfico con diferentes operadores en distintos puntos del país e incluso fuera del territorio nacional, permitiendo inferir que podría recibir colaboración de otros integrantes para intentar fugarse (en igual sentido, esta Cámara in re “Incidente de excarcelación de Sánchez, Leonardo Gerónimo s/excarcelación, del 01/08/2012), y así asegurarse que no los involucre penalmente. En las condiciones descriptas, fácil es pensar que el imputado, además, cuenta con la decisión para tratar de desafiar el actuar de la justicia. Sobre el particular también en esta instancia se ha dicho que “...resulta menester poner de relieve que la mayoría de las personas serían incapaces de tener el temple para ingresar droga a nuestro país sabiendo de los innumerables controles que las fuerzas de seguridad poseen en las zonas fronterizas, lo que desanimaría a ejecutar este tipo de maniobras por el alto riesgo de ser descubiertas y detenidas, pues saben que pueden ser objeto de tales controles de rigor (...)”, lo que indica que el encartado, si quisiera sustraerse de la justicia nacional, cuenta con la decisión para hacerlo, lo que refuerza aún más el pronóstico de fuga (cfr. “Barriga Vedia, Elizabeth s/excarcelación”, n° 9494/2014/1/CA1, del 21/11/2014). No constituye un dato menor señalar la naturaleza del hecho que se le imputa (transporte de estupefacientes), cuyo bien jurídico protegido (la salud pública) es de gran importancia preservar y que llevó a nuestro país a celebrar distintos convenios internacionales, asumiendo compromisos con miras a combatir el tráfico de estupefacientes y el crimen organizado. En tal sentido, es menester remitirse a la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” de 1988, en cuyo preámbulo se afirma que “el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la Administración Pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles” (art. 1°, ley 24.072; art. 75, n° 22, párr. 1°, Const. Nac.), razón por la cual se recomienda al momento de valorar una soltura provisional “...tener en cuenta el singular daño social que estos delitos y el crecimiento de tales actividades criminales de extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social” (C.F.C.P., Sala III, causa n° 11.502, “Miño, Juan Ramiro s/ recurso de casación”, rta. el 05/11/09 y Sala IV en causa “Fernández” rta. el 16/02/09, reg. n° 11.266, donde se destacó la extrema potencialidad lesiva de los delitos de tráfico de estupefacientes, con una verosímil probabilidad de afectación a la seguridad común). 3.- Que además de aquellas pautas objetivas, existen elementos que reafirman la sospecha de que en libertad Sergio Iván Vargas podría sustraerse a la acción de la justicia. Es que si bien resulta improbable que con su soltura se modifique la carga probatoria que lo inculpa, resta aún establecer la identidad de otras personas que habrían participado en la maniobra delictiva, toda vez que hasta el momento no se pudo determinar quiénes fueron los proveedores y a quiénes estaba destinada la sustancia estupefaciente que se secuestró, pudiendo en caso de ser excarcelado poner en aviso a estos individuos, y de ese modo compensar la pérdida del estupefaciente secuestrado. En este sentido, resultan relevantes las manifestaciones realizadas por el encausado en la ampliación de su declaración indagatoria, cuando expuso que en La Quiaca un tal “Walter”, al que describió, fue quien le dio la valija con los velones, sin advertir la sustancia estupefaciente, para que se la entregue a unos amigos en Buenos Aires a cambio de darle plata y droga (acta de fs. 41/4). 4.- Que, por otra parte, se suman a los riesgos procesales antes tratados las condiciones personales del imputado, puesto que si bien, según se informó a fs. 25 de los autos principales, no registra antecedentes penales, y el domicilio aportado en su ampliación de indagatoria de fs. 39 concuerda con el consignado en el acta de procedimiento, cierto es también que éste difiere del de la calle Larrea consignado en el informe socio ambiental de fs. 147/9, al que hace alusión la defensa, y en el que se observó que la compañera de Marlene Rocha -la supuesta concubina del encausado quien no quiso aportar datos-, advirtió que el imputado “nunca vivió allí” o las manifestaciones del encargado del edificio al señalar que “... cuando Tisot vivía aquí, no teníamos paz”. Tampoco puede dejar de destacarse que en el informe socio ambiental realizado sobre la persona del imputado, el cual obra a fs. 78/80 de los autos principales, éste refirió que reside en Capital Federal en un domicilio que omitió precisar, pero que estaría alquilando hacía dos meses, de menores dimensiones y de distintas características del de la calle Larrea, lo cual refuerza el grado de incertidumbre que se tiene acerca de su lugar de residencia. 4.1.- Que a ello debe adunársele también que el imputado es de nacionalidad brasileña, que no cuenta, según lo declaró en el mencionado informe socio ambiental, con un empleo estable o formalmente registrado, y que no tiene lazos familiares en el país. Al respecto, conviene dejar aclarado previamente que sin perjuicio de que la concurrencia de dichas circunstancias no resultan un requisito legal (expreso) para la procedencia del beneficio excarcelatorio, las mismas forman parte de las mencionadas condiciones personales a meritar, conforme lo enunciado en el art. 319 del Código Procesal Penal. Ahora sí, en punto a tratar las circunstancias reseñadas, no puede soslayarse el riesgo que constituye el no contar con un lugar cierto de residencia en el país que permita proseguir con el desenvolvimiento normal del proceso. En efecto, detentar domicilio y vínculos familiares estables en el país si bien, como se sostuvo, no son requisitos legales (expresos) para la procedencia del beneficio que se intenta, si constituyen circunstancias que deben ser consideradas, ya que su carencia impide evaluar y controlar la conducta de quien pretende ser excarcelado por parte de las autoridades nacionales, todo lo cual resta fundamento a una decisión diversa a la que se anticipa. En esa línea se ha posicionado la Cámara Federal de Casación Penal al sostener que, de conformidad a lo establecido en nuestro orden jurídico, “el arraigo se relaciona con una de las pautas a las que remite el art. 319 del C.P.P.N, en cuanto menciona las condiciones personales del imputado. En esa línea, la condición personal incluye la referencia a la integración en el país, que estará determinada por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el territorio o permanecer oculto”. Por otra parte, la falta de vínculos familiares estables permite deducir que en caso de que el imputado pensara sustraerse del proceso fugándose, podría hacerlo con más facilidad ya que ninguna relación familiar operaría como disuasivo. Sobre el particular, merece enfatizarse sobre lo manifestado por el imputado al momento de ser entrevistado respecto de su familia en cuanto a que migró a los 15 años a la Provincia de Buenos Aires porque “no quería estar con ellos” y “no le gustaba estar en su casa” (Cfr. informe de fs. 140/2 de los autos ppales.). Por lo demás, debe recordarse que la falta de arraigo desde antaño viene siendo considerada por esta Cámara como una circunstancia a tener en cuenta para denegar la excarcelación, por el peligro de fuga que representa (Cfr. C.N.C.P. in re: Sala II, “Da Costa Días, Manuel s/recurso de casación Ver Texto”, causa n. 8711, reg. 11.777, rta. el 2/05/2008; “Insurralde, Sixto R. s/recurso de casación”, causa 6795, reg. 9254, rta. el 16 de noviembre de 2006; y Sala III de esta Cámara, en la causa n. 6096, caratulada “Demarchi, Gustavo R. s/recurso de casación”, reg. 678/05, rta. el 1° de septiembre de 2005, entre muchas otras” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II resolución del 18/03/2010 in re “Beltre Montero, María M.”). 5.- Que en cuanto al agravio dirigido a cuestionar el apartamiento del a quo a los criterios sentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe considerarse que en su informe 35/07 sostuvo literalmente que: “en cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva, o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como “alarma social”, “repercusión social”, “peligrosidad” o algún otro. Estos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad”. Es decir que la Comisión proscribe que por ley, en forma general y sin proporcionar argumentos válidos, se niegue la posibilidad de acceder a la libertad durante el proceso a personas que fueron sospechadas de cometer una determinada especie de delito y teniendo solo en cuenta la gravedad social que el hecho genera en una sociedad determinada; pero no prohíbe que dicha circunstancia, junto a otras y en un caso particular, no pueda ser valorada por los tribunales para fundamentar la negativa a otorgar la excarcelación durante el proceso a un imputado, como una forma de tener en cuenta los intereses del imputado pero también de la sociedad. En este orden viene expidiéndose la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que el instituto de la excarcelación tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 272:188; 280:297; 290:393; 302:345). Que por su parte, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que: “no podemos soslayar que la especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, es un parámetro que debe atenderse al momento de resolverse sobre la procedencia del beneficio de que se trata; máxime atendiendo también a que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social prácticamente sin parangón (Resolución de fecha 21/09/10 in re “Yogui Piña, Miguel Ángel s /recurso de casación y sus citas). En lo que aquí respecta, es menester resaltar la gravedad social que representa la venta de estupefacientes en nuestra jurisdicción en donde no sólo hubo un incremento del tráfico de sustancias a gran escala, sino que también se advierte un aumento significativo de las llamadas “bocas de expendio” al por menor, advirtiéndose en numerosos casos que muchos de los procesados reinciden en tal actividad al poco tiempo que son puestos en libertad, lo que demuestra desatención a reglas mínimas de convivencia social y un claro menosprecio por la vida (confr. Sala IV de la CFCP, causa Nº 11025 “C.G.H.”, rta. El 15/09/09). En tales condiciones, no parece inadecuado que se confíe a la discreción de los jueces establecer la oportunidad de su concesión en cada uno de los casos sometidos a su conocimiento (Fallos 310:1477 voto del Dr. Fayt). 6.- Que este Tribunal no desconoce el principio de la libertad personal como regla durante el proceso y lo prescripto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, inc. 5°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, inc. 3°) citados por el recurrente; sin embargo la libertad del acusado debe estar subordinada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio, advirtiéndose en autos elementos objetivos que hacen presumir fundadamente la existencia de peligros procesales, los que fueron ampliamente desarrollados ut supra y que aconsejan por el momento mantener su encarcelamiento preventivo, toda vez que los mismos no han podido ser desvirtuados por las condiciones personales del imputado. Amén de todo ello, no se vislumbra un mecanismo alternativo eficaz al que pueda acudirse con el propósito de neutralizar el riesgo procesal apuntado precedentemente. 7.- Que, finalmente, cabe señalar que el encausado se encuentra privado de la libertad desde el 19/4/2016, razón por la cual no se vislumbra que el tiempo de detención sea desproporcionado ni irrazonable dada la gravedad del hecho investigado, no habiendo transcurrido el plazo fijado por las previsiones de la ley 24.390 como máximo período de detención preventiva, de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa en el extremo planteado por la defensa, máxime cuando no se avisora otra medida que neutralice los peligros procesales aludidos. Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Subrogante, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 15/9., y en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 12/3 y vta. por el que se denegó la excarcelación a Leandro Tisot, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por las razones expuestas en los considerandos. II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado Federal nro. 1 de la Provincia de Jujuy. Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.   Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA   011846E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:51:07 Post date GMT: 2021-03-17 14:51:07 Post modified date: 2021-03-17 14:51:07 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:51:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com