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Excarcelacion Transporte De Estupefacientes Riesgo ProcesalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Excarcelación. Transporte de estupefacientes. Riesgo procesal
Se mantiene el rechazo de la excarcelación del encartado imputado en orden al delito de transporte de estupefacientes.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FCT 2103/2015/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MEDINA CARDOZO, Santiago s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes resolvió, con fecha 17 de noviembre de 2015, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar el auto por el cual el juez de grado concedió la excarcelación a Santiago Medina Cardozo. II. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el defensor oficial, doctor Rubén Armando Molinari a fs. 39/47, el que fue concedido a fs. 50 vta. III. Que el defensor del imputado fundó su presentación en los términos del art. 456, inciso 2º, y concordantes del C.P.P.N., por defecto de motivación de la decisión cuestionada, y refirió que la misma resulta equiparable a sentencia definitiva. En torno a los fundamentos, dijo que la resolución en conflicto era arbitraria e infundada, por apartarse del derecho vigente y en la ausencia de razones que avalen la medida recurrida. Expresó en relación a Santiago Medina Cardozo que “...tiene domicilio fijo en la calle Pavimento Alegre, manzana ..., casa ... “...”, habitación ..., bº Zabaleta, Barracas, de la C.A.B.A., alquila pero nadie puede negar que vive allí, paga por estar ahí mil pesos ($1000) mensuales. Asimismo vive con su hermana Griselda Johana Medina Cardozo, DNI Nº ..., y en lo laboral se dedica a ser ayudante de techista, ganando ciento cincuenta pesos por día ($150)”. A su vez, señaló que “Es hasta comico pensar que un joven de 21 años que se dedica laboralmente de ayudante de techista, con un muy bajo sueldo, va a tener poder y los contactos necesarios para entorpecer una investigación de materia federal; y que en caso de condenarlo o no, se va a lograr con eso el desbaratamiento de una organización de una red de narcotráfico”. Solicitó que “se haga lugar al recurso de casación y nulidad a favor de [su] asistido, a fin de que el mismo mantenga su legítimo derecho a la libertad durante el proceso, en razón de ser una persona vulnerable por su pobreza, joven de edad (21 años), y con la necesidad de ir hacia adelante en la vida, como bien lo ha entendido e interpretado el Juzgado de Primera Instancia cuando oportunamente le ha concedido a [su] asistido el beneficio solicitado”. Efectuó la reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. - mod. Ley 26.374-, la defensa del imputado presentó breves notas (fs. 59/61). Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras). En este orden de ideas, “si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia” (cfr. “Carrizo Salvadores s/ recurso de casación”, causa nº 13.808, rta. el 28/07/2013, reg. nº 898/12 de la Sala III). I. En consecuencia, corresponde recordar que acorde surge de las constancias de autos Santiago Andrés Medina Cardozo se encuentra procesado por el delito de transporte de estupefacientes (arts. 5º Inc. “c”, de la ley 23.737). Con fecha 22 de mayo de 2015, el juez a cargo del Juzgado Federal de Corrientes Nº 2 concedió la excarcelación del nombrado, bajo caución juratoria; le impuso la obligación de comparecer ante esos estrados cada treinta (30) días corridos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes. A su vez, estableció las prohibiciones de variar el domicilio sin previa comunicación y de salir del país. Luego de ello, y tras la interposición de recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Flavio Adrián Ferrini, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, con fecha 17 de noviembre de 2015, revocó la decisión cuestionada. Para resolver del modo en que lo hizo, la cámara a quo manifestó, en primer lugar, que “...Santiago Andrés Medina Cardozo y su consorte de causa Walter Alfredo Villalba fueron aprehendidos por personal de Gendarmería Nacional el 15 de abril de 2015, durante un operativo de control efectuado a bordo de un ómnibus de transporte público que circulaba por la Ruta Nacional Nº 12, en cercanías de Itatí (Corrientes), al comprobarse que los nombrados transportaban sesenta kilos con cuatrocientos noventa gramos de marihuana (60,490 Kg.) ocultos en dos valijas que llevaban consigo”. Hizo hincapié en “La alta probabilidad de que el imputado Santiago Andrés Medina Cardozo se encuentre ligado directamente a una organización criminal dedicada al narcotráfico en esta zona limítrofe del país, autoriza a inferir que en caso de permanecer en libertad intentaría entorpecer la investigación que recorre sus tramos iniciales, para evitar que el proceso avance hacia su estadio definitorio, ya que precisamente esto último podría derivar en el desbaratamiento de dicha red”. II. En efecto, conforme lo sostuvo la cámara a quo en la resolución recurrida, se verifican en el caso de autos riesgos procesales que justifican el dictado de la medida restrictiva de la libertad impuesta a Santiago Andrés Medina Cardozo. Ello, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado (arts. 5º “c” de la ley 23.737), la severidad de la escala penal la cual impide que la condena fuese de ejecución condicional, aunado a la verosimilitud de la imputación que recae sobre el nombrado en esta etapa del proceso. III. Así, la resolución impugnada cuenta con fundamentos suficientes que sustentan la revocación de la excarcelación oportunamente concedida a Santiago Andrés Medina Cardozo y recurrida por el Sr. Fiscal, y refleja una correcta valoración de las constancias obrantes en la causa, sin que las críticas formuladas por el impugnante logren conmover dicha conclusión. IV. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Santiago Andrés Medina Cardozo, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1) Que considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa debe ser rechazado, ello por cuanto la situación de Santiago Andrés Medina Cardozo en esta causa, autoriza el mantenimiento de la medida cautelar impuesta en tanto se advierten presentes razones suficientes que justifican la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, conforme tuve oportunidad de desarrollar al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (registro nº 19.553 del 12/12/11, de Sala II), al que me remito en honor a la brevedad. En tal sentido y en el caso en concreto, se ha evaluado la posibilidad de fuga y de entorpecimiento del avance de la investigación al repararse en que, en caso de recaer sentencia condenatoria, la pena en expectativa con la que se encuentra conminado el delito que se le atribuye al nombrado - transporte de estupefacientes (arts. 5 incs. “c” de la ley 23.737), haría que fuera de efectivo cumplimiento, tomando en cuenta la cantidad de marihuana que transportaba junto a su consorte de causa (60,490 kg), y las dudas planteadas en la resolución recurrida en punto a si el domicilio de Medina Cardozo se encuentra en la República Argentina o en la República del Paraguay. Al análisis efectuado por el a quo, es menester adicionar la información que se desprende de la certificación practicada en esta instancia a fs. 56, en punto a que Santiago Andrés Medina Cardozo desde que se le concedió la excarcelación con fecha 22/5/2015, compareció por única vez ante la División de Inteligencia Criminal de Cinturón Sur Nº 32 de la Prefectura en el mes de agosto de 2015, extremo que evidencia la falta de intención del imputado de someterse al proceso, lo que a mi juicio constituye una nueva circunstancia que conduce a concluir en el riesgo procesal que la soltura resuelta conllevó. 2) Por lo demás, considero oportuno analizar el delito que se le atribuye a Santiago Andrés Medina Cardozo en la presente causa - transporte de estupefaciente- y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad. El Estado Argentino al ratificar la citada Convención, se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre los que no cabe excluir la debida observancia del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP). Dicha restricción en la situación de Santiago Andrés Medina Cardozo contiene suficientes fundamentos en la resolución cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometida la intervención estatal en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito más graves que el Estado debe combatir. 3) Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, con expresa imposición de costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994). Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). II. Comparto, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por la colega que me precede en el orden de votación, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de Santiago Andrés Medina Cardozo, SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Oportunamente, remítase la causa, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARÍA FIGUEROA MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS 010743E |
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