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Excepcion De Incompetencia Jurisdiccion FederalJURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Jurisdicción federal
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la resolución que admitió la excepción de incompetencia pues la materia del reclamo no resulta dirimente en el caso, porque lo que se ha planteado es la prerrogativa del Estado de acogerse al fuero federal -es decir la competencia federal en razón de las personas-.
Buenos Aires, 11 de febrero 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La parte demandante y el Estado Nacional interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fs. 256/257 en la que la jueza de grado admitió la excepción de incompetencia que planteó el segundo. Las quejas que constan a fs. 259/2691 y fs. 142/156, fueron replicadas a fs. 263/279 y fs. 287/299 respectivamente. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara quien a fs. 313 remitió a su pronunciamiento de fs. 53/54. Las presentes actuaciones fueron promovidas por la compañía de seguros, a fin de repetir la suma de dinero que pagó en un proceso de daños y perjuicios en el que fue condenada la empresa asegurada. Demandó a esta última y al Estado Nacional. La entidad gubernamental interpuso excepción de incompetencia en razón de la materia y en su carácter de beneficiario del fuero federal. La jueza de grado, admitió dicha defensa en razón de la persona que la interpuso y dispuso la remisión de las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal.La aseguradora insiste en la competencia de este fuero y en respaldo de su temperamento transcribe una sentencia de la Cámara Civil y Comercial Federal que decidió en el marco de un conflicto negativo de competencia. Por su parte, el Estado Nacional se queja de que no se haya dispuesto la intervención del fuero Contencioso Administrativo Federal. II. El modo en que se presenta la controversia obliga a recordar que la competencia federal puede ser atribuida según dos criterios diferenciados: por la materia o por las personas. a. La primera comprende a las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. Es la función más importante atribuida a la justicia federal por ser el origen y fundamento de su creación ya que por su intermedio se asegura el ejercicio de los poderes del gobierno central (Gondra, Jorge M. “Jurisdicción federal” Ed. De La Rev. De Jurisprudencia Argentina S.A. , 1944, pto. 69 pág. 209). b. En cambio, la jurisdicción federal por razón de las personas concierne a los juicios en que es parte un diplomático o una nación extranjera, una provincia, la Nación y los pleitos entre vecinos de diferentes provincias o entre argentinos y extranjeros. Responde a un concepto diferente al de la competencia por la materia, trata casos en los que se encuentren involucradas las personas aludidas, a pesar de que hayan de aplicarse códigos o leyes de carácter común o local (Gondra, op.cit). III. Este Tribunal ha tenido ocasión recientemente de realizar dicha distinción en el marco de un planteo de contenido análogo al presente, y lo decidió en un sentido análogo al de la decisión apelada (expte. n° 107.971/2010 “Avalos Alejandra Noemí c. Estado Nacional y otros s. daños y perjuicios” del 23/5/2014 citado por el demandado). En efecto, puede verse que el factor que en el caso define la cuestión está dado por la calidad de la persona demandada. Es que, como se indicó, se ha accionado contra el Estado Nacional, entidad ésta con derecho al fuero federal (art. 116 de la Constitución Nacional) que es precisamente lo que ha reclamado al oponer la excepción en cuestión. Así lo ha sostenido en numerosos precedentes la Corte Federal al señalar que cuando una entidad del Estado es citada y comparece a juicio, -incluso cuando lo sea como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal-, procede la jurisdicción federal (doctrina de Fallos, 305:2001; 310: 2340; 315:156 y sus citas). Distinta sería la solución si el debate versara sobre el otro criterio clasificatorio de la jurisdicción, es decir la competencia en razón de la materia. En ese supuesto cabría analizar la virtualidad de los precedentes de la Corte Federal que atribuyeron competencia al fuero civil en supuestos como el del proceso principal del que este juicio deriva (Fallos 306:1872 “Villca Mora” y 313:1671 “Pérez Elda Alicia”). Vale decir entonces, que no resulta dirimente en el caso, la materia del reclamo porque lo que se ha planteado es la prerrogativa del Estado de acogerse al fuero federal –es decir la competencia federal en razón de las personas-. IV. Recientemente, en caso similar el Alto Tribunal revocó una decisión análoga de esta sala por remisión a lo dictaminado en por la Procuradora Fiscal en “S.C.Comp. n° 428; L.XLVII” del 27/9/2011, y a lo resuelto en dicho expediente. Nos permitimos insistir en nuestro temperamento porque el antecedente referido no continúa con la línea trazada por la Corte Federal en los precedentes que hemos citado en el pto. III y no parece asumir en su argumentación las circunstancias relevantes expresadas por este colegiado en punto a la incidencia de la competencia en razón de la persona. En efecto, en dicho caso se trataba de un conflicto negativo de competencia en razón de la materia –en el que está clara la aplicación de la doctrina de “Villca Mora”. En cambio, en este caso, -como se señaló- se trata del planteo realizado expresamente por la persona aforada e invocando su calidad de tal. De ahí que la atribución de competencia que este caso –se reitera- se realiza en función de la persona demandada, determina la competencia del fuero federal. V. Finalmente, se advierte que se suma a la línea argumentativa que venimos expresando, el reciente pronunciamiento de la CSJN en Comp. CCC 7614/2015/CNC1-CA1 “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” del 9/12/2015 donde el Alto Tribunal destacó que abandonaba su tradicional criterio conforme al cual a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos 233:30; 236:8; 321:2659) y que por tanto no cabía equiparar a los tribunales ordinarios con los federales a los efectos aludidos. VI. Ahora bien, como en el caso no se encuentra comprometida de un modo preponderante la interpretación de principios o normas propias del derecho administrativo, ya que se trata de una acción de regreso en el marco de un contrato de seguro, corresponde que sea la Justicia Civil y Comercial Federal la que en lo sucesivo continúe el trámite de la presente causa por lo que el recurso del Estado Nacional no habrá de prosperar. En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado y oído el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión apelada; imponer las costas de alzada a los recurrentes que han resultado vencidos en sus respectivos recursos. Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.. Es copia de fs.315/6.
Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: CARMEN N. UBIEDO- PATRICIA E. CASTRO- PAOLA MARIANA GUISADO 008830E |
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