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Excepcion De Pago Recibo Del AcreedorJURISPRUDENCIA Excepción de pago. Recibo del acreedor
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016. Y Vistos: 1. Apeló el demandado la resolución de fs. 52/56 mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución, con costas a su cargo (fs. 58). Los fundamentos lucen agregados en fs. 60/62 y fueron contestados por la ejecutante en fs. 64/65. 2. Ante todo, advierte esta Sala que los agravios presentados no contienen una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el CPr. 265. Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (C.N.18), se atenderá el recurso planteado. 3. Cabe puntualizar que fuera de discusión como está la condición de pagaré pretendida en la demanda para los títulos que fundan la ejecución -v. copias de fs. 5/6-; la consecuente aplicación rigurosa de los principios de la normativa cambiaria llevaría a descartar respecto de la prueba de pago, todo medio no consistente en la anotación del mismo en el título o su restitución al deudor (conf. arts. 42, 54, 103 y ccdtes. Dec. Ley 5965/63). Y si bien sobre el punto ha mediado una atenuación jurisprudencial (aceptando, vgr. la introducción de recibos), ello ha sido con el correlato de muy rigurosas condiciones de apreciación de los elementos aportados por los excepcionantes en orden a sostener la defensa articulada; constituyendo de todos modos la permanencia del documento en manos del acreedor presunción contraria al pago. Se ha dicho en tal cauce, que la excepción de pago para su procedencia requiere que encuentre sustento en recibo del acreedor y/o su representante legítimo con imputación precisa, clara y concreta al título que se ejecuta (Conf. Colombo "Código Procesal..." Abeledo Perrot 1975, Tº II, pág. 88 ; íd. esta Sala, entre otros, 9.2.10, "Manna Mendez Josefina c/Alegre Lopez Eduardo Alberto y ot. s/ejec.", Sala A, 15/02/07 "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Rodriguez Carlos s/Ejecutivo"). En el sub lite la actora no ataca en sí los recibos agregados en fs. 41/44 sino que los desconoce categóricamente como cancelatorios de la deuda que reclama, en razón de que tales pagos habrían sido efectuados al beneficiario de los cartulares en ejecución, del cual la actora hubo de ser beneficiaria por endoso de aquél. Es verdad que desde la perspectiva del excepcionante, el importe de aquellos pagarés habría sido abonado al beneficiario primigenio de aquéllos, Sr. Raúl Sebastián Cohen. Sin embargo ello no permite de todos modos concluir en el sentido que pretende el demandado por cuanto, por un lado los pagarés fueron transmitidos a un tercero -la actora- por vía de endoso. Pero por otra parte, aun cuando se hubieren efectuado esos pagos con la intención de cancelar la deuda instrumentada en los documentos ejecutados, debió el deudor efectuar el pago en la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación, o en lo de su cesionario; supuesto este analógicamente aplicable en tanto el endoso constituye, dentro del régimen cambiario, una cesión del título comprensivo, claro está, de la deuda (cfr. CCyC 883; antes CC 731:1). A todo evento, presumiendo la buena fe del demandado y que éste por error de hecho o de derecho hubiere pagado, podrá repetir lo entregado, pero de modo alguno puede convalidarse que el tenedor legitimado se vea perjudicado en su derecho. 4. Por ello, se resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas al vencido (arg. art. 558 Cód. Procesal). La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro Juan Manuel Ojea Quintana María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 009899E |
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