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Excepcion De Pago Total Documentado ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Excepción de pago total documentado. Improcedencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el pronunciamiento que rechazó la excepción de pago total documentado interpuesto por los ejecutados.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2016. 1. Mediante la resolución de fs. 131/135 -aclarada en fs. 138/140- el juez de primera instancia rechazó la excepción de pago total documentado opuesta por los ejecutados en fs. 102/103 (art. 544:6°, Cpr.) y mandó seguir adelante la ejecución en su contra por la suma de $ 160.000, más intereses y costas. Contra ese pronunciamiento apelaron los condenados, cuyos recursos de fs. 142 y 164 fueron concedidos en fs. 143 y 169. Los recurrentes se agravian, en prieta síntesis, porque consideran que el Juez a quo: (i) analizó erróneamente las constancias de la causa, (ii) ignoró el hecho de que el pagaré ejecutado nunca fue presentado al cobro y, (iii) ordenó capitalizar los intereses de manera infundada (v. memoriales de fs. 148 y 170, contestados en fs. 151/153 y 172/174). 2. Independientemente de que la técnica recursiva empleada por los apelantes no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, los recursos de fs. 142 y 164 podrían ser declarados desiertos sin más trámite (art. 266, Cpr.), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/Supercauch S.R.L. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Améndola, Carlos y otro”). Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar a los memoriales antedichos, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el fallo recurrido será confirmado. 3. (a) Para comenzar, debe ponerse de relieve que -tal como lo señaló el magistrado anterior- el argumento de los ejecutados tendiente a persuadir al Tribunal acerca de que la deuda reclamada es inexistente, no subsiste en la actualidad o, eventualmente, carece de causa (debido a la operatoria fraudulenta que atribuyen al banco ejecutante en fs. 102/103 y/o las razones invocadas a fs. 148), es manifiestamente improponible en el juicio ejecutivo, donde las defensas no pueden concernir a aspectos intrínsecos del documento cambiario que se reputa insoluto (conf. esta Sala, 30.10.14, “Recalde, Roberto Alfredo c/Caballero, Fabiana Benita s/ejecutivo”; 1.11.13, "A.R.T. Liderar S.A. c/GPS Servicios S.A. s/ejecutivo"; 27.8.13, "Safons Brondes, Abelardo Juan José c/Jerndal, Jens s/ejecutivo"; 21.3.94, "Coop. Cofiarsa de Crédito, Vivienda y Consumo Ltda. c/Carra, Rafaela s/ejec.", entre otros). En tal contexto, la decisión apelada no merece reproche en cuanto rechaza la excepción opuesta, postergando el debate sobre los aspectos causales del vínculo negocial que unió a las partes a la vía de conocimiento prevista en el art. 553 del código de rito. (b) Con relación al segundo agravio de los ejecutados, corresponde recordar que aun cuando la cambial copiada en fs. 11 debía presentarse al cobro en el domicilio del acreedor y, por ende, no resulta de estricta aplicación al caso la doctrina plenaria del caso "Caja de Crédito c/Bagnat" (del 30/8/84), de todos modos la cuestión probatoria encuentra solución en el art. 50 párr. 4to. del Decr.-Ley 5965/63 que coloca sobre quien invoca la falta de presentación el onus probandi (art. 103, decr. cit.; CNCom., Sala E, 18.8.89, "Citibank NA c/Migrabi, Ignacio s/ejec."; esta Sala, 5.9.85, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Libre, Miguel s/ejec."; y CNCom., en pleno, 17.6.81, “Kairus, José c/Romero, Héctor y otro”, pto. 2 de su doctrina legal). De manera que, tal como se anticipó supra, el agravio sub examine tampoco puede tener favorable acogida. (c) En cuanto al último reproche de los recurrentes, cabe destacar que la capitalización de los intereses fue expresamente consignada en el pagaré ejecutado (v. fs. 22), optándose por su acumulación “mensual”. De modo que la capitalización “semestral” dispuesta por el magistrado anterior en la sentencia de trance y remate, no sólo encuentra base legal para el presente caso concreto (art. 770 inc. ”a”, CCiv.yCom.) sino que, además, no causa gravamen a los apelantes en tanto mejora su situación al determinar accesorios menos elevados que los pactados en el título. Por ende, una vez más la Sala no encuentra razones que ameriten acceder a la pretensión recursiva de los ejecutados, tendiente -ahora- a que se deje sin efecto toda capitalización de los réditos. Por lo demás, en lo concerniente al pedido de morigeración de los intereses y eventual aplicación del art. 770 inc. “b” del CCiv.yCom, efectuado en fs. 170 in fine, debe ponerse de relieve que tal planteo no fue formulado al juez de primera instancia (quien, vale aclararlo, ya morigeró los intereses de manera oficiosa a una vez y media la tasa activa del Banco Nación), de modo que no puede ser sometido a consideración del Tribunal de apelación (C.S.J.N., Fallos 298:492; Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6, Buenos Aires, 1999; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, tomo IV, pág. 415; Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 267). 4. Por lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos por los ejecutados y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado; con costas a los vencidos (art. 558, Cpr.). 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 179/180.
Juan José Dieuzeide Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara 008001E |
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