JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción Se hace lugar al recurso deducido contra el auto que declaró que, en cuanto a la denegatoria formal sobre la prescripción de la deuda previsional y no satisfechos los extremos exigidos por el artículo 1, incisos a) y c) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, la presente causa no integra la competencia del Tribunal. En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de abril de dos mil quince, siendo las horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESTÉVEZ, CARLOS MIGUEL C/ CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 2140969), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 85/91), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? - SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Francisco García Allocco.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- 1.- A fs. 85/91 el actor interpuso recurso de casación en contra del Auto Número Dieciocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad el veintitrés de febrero de dos mil doce (fs. 79/82), que resolvió: "1.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, confirmando el decreto de fecha cuatro de noviembre de dos mil once (fs. 62 y vta.), en cuanto dispone que en relación a la denegatoria formal sobre la prescripción de la deuda previsional y no satisfechos los extremos exigidos por los arts. 1, inc. "a" y "c" del C.M.C.A.: la presente causa no integra la competencia del Tribunal. 2.- Notifíquese de oficio. 3.- Sin costas...".- La expresión de agravios admite el siguiente compendio:- Con base en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a de la Ley 7182) el casacionista alega que el Tribunal de Mérito ha inobservado la doctrina legal sentada por el Tribunal Superior de Justicia respecto del principio pro actione.- Cuestiona la estrictez formal del razonamiento seguido en el pronunciamiento impugnado y niega no haber cuestionado en la demanda los argumentos esgrimidos en la denegatoria formal del recurso de reconsideración, como sostiene el Tribunal a quo.- Entiende que el Tribunal de Mérito afirma dogmáticamente la inexistencia de situación jurídico-subjetiva de carácter administrativo respecto a la prescripción requerida.- Considera que la Sentenciante se equivoca al expresar que la cuestión planteada se resuelve exclusivamente con normas de derecho común y, entiende, que aun cuando así fuera, igualmente, es competencia del fuero la revisión del acto administrativo dictado.- Sostiene que el Tribunal a quo ha inobservado la doctrina legal sentada por el Tribunal Superior de Justicia en "Morra..." (Sent. Nro. 16/2008).- Aclara que en autos se cuestiona la legitimidad de un acto administrativo (determinación de deuda) emanado de un ente autárquico de la Provincia, respecto del cual se han agotado los recursos que prevé el procedimiento administrativo y el hecho que lo atinente a la prescripción se encuentre establecido en normas de derecho común, no quita que la causa competa al Tribunal del Fuero Contencioso Administrativo (único con potestad para anular un acto administrativo).- Hace reserva del caso federal.- 2.- La Cámara a quo, mediante Auto Número Doscientos veintisiete de fecha once de junio de dos mil doce (fs. 94/95vta.), concedió el remedio interpuesto por ante este Tribunal.- 3.- Elevados los presentes autos (fs. 97), se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 98), expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto a favor de la desestimación del recurso de casación deducido (Dictamen CA Nro. 780 de agosto de 2012, fs. 99/101).- 4.- A fs. 102 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 103 y 105), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.- 5.- La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta oportunamente, en contra de un Auto que pone fin a la acción y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45, C.P.C.A. y 385 y 386, C.P.C. y C., por remisión del art. 13, Ley 7182; vid T.S.J., Sala Cont. Adm., A.I. N° 423/1996 "Recurso Directo en: 'Baldassi, Myriam Rossana c/ Municipalidad de Saldán..."). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.- 6.- Mediante el resolutorio impugnado, la Cámara a quo rechazó el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todos sus términos el primer decreto fundado, suscripto por el Presidente del Tribunal de fecha cuatro de noviembre de dos mil once (fs. 62 y vta.), que declaró que en cuanto a la denegatoria formal sobre la prescripción de la deuda previsional y no satisfechos los extremos exigidos por el artículo 1, incisos "a" y "c" del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, la presente causa no integra la competencia del Tribunal, admitiendo la demanda sólo con relación al planteo efectuado respecto del cálculo erróneo de las cuotas previsionales adeudadas.- Para así decidir, el Tribunal transcribió en sus partes esenciales la opinión del Señor Fiscal de Cámara, quien sostuvo que "En su extenso escrito recursivo, no ha expuesto el recurrente cuál es la norma del derecho local que lo vincula a la demandada, que estipule la eximición de sus obligaciones previsionales por la prescripción, más allá de que la obligación de que se trata, nace en el sistema que regla la jubilación de abogados y procuradores de Córdoba. Así, carece de andamiento la actuación de la regla del Art. 48.- Ley Nº 8024, porque la norma no pone en cabeza del actor el derecho que reclama.- Y si bien una interpretación sistémica, puede justificar la presencia de "materia contenciosoadministrativa" en el caso planteado -pues sostiene que el asunto difiere del resuelto en "Gaveglio"-, no precisó el actor en su demanda una exposición de agravios, en que argumente con razones fundadas en los hechos de la causa o el derecho aplicable, respecto de la denegatoria "formal" decidida por la demandada, por lo que el acto administrativo impugnado carece de la calidad de causar estado (Art. 1º inc. a, Ley 7182).- ...es sabido, que la adquisición y pérdida de derechos reales y personales, o su clasificación como obligaciones civiles o naturales, se resuelve según normas de derecho común, conforme el poder delegado por la Provincia tiempo de la unión nacional (art. 75 inc. 12 C.N.). Y "la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción..." (Art. 3949.- C.C.).- Consecuentemente, es ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad impugnada, pues se funda en una limitación objetiva de la situación jurídico subjetiva del demandante en la relación previsional que une a las partes.- Así se sostiene desde el Código de Baulina, que para llevar adelante el control jurisdiccional de legalidad, de resoluciones que vulneren un derecho subjetivo administrativo, se "requiere [...] que la actora acompañe o indique con toda precisión un título incuestionado que le reconozca o acuerde el derecho que alega vulnerado" (T.S.J., AA.II. nº 360/86, en "Odasso, Iris..."). Extremo insatisfecho en la demanda y déficit no superado en el remedio impugnativo, que como es exigido por el Art. 1º, inc. c, de la Ley de la Materia, para habilitar la competencia del Tribunal ("Corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa..." art. cit., ley cit.)..." (cfr. fs. 80vta./81).- De lo transcripto surge que el Tribunal no habilitó la instancia en lo que respecta al planteo de prescripción con fundamento en el artículo 1 incisos "a" y "b" de la Ley 7182.- 7.- ACTO QUE CAUSE ESTADO.- 7.1.- Es dable recordar que el artículo 1° de la Ley 7182 contiene una cláusula general delimitadora de la "competencia" de la jurisdicción contencioso administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la "materia contencioso-administrativa". Dicha cláusula se complementa con otras, como el artículo 2 que define los casos excluidos y el artículo 6 que establece que la demanda contencioso administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado.- Los artículos 7 y 8 establecen las pautas temporales para que la Administración se expida, definiendo igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto producido por silencio o acto expreso.- Tales preceptos son los que proveen las directrices para establecer en cada caso concreto cuándo "la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa" o bien cuándo "la demanda ha sido presentada fuera de término" (art. 24 inciso 1), siendo estos los típicos supuestos de "incompetencia" en el proceso contencioso administrativo (cfr. doctrina de esta Sala en Sentencias Nros. 36/2000 "Iriart, Pedro Juan"; 156/2000 "Moreno, Enrique Fernando" y 31/2001 "Falchetto, Luis A. y otro").- 7.2.- Asimismo, es jurisprudencia constante de los Tribunales del Fuero (Sentencias Nros. 22/1997 "Alvarez, Antonio A. ..."; 72/1997 "Aliaga, Agustín María y otros...", entre muchas) que la materia contencioso administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de función administrativa por autoridades con facultad para decidir en última instancia y que resuelvan o hayan tenido oportunidad de resolver sobre el fondo de la cuestión o derecho vulnerado, según se trate de acto denegatorio expreso o presunto (T.S.J., Auto Nro. 12/1982 "Sodicor Sociedad Distribuidora de Cba. Soc. Anónima Comercial e Industrial...", Auto Nro. 166/1982 "Suc. de Roberto C. Tato...", entre otros) o que la denegatoria formal del recurso emanada de dicha autoridad no haya quedado consentida al impugnar fundadamente el recurrente los concretos motivos aducidos para ello por la Administración (T.S.J., Auto Nro. 212/1982 "Bustos de Sabena, Raquel Maliza...", Auto Nro. 210/1984 "Grau y Cerrito S.R.L. ...", Auto Nro. 145/1985 "Banco Hipotecario Nacional...", Auto Nro. 350/1986 "Cooperativa Limitada de Monte Maíz ...", entre otros) y que la demanda haya sido incoada en tiempo propio, en definitiva, que la resolución impugnada y objeto del proceso "cause estado", esto es que presente la "posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso-administrativa; si desaparece la posibilidad de la interposición del recurso contra la resolución administrativa, sea por consentimiento o vencimiento del término, ésta se transforma en decisión administrativa firme" (FIORINI, B. A., ¿Qué es el Contencioso, Capital Federal, 1965, págs. 216/217), conceptos que han sido ratificados por la jurisprudencia de este Tribunal en vigencia de la Ley 7182, aplicable al sub lite.- Si bien en nuestro ordenamiento procesal, a fin de agotar la vía administrativa, se superó el anacrónico criterio referido a la necesidad de iniciar un contencioso administrativo por ilegitimidad para remover las objeciones formales opuestas por la Administración, hoy se exige que el administrado explicite en la primera parte de la demanda las razones formales que justifican el correcto agotamiento de la vía y la ilegalidad de la Administración al desestimar formalmente el recurso. Una vez explicitado tal aspecto y su agravio, se ingresa recién a desarrollar los argumentos de fondo (de mi autoría, La Materia Contencioso Administrativa en Córdoba, Revista de Derecho 2003-1, Proceso Administrativo I -Doctrina y Jurisprudencia Actualidad-, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2003, págs. 112/113).- 7.3.- Con esa proyección, cabe aclarar en primer lugar, que la demandada en la Resolución Número 87117/2011, al referirse a la inadmisibilidad formal del recurso de reconsideración, luego de transcribir el artículo 77 de la Ley 5350 (t.o. Ley 6658), puntualizó "...no existe a favor del recurrente un derecho subjetivo o interés legítimo a obtener una declaración de prescripción en sede administrativa respecto de deudas que mantiene con ella, tal como es su pretensión (...) la negativa a admitir el planteo de prescripción solicitado, ningún agravio provoca, toda vez que siempre contará con la posibilidad de repeler la demanda de la Caja en pos del cobro de las deudas de referencia, a través de la articulación en sede judicial de la pertinente excepción de prescripción (...) En síntesis entonces corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración articulado, en lo que hace a la cuestión apuntada, en virtud de su inadmisibilidad formal..." (cfr. fs. 43/45vta.).- Tal como puede apreciarse, al denegar formalmente el recurso de reconsideración, la Administración no hizo referencia a deficiencias formales en el agotamiento de la vía administrativa que no le habrían permitido resolver sobre el fondo (por ej. extemporaneidad del recurso, incompetencia material del órgano, existencia de actos anteriores firmes y consentidos sobre idéntica petición, etc.), sino que lo declaró formalmente inadmisible con fundamento en la inexistencia de "un derecho subjetivo o interés legítimo a obtener una declaración de prescripción en sede administrativa respecto de deudas que mantiene con ella, tal como es su pretensión (cfr. fs. 43), es decir a la improcedencia de una de las pretensiones esgrimidas por el actor en el recurso de reconsideración.- No obstante y pese a ello, el actor cuestionó expresamente -mediante la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada- los supuestos motivos formales explicitados por la Administración en los Considerandos de la Resolución Número 87117/2011, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante en Sede Administrativa.- En efecto, el actor señaló que la Resolución Número 87117 "...es descalificable en tanto afirma dogmáticamente que el actor no se encuentra en posesión de situación jurídico-subjetiva de carácter administrativo respecto a la prescripción requerida (...) no se esgrime la prescripción como acción sino como argumento demostrativo del vicio en que incurre el acto que se impugna (...) se pretende la anulación de un acto administrativo por incluir rubros prescriptos (...) el actor tiene derecho a que su deuda sea calculada correctamente en tanto sea exigible..." (cfr. fs. 2 y vta.).- De allí, entonces que lo decidido por el Tribunal a quo no resulta ajustado a derecho, toda vez que el acto administrativo impugnado y objeto del proceso, cumple con la exigencia prevista en el artículo 1 inciso "a" de la Ley 7182.- 8.- PREEXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO.- 8.1.- El artículo 1 inciso c) de la Ley 7182 exige como presupuesto procesal para la procedencia de la jurisdicción contencioso administrativa que el acto administrativo "...vulnere o lesione un derecho subjetivo de carácter administrativo o afecte un interés legítimo establecidos o reconocidos con anterioridad a favor del demandante, en situaciones jurídico subjetivas creadas o reconocidas por la Constitución, o por la ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso, contrato administrativo u otro acto administrativo, que sean preexistentes...".- El derecho subjetivo presupone una norma que predetermine la conducta administrativa debida con relación a un sujeto de derecho que se encuentra en situación personal directa y exclusiva respecto de la Administración. En cambio, el interés legítimo implica la existencia de una normativa que regula la conducta debida con relación a una persona que no se encuentra en situación de "exclusividad" sino de manera personal, directa y concurrente.- Por otro lado, es oportuno traer a colación las reflexiones de la jurisprudencia que ha expresado que "...no todos los derechos vulnerados por actos del Poder administrador son susceptibles de producir una acción contencioso-administrativa. Es indispensable que ese derecho sea regido por el Derecho Administrativo y no por el Derecho Político, Civil y otros" (Sup. Corte de Bs. As. 26/09/1933, T. 43, pág. 427, citado por Félix Sarría en: Derecho Administrativo, Tomo II, 4º ed., Ed. Lib. Cervantes, Córdoba, 1950, pág. 227).- Con relación a este requisito este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que se debe constatar que el actor concurra a esta Sede acreditando la preexistencia incuestionada de una relación jurídico-subjetiva de las características que reclama -derecho subjetivo o interés legítimo- (titularidad), que viabilice la posibilidad de impugnar la legitimidad del acto administrativo de que se trate, correspondiendo en la sentencia pronunciarse, siempre como problemática de fondo, acerca de la existencia y extensión de ese derecho -lesión- (cfr. Sent. Nro. 91/1998 "Cividanes, Adolfo y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso Directo - Hoy Casación" y Sent. Nro. 23/1998 "Águila de Oro y otra c/ Provincia de Córdoba - Contencioso Administrativo - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación").- Es que, tal como señala González Pérez, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella (Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, 1992, pág. 161 Asimismo, conforme al artículo 16 inciso b) de la Ley 7182 el actor debe acompañar los documentos que acrediten la posesión de la situación jurídico-subjetiva que reclama. Es decir, que como requisito de admisibilidad basta acreditar la norma constitucional, legislativa, reglamentaria, acto o contrato preexistente, conjuntamente con el acto lesivo. Todo ello al margen de si sustantivamente asiste razón o no al demandante.- 8.2.- Con tal apoyatura conceptual, corresponde ahora verificar si se ajusta a derecho lo resuelto por el Tribunal a quo con relación a la falta de acreditación del requisito exigido por el artículo 1° inciso c) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo -preexistencia incuestionada de una relación jurídico-subjetiva de las características que se invocan- que posibilite atacar el acto administrativo mencionado en la demanda.- En Sede Administrativa el actor, mediante la interposición del recurso de reconsideración (cfr. fs. 52/53vta.), impugnó el acto administrativo de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, determinó la deuda del actor por aportes previsionales.- El demandante fundó, entre otros motivos, su impugnación, en la falta de motivación suficiente del acto administrativo en cuestión, por haberse incluido períodos prescriptos, más precisamente los períodos correspondientes a los años dos mil a dos mil siete, ello por aplicación del plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 48 de la Ley 8024, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 78 de la Ley 8404.- La presentación procuró que la Administración calculara correctamente la deuda, eliminando los períodos prescriptos y, revocando, de tal modo, el acto administrativo impugnado o bien, para que en el supuesto de no ser atendido el planteo efectuado en Sede Administrativa, la cuestión pudiera ser controlada en Sede Judicial.- De tal modo, el actor hizo valer en Sede Administrativa y luego en Sede Judicial, un hecho extintivo de parte de la deuda determinada por la Administración, invocando como fundamento normativo el artículo 48 de la Ley 8024, con el fin de que aquélla modifique la liquidación efectuada.- En este orden de ideas, es preciso señalar que la demanda contencioso administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado (vid art. 6, Ley 7182), ello implica que el administrado debe oponer todos los vicios y obligaciones que sustenten su impugnación para que la Administración tenga la posibilidad de revisar su propio acto antes de la impugnación judicial.- De allí, que no resulta acertado lo sostenido por el Tribunal a quo, siguiendo lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara, en orden a que "En su extenso escrito recursivo, no ha expuesto el recurrente cuál es la norma del derecho local que lo vincula a la demandada, que estipule la eximición de sus obligaciones previsionales por la prescripción, más allá de que la obligación de que se trata, nace en el sistema que regla la jubilación de abogados y procuradores de Córdoba. Así, carece de andamiento la actuación de la regla del Art. 48.- Ley Nº 8024, porque la norma no pone en cabeza del actor el derecho que reclama..." (cfr. fs. 80vta.).- Vale decir que el accionante invocó concretamente la norma que acredita la situación de derecho subjetivo que dice afectado; entendiendo por tal, al interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece cual es la conducta administrativa debida (JELLINEK, Walter Verwaltungs recht, 3ª Ed., Berlín l931, pág. 201 y ss., KORMAN, Lest, Einfuhrung, in die praxis, 2ª Ed. pág. 250).- Ahora bien, si el artículo 48 de la Ley 8024 resulta aplicable y, por ende, le asiste razón al actor respecto de que en la liquidación se incluyeron períodos prescriptos, es una cuestión de fondo que sólo puede ser decidida en el momento del dictado de la sentencia y no en la etapa de habilitación de instancia.- Asimismo, cabe advertir que, en ocasiones, deslindar en la primera etapa del proceso la acreditación de la preexistencia de la situación jurídica vulnerada es una cuestión muy compleja cuando se encuentra íntimamente ligada a la cuestión sustancial, por lo que en caso de duda debe dirimirse con el fondo al momento de la sentencia. Así se ha pronunciado la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación en los autos "Fernández Gez c/ Provincia de Córdoba" (Resolución de fecha 18/11/1987) y esta Sala en los autos "Torres, Sergio c/ Prov. de Córdoba" (Sent. Nro. 7/1996) y en los que le sucedieron (Sentencias Nros. 23/1998 "Águila de Oro y otra..."; 62/1998 "Quevedo, Miguel Ángel..."; 94/2000 "Ballatore, María Ester y otras..."; 133/2002 "Perrone, Carlos Enrique..."; 28/2004 "Cuello, Claudio Reginaldo..."; 31/2004 "Gusella, Rubén Alcides...", entre otras).- En este último caso se sostuvo que la carencia de la situación jurídica esgrimida sólo debe declararse cuando ello surja en forma clara, evidente y ostensible y, en caso de duda, corresponde aplicar el criterio in dubio por habilitate instantiae.- Es que, en la etapa procesal de la "habilitación de instancia" la hermenéutica de la ley adjetiva debe ser guiada por la directriz conforme a la cual, la ley debe ser aplicada razonablemente en favor de la habilitación de la instancia, interpretando restrictivamente las causas de inadmisibilidad, permitiendo subsanar algunos defectos procesales y armonizando las instituciones del proceso administrativo con el derecho de defensa en juicio de los administrados y del Estado (GRAU, Armando Emilio, "Habilitación de la instancia contencioso administrativa", Editora Platense, La Plata 1971, Nº 33, pág. 135 y vta. y doctrina de esta Sala en Sent. Nro. 4/1994 "Expreso Parmigiani S.A. c/ Provincia de Córdoba").- En suma, cuando este requisito procesal está íntimamente vinculado a la cuestión de fondo, no corresponde al Tribunal pronunciarse en la primera etapa de consideración de la admisibilidad: dicho análisis ha de trasladarse al momento de la emisión de la sentencia como problemática de fondo (cfr. de mi autoría, "La materia contencioso administrativa en la ley reguladora del proceso contencioso administrativo de la Provincia de Córdoba", en: Derecho Administrativo en reflexión, Ed. Rap, Buenos Aires, 2011, pág. 153 y doctrina de esta Sala en "Gomez Graciela Beatriz y otros..." Sent. Nro. 101/2011).- En este contexto, estimo que el requisito de que se trata se encuentra suficientemente acreditado, correspondiendo por lo tanto acoger el recurso de casación planteado.- 9.- LA PRESCRIPCIÓN COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN. PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA.- 9.1.- La Sentenciante, transcribió lo dicho por el Señor Fiscal de Cámara en orden a que "es sabido, que la adquisición y pérdida de derechos reales y personales, o su clasificación como obligaciones civiles o naturales, se resuelve según normas de derecho común, conforme el poder delegado por la Provincia tiempo de la unión nacional (art. 75 inc. 12 C.N.). Y "la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción..." (Art. 3949.- C.C.) (...) Consecuentemente, es ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad impugnada..." (cfr. fs. 81).- Por su parte, la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, en la Resolución Número 87117/2011, que rechazó el recurso de reconsideración, estableció que "...la excepción de prescripción constituye una herramienta procesal en manos del demandado, para oponerse al progreso de una acción entablada a los fines del cobro de una deuda (...) En sede administrativa en cambio mal puede prosperar una "excepción" como la deducida, tratándose de un ámbito ajeno a un proceso judicial, único espacio en el que puede plantearse una excepción de prescripción" (cfr. fs. 43vta.).- 9.2.- Si bien, como el artículo 3949 del Código Civil establece que "La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere", la doctrina ha señalado, al referirse a la naturaleza jurídica de la prescripción, que ésta "...es una defensa de fondo, en el primer concepto tomado de Couture, esto es, un conjunto de actos legítimos para que se respete un derecho. Esos actos pueden plantearlos tanto el demandado como el actor, porque la prescripción es, como lo dice el propio Código Civil, ‘un medio (...) de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo' (art. 3947, 2° parte). Y como todo medio de extinción de obligaciones (...) su naturaleza es de fondo por lo que no deben haber restricciones procesales en torno a su ejercicio..." (LOPEZ HERRERA, Edgardo, Tratado de la Prescripción Liberatoria, Lexis Nexis, Buenos Aires 2007, T.I, pág. 411).- Señala Jorge Joaquín Llambías que la palabra "excepción" empleada en el artículo 3949 del Código Civil "...debe ser entendida en su significado sustancial, y no procesal (...) quien alega la prescripción no discute la existencia de la deuda -lo cual no significa que la reconoce- sino que invoca un hecho extintivo de la acción del acreedor, consistente en la inactividad de éste durante el término legal: por tanto, la prescripción encuadra, por su índole, en la noción de excepción sustancial, independientemente de que sea, o no, articulada bajo la forma de una excepción procesal. Lo que se acaba de expresar permite advertir que el art. 3949 no se opone a que la prescripción se promueva por vía de demanda..." (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Bs. As. 2006, T. III, págs. 266/268). De allí que la consecuencia procesal más importante de considerar a la prescripción como una defensa de fondo es que no es necesario que siempre sea hecha valer mediante la vía de excepción o que sea el demandado quien siempre la invoque. Puede perfectamente plantearla el actor a quien le asiste el derecho sustancial de liberarse de una deuda (cfr. op. cit. pág. 412).- 9.3.- En estas tesitura, resulta desacertado lo expuesto por el Tribunal a quo, como así también lo sostenido por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, en orden a que la prescripción sólo puede ser planteada como excepción y que, en consecuencia, en Sede Administrativa no puede prosperar la excepción deducida.- Ello por cuanto, el actor no planteó una excepción procesal en Sede Administrativa, sino simplemente esgrimió como argumento demostrativo del vicio endilgado al acto impugnado -falta de motivación- el hecho de que hayan sido incluidos en la determinación de la deuda previsional, períodos prescriptos.- Era necesario que tal cuestionamiento se efectuara en Sede Administrativa, para que, en el supuesto de no ser atendido, pudiera ser revisado por vía judicial.- En consonancia con ello, sostiene la doctrina que "...La prescripción se distingue (...) de otras excepciones que sólo tienen razón de ser si existe un proceso judicial, como el defecto legal, la cosa juzgada, la litispendencia (...) Este tipo de excepciones no son defensas de fondo, sino meramente procedimentales..." (LOPEZ HERRERA, Edgardo, op. cit., pág. 412).- Por otro lado, resulta acertada la afirmación efectuada por el actor, en el recurso de reposición (cfr. fs. 68), en cuanto a que la situación planteada en el sublite, resulta asimilable a las causas en las que se trata la legitimidad de declaraciones de incompatibilidad entre dos beneficios previsionales (principio de prestación única), en las cuales se ha habilitado la instancia respecto de la cuantía de la deuda que, entre otros argumentos, se la cuestiona por no tomar en cuenta los períodos prescriptos (cfr. Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, Sent. Nro. 6/2008 "Ochova, Juan Francisco...").- 10.- INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2 INCISO C) DE LA LEY 7182.- Finalmente también resulta atendible la censura expuesta por el recurrente en cuanto niega que la cuestión planteada deba ser resuelta aplicando exclusivamente normas de derecho común.- Aun cuando el Tribunal de Mérito no fundó expresamente su decisión de no habilitar la instancia en el artículo 2 inciso c) de la Ley 7182, lo transcripto del dictamen emitido por el Señor Fiscal de Cámara, al referir que "...es sabido, que la adquisición y pérdida de derechos reales y personales, o su clasificación como obligaciones civiles o naturales, se resuelve según normas de derecho común, conforme el poder delegado por la Provincia tiempo de la unión nacional (art. 75 inc. 12 C.N.)", justifica un pronunciamiento al respecto.- En manera alguna puede considerarse que la cuestión planteada encuadre en el artículo 2 inciso c) de la Ley 7182, toda vez que la relación de afiliación que une al actor con la demandada y en virtud de la cual se dictó el acto de determinación de deudas previsionales, es una relación iusadministrativa. No obsta a esa conclusión el hecho de que se haya esgrimido como defensa la prescripción, toda vez que si bien dicho instituto se encuentra regido por normas del derecho común, no es ajeno a las relaciones de derecho público. La competencia contencioso administrativa queda excluida ante "cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo" (art. 2, inc. c, Ley 7182, el resaltado nos pertenece) pero no cuando las normas de derecho privado juegan conjuntamente con las de derecho público, máxime cuando el plazo de prescripción que se invoca es el regulado en el artículo 48 de la Ley 8024.- De tal modo, la naturaleza de la litis es en realidad de derecho administrativo, porque para decidirla en el sentido que se reclama en la pretensión sería menester anular los actos administrativos emitidos por la Caja de Previsión de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, aquellos mediante los cuales se negó el derecho subjetivo invocado haciendo aplicación de un régimen normativo de derecho administrativo.- 11.- Como corolario de lo hasta aquí desarrollado, debe acogerse el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, sin necesidad de reenvío (art. 390 del C.P C. y C.) casar el decisorio dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se desestimó el recurso de reposición incoado por la parte actora, como así también el decreto obrante a fs. 62/62vta. que aquél confirmó y, consecuentemente, declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa con relación a la cuestión planteada.- 12.- Tratándose de recursos interpuestos en la etapa de habilitación de instancia, no corresponde imponer costas, dado la inexistencia de parte vencida (art. 11, Ley 7182), sin perjuicio del derecho a honorarios que pudiera corresponder a los profesionales intervinientes, los que serán a cargo de su comitente.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, DIJO:- Considero que las razones dadas por el Señor Vocal preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:- Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de casación (fs. 85/91) interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar el Auto Número Dieciocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad el veintitrés de febrero de dos mil doce (fs. 79/82).- II) Hacer lugar al recurso de reposición (fs. 64/69vta.) y, en consecuencia, revocar por contrario imperio el decreto de fs. 62 y vta..- III) Admitir, en cuanto por derecho corresponda, la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con relación a la cuestión planteada.- IV) Remitir la presente causa al Tribunal de Origen a los fines de su prosecución.- V) No imponer costas atento el estadio procesal (art. 11 de la Ley 7182).- VI) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Jorge H. Gentile y Gustavo A. De Guernica -parte actora-, por los trabajos realizados en la instancia extraordinaria local, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26, Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el ... por ciento (...%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (arts. 40 y 41 ib.), teniendo en cuenta asimismo las pautas del artículo 31 ib..- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI , DIJO:- Estimo correcta la solución que da el Señor Vocal preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:- Voto en igual sentido que el Señor Vocal Doctor Domingo Juan Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,- RESUELVE:- I) Hacer lugar al recurso de casación (fs. 85/91) interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, casar el Auto Número Dieciocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad el veintitrés de febrero de dos mil doce (fs. 79/82).- II) Hacer lugar al recurso de reposición (fs. 64/69vta.) y, en consecuencia, revocar por contrario imperio el decreto de fs. 62 y vta..- III) Admitir, en cuanto por derecho corresponda, la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con relación a la cuestión planteada.- IV) Remitir la presente causa al Tribunal de Origen a los fines de su prosecución.- V) No imponer costas atento el estadio procesal (art. 11 de la Ley 7182).-VI) Disponer que los honorarios profesionales de los Doctores Jorge H. Gentile y Gustavo A. De Guernica -parte actora-, por los trabajos realizados en la instancia extraordinaria local, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26, Ley 9459), en conjunto y proporción de ley, previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el ... por ciento (... %) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (arts. 40 y 41 ib.), teniendo en cuenta asimismo las pautas del artículo 31 ib..- Protocolizar, dar copia y bajar.-Se deja constancia que el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco ha emitido opinión en estos autos, pero no suscribe la presente en razón de encontrarse en uso de licencia, siendo de aplicación el artículo 120, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artículo 13 de la Ley 7182. Oficina, seis de abril de dos mil quince.- 006111E
|