JURISPRUDENCIA

    Excepción. Inhabilidad de título. Características. Procedencia. Requisitos. Excepción de pago

     

    Se resuelve declarar improcedente las excepciones de inhabilidad de título y extinción de la obligación por pago total articuladas.

     

     

    Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "FERNANDEZ, Victorio c/ ORDOÑEZ, Juan Gabriel s/ APREMIO", expte. N° 1085/15, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 2, de los que surge lo siguiente;

    A fs. 18 el actor, Victorio Fernandez, promueve demanda de apremio contra Juan Gabriel Ordoñez, Juan Ramón Erbayo, y Orbis compañía Argentina de Seguros S.A., tendente al cobro de la suma de Treinta Mil Trescientos Diez ($ 30.210.-) con más intereses y costas, gastos intereses y costas del presente, provenientes de capital, intereses, honorarios y costas derivados de la Sentencia dictada en los autos principales caratulados "Fernandez Victorio c/ Ordoñez, Juan Gabriel y Otros s/ Daños y Perjuicios", expte. N° 2576/10.

    Citada de remate la demandada -fs. 23-, comparecen a fs. 24 los demandados Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A., Juan Gabriel Ordoñez y Juan Ramón Erbayo, oponiendo excepción de inhabilidad de título y extinción total de la obligación por pago total.

    Expresa que al no haberse practicado planilla, no existe suma líquida y exigible. Aclara que el capital sí lo es, pero no los intereses y que su liquidación es necesaria para poder determinar con certeza la cuantía de los mismos.

    Articula asimismo excepción de pago total. Aduce que, tal como consta en los autos principales, su parte dio en pago a la actora a fs. 189 de los fondos que hubiera embargados, la suma de $ 30.310.- comprensiva de capital. Afirma que la dación en pago se formalizó el 03 de junio de 2015 en tanto el presente apremio recién se proveyó el 02 de junio. Concluye que, al apremio sólo podría ser procedente por el monto de capital más no por sus intereses los que necesariamente deben ser liquidados y aprobados judicialmente.

    Corrido el pertinente traslado -fs. 26-, contesta la actora a fs. 28, solicitando el rechazo de las excepciones opuesta.

    Expresa que en autos se reclama obligación líquida y exigible emergente de la sentencia recaída en los autos principales. Explica que la norma del art. 262 establece que al apremio procede cuando la cantidad ilíquida -en este caso los intereses-, puedan liquidarse mediante simples operaciones artiméticas. Por lo rechaza la inhabilidad de título impetrada por los accionados.

    En lo atinente a la excepción de pago total, refiere la actora que, en primer lugar, la dación en pago formalizada por la aseguradora a fs. 203 de los autos principales, fue rechazada por su parte por insuficiente, en razón de no haber contemplado los intereses de sentencia, asi como tampoco los honorarios, aportes, etc. En adición a ello, en lo atinente a la tempestividad de la dación en pago, expresa la actora que los demandados contaban con 10 días para atender los montos determinados en la sentencia, plazo que venció el 06.05.15, quedando constituidos en mora. Alega que el apremio se inició en fecha 10.05.15, ya estando los accionados en mora. Explica que es recién el 03.06.15 que la citada en garantía da en pago -insuficiente- el monto de capital. Solicita se rechacen las excepciones articuladas, con costas.

    Solicitado el dictado de resolución, vienen los autos a despacho a sus efectos.

    Y CONSIDERANDO:

    1. En relación a la excepción de inhabilidad de título opuesta, se ha dicho que tal defensa "refiere a la falta de alguno o algunos de los elementos que esencialmente constituyen el título ejecutivo (...) debe contener la constancia de los legitimados activo y pasivo, y la obligación que los vincula; así como la exigibilidad y la liquidez de la deuda. Consiguientemente, la ausencia de alguna de estas cinco constancias -legitimación activa; legitimación pasiva; obligación; exigibilidad y liquidez-, hace que el título resulte inhábil para promover la ejecución, y de ahí la posibilidad de esgrimir la excepción de inhabilidad del título. Es decir que bajo esta excepción sólo puede discutirse si quien se presenta como ejecutante no es la persona titular del derecho que invoca; o el demandado no es la persona obligada al pago; o del título no resulta obligación alguna; o está pendiente de plazo o de condición suspensiva; o la obligación expresada en el título no es de dar suma líquida de dinero. De modo que la inhabilidad que puede invocarse es la que hace a sus manifestaciones extrínsecas, sin que pueda hacer referencia a la legitimidad de la causa" (CARRILLO, Hernán G., en PEYRANO, Jorge Walter; "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial", Rosario, Juris, 1997, tomo II, págs. 313 y vta.).

    En la especie, las demandados no controvierten la exigibilidad del rubro capital, pero sí el de intereses, aduciendo que, al haber apremiado ambos, el título esgrimido resulta inhábil.

    Adelanto que no le asiste razón a la excepcionante.

    Así es sostenido por nuestro Máximo Tribunal local, al precisar que: "En lo que respecta a la excepción de inhabilidad de título, cabe señalar que en el precedente "Acastello" (A. y S., T. 176, pág. 476) se sostuvo "que la excepción de inhabilidad de título refiere exclusivamente a las formas extrínsecas del mismo, vale decir, a todos los casos en los cuales falta alguno de los requisitos formales del instrumento. Recordó que, sin embargo, con un criterio amplio, doctrina y jurisprudencia han admitido que comprende también los casos en los que falta alguno de sus presupuestos: legitimación sustancial (activa o pasiva); causa lícita; objeto cierto y determinado; plazo vencido; y obligación pura o condición cumplida. En una palabra, cuando no existe título que habilite a usar la vía procesal ejecutiva; considerándose desde este punto de vista todas aquellas impugnaciones de las que pueda surgir su ineficacia, de modo tal que pueda paralizarse la fuerza ejecutiva del mismo. En el sub júdice, del análisis del contenido de la excepción interpuesta se desprende que el ejecutado acusa deficiencias en el título mismo, no obstante lo cual, su postura no puede prosperar. Efectivamente, se advierte que el actor pretende ejecutar por esta vía honorarios profesionales, y en ese aspecto existe certeza de que cuenta con título hábil, desde que el auto regulatorio de los mismos en el expediente principal se encuentra firme y consentido por el excepcionante (A. y S., T. 93, pág. 137)." ("Ruiz, Raul Adolfo c/ Municipalidad de Santo Tome -Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdiccion- s/ Incidente de Apremio por honorarios";03/08/2005; Corte Suprema de Justicia; Fuente Propia; 00112; año 2005; Tomo 208; Pág. inicio 383; Pág. de fin: 385; Cita 19308/12)

    De una compulsa de autos puede extraerse que la actora ejecuta en este apremio la obligación por capital, intereses, honorarios y costas emergentes de la Sentencia Nro. 242, de fecha 02.03.2015, que luce a fs. 159 y ss. de los caratulados "Fernandez, Victorio c. ORDOÑEZ, Juan Gabriel y otro s/ Daños y Perjuicios", expte. N° 2576/10. De lo que se extrae que las obligaciones apremiadas contenidas en el decisorio dictado lo son de dar una suma líquida de dinero, y resultan exigibles por cuanto la demandada -notificada de la misma- no la ha cuestionado, por lo que se encuentra firme, constituyendo título suficiente de apremio.

    Y no resulta atendible el argumento de las ejecutadas en el sentido que, no constituyen obligación líquida y exigible los intereses, hasta tanto no se haya practicado y aprobado la liquidación correspondiente en razón que la normativa aplicable en la especie autoriza integrar la ejecución con la sentencia, auto o liquidación aprobada, en forma indistinta -art. 507 CPCC.

    Al respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal Local en el precedente citado ut-supra: "Corresponde desestimar la excepción de inhabilidad de título opuesta al incidente de apremio por honorarios iniciado por el perito médico y que el ejecutado funda en la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 507 del C.P.C y C, que exige se acompañe la liquidación practicada en los autos principales, desde que se advierte que el actor pretende ejecutar por esta vía honorarios profesionales y en ese aspecto existe certeza de que cuenta con título hábil, desde que el auto regulatorio de los mismos en el expediente principal se encuentre firme y consentido por el excepcionante. Por lo demás, echa de verse que el accionado realiza una interpretación arbitrariamente parcializada de lo dispuesto por el artículo 507 del Código Procesal Civil y Comercial que, alternativamente, permite integrar la demanda con la sentencia, liquidación o auto aprobado, (Jurisprudencia Vinculada: CSJStaFe AyS T 176 p 476, Sumario N° J0028266) REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Procesal Civil y Comercial, artículo 507."

    Por los argumentos expuestos, la excepción de inhabilidad de título articulada por las apremiadas resulta improcedente.

    2. En segunda instancia, corresponde dar tratamiento a la Excepción de Pago total impetrada por las hoy apremiadas.

    Se anticipa que, tal defensa no habrá de tener favorable acogida.

    De las constancias obrantes en los autos principales se desprende que el pago que la demandada aduce haber efectivizado fue realizado en fecha 03.06.2015 (fs. 189), esto es, con posterioridad a la promoción de la presente ejecución -10.05.15 cf. foja cero. Por lo demás, notificadas las demandadas de la sentencia dictada en los autos principales en fecha 20.04.15 -cf. cédula fs. 180-, el plazo de 10 días con que contaban para verificar el pago venció el 06.05.15 -día de gracia, de lo que colige que, se encontraban en mora a la fecha de promoción de estos obrados.

    Ahora bien, un requisito esencial para la procedencia de la excepción de pago documentado es que el mismo se haya materializado con anterioridad a la intimación cursada por la apremiante.

    Lo merituado precedentemente conlleva concluir que "Es improcedente la excepción de pago parcial cuando (... ) los pagos denunciados -y reconocidos- no sólo fueron realizados luego de interpuesta la acción, sino encontrándose en mora la accionada, por lo que los mismos no pueden ser considerados pagos parciales, correspondiendo tenerlos presentes para ser considerados, con la debida imputación de ley, al momento de practicarse en autos la pertinente liquidación. (... ) Es que el pago parcial no purga la mora ni neutraliza sus efectos" (FALCON, Enrique M.; "Procesos de Ejecución", Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 1998, tomo I, págs. 318 y ss.; con cita de CNCom., Sala A, 29.09.1995, in re "NOCETTI, Susana c. Brami Huemul S.A. s. Ejecutivo"; y también CCCSan Nicolás, Sala I, 16.12.1993, in re "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Arrecifes Remolques S.R.L. s. Cobro Ejecutivo").

    En razón de lo expresado, se rechaza la excepción de pago articulada por las apremiadas.

    Ello sin perjuicio de computarse las daciones en pago que denuncian las apremiadas en la liquidación respectiva que deberá practicarse, a la fecha en que las mismas gocen de efectos cancelatorios.

    3. En cuanto a las costas, atento el resultado arribado y el principio normativo del vencimiento objetivo, se imponen en su totalidad a los apremiados perdidosos (art. 251, CPCC).

    Por lo que antecede, la suscripta Juez de trámite RESUELVE: I) Declarar improcedente las excepciones de inhabilidad de título y extinción de la obligación por pago total articuladas a fs. 24 y ss. II) Ordenar llevar adelante la ejecución hasta que al apremiante se le haga íntegro pago de la suma reclamada. III) Imponer las costas a la apremiada perdidosa. IV) Insértese, agréguese copia, y hágase saber.

     

    CINGOLANI

    CESCATO

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online. 

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