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Excusacion Juicio PoliticoJURISPRUDENCIA Excusación. Juicio político
Se resuelve no aceptar la excusación formulada, pues el motivo invocado por la magistrada -que en aquella oportunidad por cuestiones de proximidad temporal era atendible- en la actualidad ha perdido contemporaneidad.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de noviembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el conflicto de excusación suscitado en los autos caratulados: "SOTO Claudio Daniel - Juez Sustituto s/ Incidente" (Expte. Nº 19198/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: La Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 4 se excusó de intervenir en los autos principales (según copia que obra agregada a fs. 4 del presente incidente), en razón de haber solicitado el letrado de la Sra. María Estela Payero la formación de juicio político contra su esposo, invocando para ello razones de decoro y delicadeza con fundamento en lo normado por el art. 30 del CPCC. Recibida la causa por el Sr. Juez sustituto a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 6, éste último no acepta la excusación de su colega, argumentando que si bien las razones de decoro y delicadeza son apreciables únicamente por el propio juez que las invoca, las mismas deben ser analizadas con criterio restrictivo aunque no despojadas de prudencia. Considera además que la Dra. Berardi no se excusó ante la primera presentación del Dr. Gebruers ocurrida el 18 de septiembre sino con posterioridad, ni manifestó estar alcanzada por violencia moral o enemistad respecto del profesional, habiendo transcurrido los hechos evocados en su resolución en el año 2012, por lo que dada la interpretación restrictiva del instituto, es que el motivo invocado para la excusación debe ser de inusitada gravedad y no un exceso de susceptibilidad. - La excusación de la Dra. Berardi no resulta admisible. - Ello así ya que si bien esta Sala ha aceptado la excusación de la Sra. Juez a quo en el marco de la causa Seva (N° 17719/13 r.C.A.), se advierte que los fundamentos esgrimidos en dicha oportunidad para hacer lugar al planteo excusatorio no resultan ya atendibles, lo que motiva que en esta oportunidad no sean aceptados. - Tal como sostiene el Sr. Juez sustituto Dr. Claudio Daniel Soto, el juicio político que el letrado patrocinante de la Sra. María Estela Payero promoviera contra el Dr. Bongianino (cónyuge de la Sra. Jueza Dra. Fabiana Berardi) concluyó el 28 de febrero de 2013, y la aceptación de la excusación que efectuara esta Sala fue del 17 de mayo de 2013, es decir menos de tres meses después; por lo que en virtud al escueto tiempo transcurrido entre ambas circunstancias fácticas (conclusión del juicio político invocado y excusación de la magistrada) y el estrecho lazo familiar existente entre acusado y magistrada, era entendible que a fin de evitar todo cuestionamiento sobre su imparcialidad, y por cuestiones de decoro y delicadeza, se le aceptara la excusación en ese momento para intervenir en aquel proceso en los términos del art. 30 del CPCC. Mas lo cierto es que dichas circunstancias fácticas han variado, por cuanto ya han transcurrido casi dos años y ocho meses desde la absolución que obtuviera el Dr. Bongianino en el juicio político formulado en su contra, por lo que, atento que el instituto de excusación es de interpretación restrictiva, ya que desplaza la normal competencia de los magistrados alterando el principio constitucional del juez natural (conf. sostuviera esta Cámara en la causa Nº 19.024/15), a los fines de su aceptación se exige una especial ponderación; es así que consideramos que el motivo invocado por la magistrada -que en aquella oportunidad por cuestiones de proximidad temporal era atendible-, en la actualidad ha perdido contemporaneidad, y con ello toda sospecha que pudiera efectuarse respecto de objetividad de la Sra. Jueza en la causa, como también cualquier perturbación en su conciencia de tal entidad que le obstruya actuar en el proceso legalmente asignado, la que, en rigor de verdad, no es invocada por la magistrada. - En conclusión, no resultando atendible a la fecha del dictado de la presente el motivo invocado por la Sra. Juez a quo, corresponde proceder al rechazo de la excusación que la misma efectuara. - Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, - RESUELVE: - No aceptar la excusación de la Dra. Fabiana Beatriz Berardi para intervenir en el expediente "Perez Ada Dalina c/Perez Becerra Manuel y otros s/Proceso Monitorio -División de Condominio-" Expte. Nº 111.906. - Regístrese, comuníquese mediante oficio al Juzgado Civil Nº 6 y remítase el presente sin mas trámite al Juzgado Civil Nº 4 del fuero, para que ante el mismo se radique la causa Nº 111.906.
Fdo. María Gloria Albores - Miriam Escuer 005633E |
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