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Exencion De Pago De Impuestos Y Sellados Ley 23898DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Exención de pago de impuestos y sellados. Ley 23898
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión que intimó a los demandados a integrar la tasa de justicia correspondiente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898.
Buenos Aires, Julio 5 de 2016 Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 468 por las demandada s reconvinientes contra la resolución de fs. 464, concedido a fs. 486. Presenta memorial a fs. 463/466.- El decisorio apelado dispone que sin perjuicio de la iniciación del nuevo incidente de Beneficio de litigar sin gastos -expte n° 111.869/11/1- atento a lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal, intima a Matías Federico González y Ana María Pérez para que en el plazo de cinco días integren la tasa de justicia correspondiente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898.- A fs. 487 dictamina el Sr. Representante del Fisco propiciando la confirmación de la resolución en crisis.- En la especie, los demandados reconvinientes (ver fs. 126 de estas actuaciones) promovieron originalmente, juntamente con el trámite del principal, el beneficio de litigar sin gastos n° 19636/201 caratulado: “González Matías Federico y otro c/Anki Construcciones S.R.L. y otros s/Beneficio de litigar sin gastos”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 74, que en un cuerpo de fs. 19 tenemos a la vista. Ese incidente culminó con la declaración de caducidad de instancia, decretada de oficio el 14 de Septiembre de 2015 que se encuentra firme. Dicho extremo es al que hace referencia el Sr. Juez “a quo” en la resolución de fs. 464 y no se encuentra controvertido.- Posteriormente, los reconovinientes inician un nuevo incidente de beneficio de litigar sin gastos, -expte n° 111869/2011/1- el 21 de octubre de 2015, de lo que da cuenta el cargo obrante a fs. 17 del expediente mencionado que tenemos a la vista en un cuerpo de fs. 35.- Así descripta la situación fáctica de autos, resulta relevante señalar que la cuestión planteada en el “sub examine”, configura un supuesto de excepción al mentado principio de retroactividad consagrado por la ley procesal en la actualidad, principio éste al que no debe asignársele carácter absoluto, tal como lo ha resuelto ya la jurisprudencia de esta Cámara (Sumario n° 15.350 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín n° 10/12/2003). En virtud de lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal, el beneficio de litigar sin gastos puede ser promovido hasta la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, salvo que se aleguen o acrediten circunstancias sobrevinientes que habiliten su tramitación. Así, es dable señalar que los peticionarios que solicitan la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, gozan provisionalmente de la exención de pago de impuestos y sellados y una vez concedido tiene efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda. Pero, cuando el citado incidente concluye mediante la caducidad de la instancia, debe asimilarse al caso de denegación, verificándose respecto de la actora la exigibilidad de la tasa de justicia devengada al incoar la pretensión, de acuerdo al hecho imponible contemplado en la ley 23.898 (art. 83 y art. 84 del Código Procesal; conf. esta Sala “in re”: “Nuñez Rodolfo c/SEDEBA Sindicato de Educadores de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios”, expte n° 28.025/2004, del 29/11/2005), extremo que se verifica en autos respecto del primero de los beneficios iniciados. En la especie, cabe señalar que el pedido de beneficio de litigar sin gastos fue iniciado en forma extemporánea ya que los interesados efectuaron este segundo planteo con posterioridad a que se celebrase la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal en el expediente principal.- Por ello, si desde que fue decretada la caducidad de instancia en el primigenio beneficio y la promoción del presente, los demandados reconvinientes no efectuaron ninguna actividad ni aportaron prueba alguna tendiente a acreditar los extremos invocados para probar que carecían de medios económicos para afrontar los gastos de la contienda, acerca de los que ahora insisten nuevamente, resulta evidente que no constituyen sus dichos “circunstancias sobrevinientes”, máxime cuando del escrito de inicio no surge razón alguna que amerite el inicio tardío del presente.- De admitirse el planteo en análisis, estaríamos considerando a la caducidad de instancia decretada en el anterior beneficio iniciado por el peticionario como una “circunstancia sobreviniente”, lo que a todos luces carece de sustento legal. ( Conf. esta Sala en Expte n° 108445/2007 caratulado: “Luce Sonia Ester c/Lucente Gerardo Javier y otro s/Daños y Perjuicios”, del 14/11/2013, entre otros precedentes.).- Es que, si se ha decretado la caducidad de la instancia en el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión del iniciado con posterioridad, producirá efectos en lo sucesivo, únicamente, tal como ocurre con la exención provisional a que alude el art. 83 del Código Procesal. (conf. esta Sala en Expte n° 85196/2011 caratulado “Gauna Marcelo Maximiliano c/Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 3/7/2014).- Por lo tanto, al quedar firme el decreto de perención de la instancia, deja de operar la franquicia provisional, cobrando plena virtualidad a partir de entonces, la normativa contenida en el art. 9 inc. a) de la ley 23898, que establece que la tasa de justicia debe ser abonada en su totalidad al inicio de las actuaciones.- El proceso se desenvuelve en forma sucesiva y ordena a través de etapas cuya clausura definitiva impide el regreso a estadios y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Consecuentemente, el inicio de un nuevo beneficio no enerva los efectos de la caducidad de instancia decretada en el primigenio, ya que en caso de ser concedido, eximirá al interesado de los gastos o costas futuras, mas no de las pasadas, en virtud del mencionado principio de preclusión consagrado en nuestra legislación adjetiva.- En la hipótesis de acordar al nuevo trámite de beneficio de litigar sin gastos efectos retroactivos respecto de los hechos imponibles ya verificados al tiempo de su articulación, llevaría a restar virtualidad a los efectos propios de la perención de la instancia.- Por otra parte, como es sabido, la obligación fiscal o hecho imponible surge con la interposición de la demanda o de la reconvención, como ocurre en autos, por lo que lo dispuesto a fs. 464 resulta ajustado a derecho.- En razón de lo expuesto, sólo cabe desestimar los agravios vertidos por los apelantes a fs. 463/466.- Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de fs. 464 en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva.2) Sin costas de Alzada en ausencia de bilateralización de la cuestión (art. 161 inc. 3 del Código Procesal)1) Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, donde deberán notificarse la recepción de las mismas y el presente fallo en forma conjunta (art. 135 inc. 7 del Código Procesal). -
Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON, 010380E |
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