This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 18:51:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Exencion De Prision Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Exención de prisión. Improcedencia   Se confirma la resolución mediante la cual se resuelve no hacer lugar al pedido de exención de prisión formulado en beneficio del imputado.     San Miguel de Tucumán, 21 de abril de 2016 Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 28 de julio de 2015 y; CONSIDERANDO: I)Que la defensa técnica del encartado Ricardo Fabián Vilbao, deduce recurso de apelación contra la resolución de fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual el magistrado a cargo del Juzgado Federal n° 2 de Tucumán, resuelve no hacer lugar al pedido de exención de prisión formulado en beneficio del nombrado. En oportunidad de manifestar el recurrente las razones por las cuales se debe revocar la resolución denegatoria del beneficio impetrado y en consecuencia disponer la eximición de prisión de su defendido, esgrime que: i) la calificación de la conducta que el a quo dispuso en relación a Vilbao es arbitraria y carente de sustento fáctico y jurídico; ii) su defendido no reside en el lugar de los hechos, sin embargo se ha tomado como válido tal domicilio sin hacer un juicio de rigor formal al respecto; iii) ya no hay razones para mantener la negativa de la concesión del beneficio solicitado, pues existe una total y absoluta certeza que el imputado no entorpecerá la investigación. II) Este Tribunal entiende que el recurso incoado no tendrá acogida favorable, por lo que corresponde confirmar la resolución puesta en crisis, en merito a las consideraciones que se desarrollan seguidamente. 1º) En el caso de marras, el magistrado de grado inferior dispuso calificar los hechos que se le imputan a Ricardo Fabián Vilbao, como la presunta comisión del ilícito previsto y penado por el art. 5, inc. “c”, de la Ley 23.737, en lo que se refiere a la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Mediante el auto que se impugna, el a quo consideró que no resultaba viable el otorgamiento de la eximición de prisión solicitada, en razón que: i) el delito que se imputa a Ricardo Fabián Vilbao prevé una pena privativa de la libertad mayor a los ocho años de prisión, que supera los límites impuestos por el artículo 316 del código ritual, y además, no procedería prima facie, una condena de ejecución condicional; ii) en fecha 10/06/15 se ordenó la captura del nombrado; iii) corresponde restringir la libertad del imputado ya que la misma conlleva el peligro de entorpecer la realización del proceso, en virtud que el nombrado teniendo conocimiento de la orden de detención que pesa sobre él no se presentó ante el juzgado. 2º) De acuerdo a la doctrina plenaria sentada por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08, Plenario n° 13, “Díaz Bessone, Ramón Genaro”, del 30 de 2008, “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. 3º) El voto que lidera la mayoría de la mencionada doctrina expresó: que las pautas establecidas en los arts. 316 y 317 del código de forma, operan como presunción iuris tantum. En tal sentido se señaló que cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de la libertad, el legislador ha presumido la “no fuga” del imputado. En cambio, cuando supere tal monto ha presupuesto que se fugará. Al resultar ambas presunciones iuris tantum devienen rebatibles por prueba en contrario. Pero así también se indicó que: “la circunstancia que la norma contenida en el artículo 316 debe ser tenida como una presunción iuris tantum no autoriza a desconocer su existencia y operatividad, dado que en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los supuestos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta un imperativo legal.”. Y se añadió: “De esta manera, la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o irracional- de lo que la ley presume”. En igual sentido se expresa: “que para que la presunción carezca de virtualidad, deberá resultar indefectiblemente cuestionada con éxito; pues si no se la controvierte - y desvirtúa por prueba en contrario-, la presunción operará plenamente. Así, sólo en el supuesto de que se pretenda desvirtuar la presunción legal, habrá que decidir si ella continúa rigiendo o si por el contrario, ha perdido virtualidad y deja habilitada la libertad”. (Solimine, Marcelo A., “La excarcelación de Chabán, Episodio III. El fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal: una fértil oportunidad para el estudio del instituto”, en Revista de Derecho penal y procesal penal, Lexis Nexis, 4/2006, pág. 670). 4º) Se sostuvo que, a la presunción iuris tantum del art. 316 del código de rito -parámetro de la pena conminada en abstracto-, corresponde analizarla, además, en conjunto con la magnitud de la pena en expectativa -verificar si la gravedad de la pena está dada en el caso concreto-. Estableciendo así, una presunción de fuga en virtud de la severidad de la pena en expectativa para el caso concreto, que se relaciona con la presunción del art. 316 del C.P.P.N.. De este modo, para la pretendida destrucción de la presunción legal, deberán arrimarse mayor cantidad de elementos descalificantes de ella, cuanto más alto sea el monto de la pena que se espera en definitiva, reiterando que no resulta posible realizar esta ponderación de la pena en expectativa, sin tener en cuenta la naturaleza del hecho incriminado, conforme surge del art. 319 del código de rito Conforme a lo expresado es dable destacar que en los informes 12/96 y 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se afirma que la seriedad del delito, y la eventual severidad de la pena son factores a tenerse en cuenta para evaluar el intento de elusión de la acción de la justicia, aunque afirmando que no resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Se agrega que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a los efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia, invitando a analizar la procedencia o no de la excarcelación a la luz de un análisis de razonabilidad de la duración de la detención preventiva. 5º) En tal inteligencia, a los efectos de otorgar el beneficio de la excarcelación, hay que tomar en cuenta “la especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad' (confr.: Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072)”, puesto que además, “no podemos desatender los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que corresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072'(C.S.J.N., causa ‘Arana, Juan Carlos s/excarcelación', A.1.XXXI, rta. el 19 de octubre de 1995). 6º) Desde la perspectiva expuesta en los fundamentos que anteceden, y frente a la falta de comprobación de circunstancias fácticas objetivas -dado que las invocadas por la defensa técnica en su escrito recursivo no alcanzan a desvirtuar la fuerte presunción de que habrá de eludir el accionar de la justicia que trae aparejada la amenaza de pena que se cierne sobre él en función del delito que se imputa-, este tribunal sólo cuenta para evaluar como pauta indicativa de ocasiones en que frecuentemente se elude el accionar de la justicia, la gravedad del hecho y la severidad de la pena -la escala penal del art. 5 de la ley 23.737, prevé un mínimo de cuatro años y un máximo de 15 años de reclusión o prisión, excediendo de tal modo el máximo de ocho años que habilita el art. 317, inc. 1°, en relación con el art. 316, segundo párrafo, del C.P.P.N. para la procedencia de la excarcelación-; las que consideradas en forma conjunta, constituyen por el momento razones suficientes del riesgo de fuga al que se alude, por lo que el beneficio solicitado aparece a esta altura como improcedente. Por todo lo que, se RESUELVE:  I)NO HACER LUGAR al recurso de apelación impetrado por la defensa técnica de Ricardo Fabián Vilbao, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución de fecha 28 de julio de 2015, conforme se considera. II) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente publíquese.   Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN <JUEZ>, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA   008517E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:44:05 Post date GMT: 2021-03-17 13:44:05 Post modified date: 2021-03-17 13:44:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:44:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com