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Eximicion De Prision Estupefacientes DenegacionJURISPRUDENCIA Eximición de prisión. Estupefacientes. Denegación
Se mantiene el rechazo del pedido de eximición de prisión, pues los elevados parámetros punitivos previstos en el art. 5, inc. c), de la Ley 23.737 hacen jugar pautas objetivas que exceden los límites legales previstos por los artículos 316 y 317 del ordenamiento adjetivo.
Paraná, 7 de abril de 2016. Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Presidenta; el Dr. Daniel Edgardo ALONSO, Vicepresidente; y el Dr. David Alejandro Chaulet, Juez de Cámara Subrogante, en el Expte. FPA Nº 32000387/2013/9/CA4, caratulado: “INCIDENTE DE EXIMICION DE PRISON DE SIMONETTI, GUIDO ALEXANDER EN AUTOS SIMONETTI, GUIDO ALEXANDER POR INFRACCION LEY 23.737”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y; DEL QUE RESULTA: La Dra. Cintia Graciela Gomez dijo: Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Guido Alexander Simonetti a fs. 7/16 vta.; contra la resolución de fs. 4/6, en cuanto deniega el pedido de eximición de prisión, bajo ningún tipo de caución, del nombrado (art. 316, 317 y 319 del CPPN). El recurso fue concedido a fs. 17. En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 30 y vta., compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo C. M. Álvarez; y el Dr. Daniel Cedro, en defensa de Guido Alexander Simonetti; quedando los autos en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I- a) Que, el Dr. Cedro cuestiona que el Juez tiene en consideración parámetros que no deben ser tratados al resolver la eximición de prisión y que realiza consideraciones genéricas y abstractas. Destaca que debe analizarse el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Alega que ya han declarado tanto los agentes policiales como los testigos que participaron en el allanamiento. Resalta que fue dejado en libertad en aquel momento y que luego fue citado a prestar indagatoria, la cual todavía no se llevó a cabo. Considera que la resolución no tiene sustento y las conclusiones del magistrado son infundadas. Refiere que la falta de informe de vida y costumbre a esta altura de la instrucción no puede pesar contra su defendido. Critica las referencias al delito que habrá de atribuírsele y sostiene que se lo convierte en un delito inexcarcelable. Destaca que la orden de allanamiento estaba dirigida a una tal Liliana, evoca que en más de tres años de investigación no apareció mencionado en ningún momento Simonetti y que la cantidad de tóxicos que se le secuestrara no justifica que se le atribuya el tipo penal previsto en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737. Solicita se revoque la resolución recurrida y se le otorgue la excarcelación a su defendido. b) A su turno el Sr. Fiscal General recuerda el hecho que se investiga en las actuaciones y refiere al allanamiento que diera con Simonetti. Señala lo que da cuenta el acta de procedimiento respecto del supuesto descarte de estupefacientes en el inicio del mismo. Destaca que al menos dos jóvenes se apersonaron al lugar para adquirir estupefacientes y que uno de ellos indicó que Simonetti era quien le vendía. Aduce que no se puede descartar que la posesión de tóxicos era para comercialización y critica que el juez no haya ordenado su detención en aquel momento. Refiere que ello pudo deberse a que la llegada de los jóvenes al lugar fue cuando ya había sido trasladado el nombrado a la Jefatura policial. Alega que, atendiendo al delito que se le imputa, debió hacérselo comparecer por la fuerza a prestar declaración indagatoria. Sostiene que resulta llamativo que se el magistrado haya dispuesto el 19/11/2015 su indagatoria para el 03/12/2015 y que un día antes de producirse se haya presentado el pedido de eximición. Indica que el imputado debió someterse y luego realizar la petición, por lo que resulta sugestivo que se haya introducido antes. Alude a la lealtad procesal y considera que la promesa se demuestra compareciendo. Concluye que no existen razones para suponer que habrá de comparecer cuando peticiona en ausencia. Propicia se confirme el rechazo a la eximición de prisión de Simonetti. c) Oportunamente, las partes ejercieron su derecho de réplica. El Dr. Cedro señaló que la soltura de su defendido fue contemporánea al arribo de los jóvenes. Cuestionó que se limite la posibilidad de peticionar su eximición y que lo manifestado por el Fiscal son especulaciones ya que se puede presentar la solicitud en todo momento. Reiteró su petición. El Sr. Fiscal General refutó los dichos de la defensa y reiteró que le fue erróneamente concedida la libertad y que sus manifestaciones no son una especulación, sino lo que efectivamente ocurrió. II- Que, a fin de dar tratamiento a las presentes, corresponde destacar que en el marco de las actuaciones principales, el Sr. Juez a-quo libró órdenes de allanamiento de varios domicilios, entre ellos, el Local Comercial “El Desafío” sito en calle Moulins Nº 235 entre Brown y Laprida de la ciudad de Concordia. Al llevar a cabo, se encontraba en el mismo Guido Alexander Simonetti y se secuestraron dos celulares, dinero, diez envoltorios de nylon con restos de sustancia vegetal, un cuchillo tipo navaja con restos de sustancia amarronada; cinco envoltorios que contenían sustancia pulverulenta color blanca -4 grs.-; una bolsa de nylon que en su interior contaba con veintiún recortes de nylon; una bolsa de nylon con siete trozos de cinta de color marrón, una bolsa de nylon con recortes con forma circular y dos envoltorios de nylon que contenían sustancia pulverulenta del mismo color -1,2 grs.-. Allí se lo identificó al nombrado. El 19/11/2015 el magistrado lo citó a prestar declaración indagatoria para el día 3/12/2015 y el 02/12/2015 la defensa solicitó su exención de prisión. Al disponer la vista fiscal, el magistrado calificó provisoriamente la conducta como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737). Finalmente el 09/12/2015 denegó la petición, lo que fue recurrido por la defensa, dando lugar a esta instancia. III- a) A fin de resolver la presente incidencia, debe recordarse que “...el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N. sólo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Es que las disposiciones legales aplicables al tópico, exigen que el encarcelamiento cautelar encuentre fundamento estrictamente en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del procesado pudiere representar (art. 8 CADH; art. 9 inc. 3) PIDC y P; art. XXV DAD y DH y art. 9 DU DH). Que, el Plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal dictado en el marco de los autos “DIAZ, BESSONE...”, declaró como doctrina plenaria que "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (CNCP, en Pleno, 30/10/2008). Cabe puntualizar que la circunstancia de que la norma contenida en el artículo 316 del código adjetivo deba ser tenida como una presunción iuris tantum no autoriza a desconocer su existencia y operatividad, dado que en la medida que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los casos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta ineludible (cfr. en tal sentido, C.N.C.P., Sala III, causa N° 11.502, entre otros). Así, en primer término, habrá de destacarse entonces, que los elevados parámetros punitivos previstos en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 -figura penal que tipifica la conducta por la cual se lo sindica a Simonetti-, hacen jugar pautas objetivas que exceden los límites legales previstos por los artículos 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, dado que el máximo previsto excede de los ocho años de pena privativa de libertad y, en principio, no procedería la condena de ejecución condicional. b) Sentado aquello, corresponde indagar en las presentes si los restantes elementos reunidos en la causa, reafirman o neutralizan la primigenia prognosis objetiva atingente a la posible frustración de los fines del proceso, es decir, si intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. En tal sentido, vale destacar no se cuenta hasta el momento con elementos que permitan tener por acreditado su arraigo y lazos sociales, como así tampoco se ha recabado aún informe sobre sus antecedentes penales. Por otro lado, el Sr. Juez a quo al resolver ha valorado los testimonios que restan incorporarse a estos actuados. Asimismo, la causa se presenta como particularmente compleja, debiendo ponerse de resalto que en las presentes se encuentran procesados con prisión preventiva los imputados Rubén Darío Mieres, Ramón Agustín Mieres, María Carolina Sánchez, Oscar Ramón Sampietro, Cesar Luis Sampietro y Cristian Humberto Pablo Rivero, confirmado por esta Alzada (cfr. 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materia Penal' Clave: FPA 032000387/2013/7/CA003 Fecha: 22/02/2016). En tal sentido, la pauta valorativa atinente a la complejidad de la causa y la cantidad de hechos investigados, fue evocada por este Cuerpo en los autos “Miño Antonio Eduardo s/ Excarcelación - corresponde a los autos caratulados: `Miño Antonio y otras -s/ 23737” (L.S.Crim. 2012-I-0241), como así también en anteriores pronunciamientos, confirmados por la CNCP, en autos: “Miño Juan Ramiro...”, Sala III, fecha 5/11/2009 (L.S.Crim. 2009-II-754); y también en “Re, Rosana Beatriz...”, Sala IV, 14/04/2011 (L.S.Crim. 2011-I-398). Que, estas premisas, sin duda dificultan por el momento la reconstrucción histórica de los sucesos y demuestran la necesidad de ahondar la investigación y de indagar acerca de la identidad de otros probables eslabones en la cadena de difusión del tóxico, lo que se podría ver impedido en caso de se conceda el beneficio peticionado. Todo lo expuesto ha sido merituado por el magistrado y conlleva a la existencia de un riesgo considerable de que se frustre el descubrimiento de la verdad o se entorpezca la marcha del proceso en caso de concederse el beneficio solicitado a Guido Alexander Simonetti. Por ello, en consonancia con lo sostenido por el Sr. Fiscal y con la salvedad que tales consideraciones son aplicables en este particular supuesto, bajo las circunstancias fácticas enunciadas y sin que signifique fijar reglas para todas las causas, cuyo examen en concreto puede autorizar una solución diferente, es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la denegatoria de la eximición de prisión peticionada. Los Dres. Daniel Edgardo Alonso y David Alejandro Chaulet, dijeron: Que adhieren a la solución propuesta en el voto precedente. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la defensa de Guido Alexander Simonetti a fs. 7/16 vta., y confirmar la resolución de fs. 4/6, en cuanto deniega su eximición de prisión, de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ DAVID ALEJANDRO CHAULET ANTE MI GUSTAVO ROMÁN PIMENTEL PROSECRETARIO DE CÁMARA 008619E |
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