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Expresion De Agravios Desercion Art 265 Del CpccnJURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Deserción. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda pues los actores no cuestionan ningún argumento del fallo, por lo que dista mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LONCON CARDENAS, José Ricardo y otros c/ ROA NAVARRO, Fernando Antonio y otro s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) El pronunciamiento. Contra la sentencia dictada a fs. 269/74 que rechazó la demanda iniciada por Ricardo José Loncon Cárdenas, Liliana Beatriz Cardozo, Ester Antonia Loncon, Ricardo David Loncon, Jonatan José Loncon, Liliana Raquel Loncon, Mayra Noemí Loncon, María Belén Loncon y Daniela Beatriz Loncon contra Fernando Antonio Roa Navarro y su aseguradora Federación Patronal de Seguros S.A, con costas a los vencidos, apeló la parte actora a fs.275, con recurso concedido libremente a fs. 276. Sostuvo el sentenciante que la demanda no puede tener favorable acogida toda vez que los actores no acreditaron en debida forma ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión intentada. De esta manera concluyó que se encontraba en cabeza de los actores arrimar al expediente los instrumentos pertinentes a fin de acreditar los vínculos familiares que los unían con el fallecido y que los habilitaba a demandar, cuestión que no fue verificada en autos. II) Apelación y Agravios. Presentaron sus quejas a fs. 289/9, las que fueron respondidas a fs. 293/6, cuestionando el rechazo de la demanda. Aducen que la accionada solo planteó la falta de legitimación para reclamar de los hermanos del fallecido, pero de ninguna manera se negó la relación de Leonardo Loncon con sus padres, por lo que el fallo contradice los principio de plenitud y congruencia del código procesal. Señalan que el solo desconocimiento de parte de la demandada de toda la documentación acompañada por su parte no es suficiente y que en tal caso, las accionadas tendrían que haber planteado redargución de falsedad de instrumento público. En definitiva, solicita se revoque las sentencia y se admita la demanda en todas sus partes. III) La solución: Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).- Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- a) La insuficiencia recursiva de la parte actora.- 1) El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971" del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). En el caso de estudio los actores no cuestionan ningún argumento del fallo por lo que distan mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC. No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por la parte actora. 2) Cabe recordar que la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial , desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su “pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce”(Chiovenda, Instituciones, t.I, pág. 188), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (Michelli, Curso de Derecho Procesal, t.I, pág.25).- Es decir, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las “personas habilitadas por la ley” para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La falta de legitimación se advierte si no media “coincidencia” entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio.- Constituyendo la sentencia una unidad lógico-jurídica, la legitimación sustancial de las partes, activa o pasiva, constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho y, en caso de no resultar manifiesta, su examen su impone al momento del dictado de la sentencia definitiva, incluso cuando no haya sido opuesta como defensa, lo que resulta un deber del juez (Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Astrea, t.I, pág.587).- 3) En este orden de ideas apuntaré con respecto al rechazo de la demanda entablada por Ester Antonia Loncon, Ricardo David Loncon, Jonatan José Loncon, Liliana Raquel Loncon, Mayra Noemí Loncon, María Belén Loncon y Daniela Beatriz Loncon, que nada mencionan sobre tal acontecimiento, pues los recurrentes admiten la existencia del planteo formulado por el accionando y no es posible pensar que con la presentación de simples fotocopias de los documentos de identidad, aún cuando figure en todos ellos idénticos domicilios, se acredite la relación entre los reclamantes y el causante. Aún menos, por la sola circunstancia de coincidir el número de documento del causante en el expediente penal, en el acta de defunción y en la partida de nacimiento, ésta última acompañada en copia simple a fs. 14 y desconocida expresamente a fs.31 vta., pues de más está decir que este modo no se acredita la relación de Leonardo con sus supuestos hermanos. Por lo demás, hacen silencio sobre la ausencia de las correspondientes partidas que debían arrimar al expediente, restando solo la confirmación de decisorio atacado pues, en definitiva, no existe identidad entre las personas a quien la ley concede el derecho de reclamar y quienes lo hacen valer en estos autos.- 4) Tocante a los padres, insisten los actores que las demandadas no desconocieron la relación del occiso con sus ascendientes. Sin embargo basta con tan solo leer fojas 36 de la contestación de la demanda que textualmente dice “Niego que el fallecido Leonardo Loncon fuera el hijo y hermano de los actores”. No cabe duda que se negaron las relaciones aludidas (madre y padre), por lo que era carga de los accionantes demostrar a través de prueba fehaciente sus identidades y los vínculos aludidos, circunstancias que lamentablemente no fueron cumplidas. En definitiva, sobre las precisas afirmaciones y fundadas conclusiones del sentenciante de grado no hay crítica ni agravio, mucho menos concreto y razonado, en el memorial de fojas 289/91. Concluyo entonces que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC corresponde declarar desierto el recurso de apelación intentado por los actores, con costas a los vencidos (art. 68 del CPCCN).- Conclusión. Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación intentado por los actores, con costas a los vencidos. 2) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ - ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n°... n°... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... de septiembre de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación intentado por los actores, con costas a los vencidos. 2) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez Ana María Brilla de Serrat 012003E |
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