JURISPRUDENCIA

    Expresión de agravios. Requisitos de la expresión de agravios. Carga de la prueba

     

    Se rechaza el recurso de apelación por no haber producido la recurrente, en función de su ofrecimiento extemporáneo, una prueba que revierta la convicción judicial formada en primera instancia.

     

     

    Sumario:

    RECURSO DE APELACIÓN

    Expresión de agravios. Requisitos

    El ataque recursivo no puede considerarse técnicamente una expresión de agravios por no reunir totalmente los requisitos contemplados por el art. 365 del C.P.C.C., pues recepta el criterio amplio admitido en la materia y se aboca a su tratamiento teniendo en miras el fin de asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar la garantía consagrada por el art. 18 CN.

     

    Texto Completo:

    En la ciudad de Venado Tuerto, a los 25 días de Agosto de 2015, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “BOLAÑO, ROBETO LUIS y OTRA c/ BOLAÑO, MARIA DEL CAMEN y/u OCUPANTES s/ DESALOJO” (Expte. Nro. 417/14), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Circuito Nro. 3, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

    Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

    Segunda: ¿Es ella justa?

    Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

    Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:

    El recurso de nulidad interpuesto (fs. 104 y vto) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-

    Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)

    A la misma cuestión el señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

    Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.

    A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo:

    El Sr. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 784, de fecha 19 de Agosto de 2014 obrante a fs. 97/103, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda de desalojo y condenó al demandado y cualquier otro ocupante del inmueble sito en calle Alvear ... de esta ciudad, a desocuparlo y entregarlo totalmente libre de personas y/o bienes dentro del término de diez (10) días, bajo apercibimientos de ser lanzado por la fuerza pública. Le impuso las costas.-

    Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 104 y vto., concedido a fs. 105, expresando agravios a fs. 121/122 y vto.

    En su memorial recursivo cuestionó la recurrente la sentencia sosteniendo: a) Que el a.quo no haya valorado la causa en trámite caratulada “Bolaño, Nilda H. y Otras c/ Bolaño, Roberto Luis s/ Resolución de Contrato” (Expte Nro. 1255/11). No valoró que no se produjo la tradición del inmueble. Jamás su parte admitió la propiedad de los actores. Que el a.quo concluya que la recurrente resulta simple tenedora del inmueble.

    Ingresando al abordaje del recurso de la actora, debo decir que la misma ha errado el sendero al embestir contra el decisorio de grado. Ello, al punto de que -si se analizara con desapasionamiento la sentencia atacada y el memorial que pretende conmoverla- debiera declararse desierta a la apelación, al no haber superado ésta la valla del art.365 del C.P.C.C.. Pero, si bien en la expresión de agravios no se realizó un ataque del todo logrado desde el punto de vista técnico contra el núcleo del decisorio apelado, lo cierto es que la insuficiencia del intento recursivo no es palmaria, y pudiera quedar la duda acerca de si el ataque recursivo no alcanza a llenar el mínimo indispensable para su admisibilidad. En tal situación, resulta de aplicación al caso el criterio inveterado de nuestros tribunales de mayor prestigio de que "ante la duda, corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 CN (C. Nac. Civ., sala H, 2/7/01, "Consorcio Monteagudo 150 v. Belluschi, Oscar y otros", JA 2002-IV-síntesis; esta Sala, conforme mi voto, en sentencia del 23/12/08 in re "D. R. S.R.L. c/ C.. DE S. M. A. S.A. s/ cumplimiento de contrato" (Expte. Nº 22.942 - año: 2008).

    Por ende, no se declarará la deserción del ataque recursivo realizado por la accionante, pese a que el mismo no cumple totalmente los requisitos contemplados por el art. 365 del C.P.C.C.-

    Conforme la prescripción del art. 145 “La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmados en el proceso....” “..Si el demandado negó la existencia de los hechos afirmados por el actor aparecen los hechos controvertidos y, por tal razón, la necesidad de que se abra la causa a prueba a fin de que las partes puedan aportar los medios de confirmación de sus afirmaciones para llevar al ánimo del juez el convencimiento que necesita para dictar sentencia” (Peyrano, Jorge W. - Vazquez Ferreryra, Roberto A. - Ingaramo, Daniel - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis Doctrianrio y Jurisprudencial Tomo 1 Ed. Juris p. 454/455).

    En en el sub-lite, los actores basaron su demanda en su calidad de propietarios (fs. 14/21), conforme surgen del extracto de dominio expedido por el Registro General de la Propiedad de Rosario. Ante tal presupuesto de derecho, la negativa de la demandada, le impuso poner la prueba de su afirmación a su cargo.

    Tal como surge de fs. 58/59, la demandada ofreció sus pruebas (fs. 58 y vto.) proveídas a fs. 59.

    La providencia referida fue impugnada por la actora por exteporánea (vide fs. 62), recibiendo una respuesta favorable a la clausura del término, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2013 (vide fs. 75), lo que fulmina de ausencia probatoria a la actividad procesal de la demandada.

    La jurisprudencia -consecuente- sostiene cada vez con mayor firmeza que la carga de la prueba no supone ningún derecho del contrario sino que consiste en un imperativo del propio interés, y descartan la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet respecto de una cuestión de derecho a causa de lo dudoso de una cuestión de hecho. Frente a hechos no probados por los litigantes, el juez aún así debe dictar sentencia, y lo hará responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito, debió justificar sus aseveraciones, pero no llegó a formar la convicción judicial. En tal caso, la carga de la prueba le indicará el contenido de su pronunciamiento, y partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa, según el caso. Tal el sentido, la razón de ser de la carga probatoria.

    Que en razón de lo expuesto, los agravios no logran conmover la justeza del resolutorio alzado, debiendo desecharse sin más.

    Conforme al resultado del presente pronunciamiento, las costas se aplican a la demandada recurrente imperando el principio objetivo del vencimiento (art. 251 C.P.C.C.), correspondiendo mantener la decisión de primera instancia.-

    En consecuencia a la cuestión alzada, voto pues, por la negativa.-

    A la misma cuestión el Dr. Carlos Alberto Chasco, dijo:

    Voto tambien por la negativa.

    Concedida la palabra al señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:

    Voto tambien por la negativa.

    Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado. Se imponen las costas a la recurrente. Los honorarios de la alzada se regulan en el ...  por ciento de los que correspondan a la sede de origen.-

    Es mi voto.-

    A la misma cuestión el Dr. Carlos Alberto Chasco, dijo:

    Adhiero al voto precedente.

    Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Juan Ignacio Prola dijo:

    Adhiero al voto precedente.

    En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;

    RESUELVE:

    I. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado.

    II: Se imponen las costas a la recurrente.

    III. Los honorarios de la alzada se regulan en el ...% de los que correspondan a la sede de origen.

    Insértese, hágase saber y bajen.- (Expte. Nro. 417/2014)

     

    Dr. Héctor Matías López

    Dr. Carlos Alberto Chasco

    Dr. Juan Ignacio Prola

    Dra. Andrea Verrone

    Secretaria

     

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