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Extincion De La Accion Penal Sobreseimiento Delito De Evasion De TributosJURISPRUDENCIA Extinción de la acción penal. Sobreseimiento. Delito de evasión de tributos
En el marco de un incidente de prescripción de acción penal, se resuelve revocar las resoluciones apeladas a fin de que los respectivos motivos de apelación puedan ser tratados en la oportunidad de dictar sentencia con relación a los demás hechos que son materia del proceso.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015. VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, contra la resolución del juez que dispone el sobreseimiento de M. R. A., P. E. G., A. C. C. R. y M. L. M. M. por considerar extinguida por prescripción la acción penal respecto tres de los hechos que se les atribuyen. Los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de M. R. A., P. E. G., A. C. C. R. y M. L. M. M. contra la resolución del juez que rechazó los planteos de extinción de la acción penal por prescripción respecto de otro de los hechos que se les atribuyen. Los memoriales escritos presentados en sustento de los respectivos recursos. CONSIDERARON: Los Dres. Hendler y Repetto: Que la parte querellante se agravia de lo resuelto por el a quo en tanto consideró que ha trascurrido el plazo de prescripción para perseguir los delito de evasión del pago de tributos que tuvieran lugar el 3 de agosto de 2004, 24 de junio de 2004 y 20 de enero de 2006. Que la apelante sostiene que ese plazo fue interrumpido por la comisión de otro delito respecto del cual se le recibió declaración indagatoria a los imputados en el mismo proceso. Asimismo solicita se ponderen los argumentos invocados por el Fiscal General en sus escritos glosados a fs. 219/226; 463/470; 711/718 y 954/961. Que este tribunal se ha expedido recientemente sobre la cuestión dando cuenta de que, si bien existen pronunciamientos de las distintas Salas de la Cámara Federal de Casación Penal que respaldan el criterio del a quo, fue invocado otro fundamento no considerado en esos fallos lo que permite apartarse del criterio señalado (conf. CPE 1688/2010/7/CA3, del 8 de septiembre de 2015, Reg. Int. 403/2015 y CPE 1688/2010/8/CA4, del 8 de septiembre de 2015, Reg. Int. 404/2015, de esta Sala A). Que asiste razón a la querellante en que la inexistencia de una sentencia firme no descarta que se hubiera cometido un nuevo delito. En ese caso se suscita una cuestión prejudicial sobre la que el juez debe pronunciarse y que, según el caso, puede ser materia de prueba en el trámite incidental de una excepción previa. Que esa clase de cuestiones, cuando se refieren a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, se distinguen según que sean o no materia de conocimiento por el mismo juez. En el primero de esos casos, como ocurre en el presente, deben juzgarse conjuntamente, es decir que no pueden plantearse como cuestión de pronunciamiento previo (conf. M. A. Oderigo; "Derecho Procesal Penal"; Buenos Aires, 2da. Edición, 1973, Pág. 63). Lo que corresponde es postergar su resolución hasta el momento de la sentencia definitiva que el juez pronuncie con respecto al hecho condicionante. Que en lo que concierne a los recursos de los abogados defensores la cuestión que se suscita se encuentra en la misma situación, por lo que corresponde que sea postergada su resolución hasta el momento de la sentencia. El Dr. Bonzón: Que en las presentes actuaciones se investigan diversos hechos de evasión tributaria atribuidos a M. R. A., P. E. G., A. C. C. R. y M. L. M. M. Que lo resuelto se funda en que transcurrió el plazo de la pena máxima prevista por los artículos 2 inc. a) y 3 de la Ley 24.769, desde que se cometieron los hechos, hasta que los imputados fueron convocados a prestar declaración indagatoria. Que la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos apeló esa decisión, insistiendo que el curso de la prescripción fue interrumpido por la posterior comisión de otro hecho de evasión tributaria, respecto del cual los imputados prestaron declaración indagatoria; la evasión del pago del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2006, cometido en abril de 2007. Que sostiene que la sospecha fundada para llamar a indagatoria al imputado resulta suficiente para tener por cumplido la existencia de "otro delito" como causal de interrupción de la prescripción. Que disiento con lo sostenido por mis prestigiosos colegas en el voto que antecede. Que los diversos hechos criminales no tienen valor interruptivo entre sí de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y la responsabilidad del imputado en ese hecho. La existencia de una sentencia condenatoria firme es uno de los requisitos que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar como interruptiva la comisión de un nuevo delito. Que en el caso, la imputación únicamente reposa sobre un hecho respeto del cual se dispuso llamar a los imputados a prestar declaración indagatoria. Que, en consecuencia, teniendo en cuenta las fechas de comisión de los hechos en cuestión (el 3 de agosto de 2004, 24 de junio de 2004 y 20 de enero de 2006) y la fecha en que los imputados fueron convocados a prestar declaración indagatoria (el 6 de abril de 2015), considero que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal, sin que en ese lapso se haya producido algún hecho interruptor. Que así la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha entendido en numerosos precedentes (Fallos 312:1351; 322:717, entre otros). Y en el mismo sentido se han pronunciado las distintas salas del tribunal de casación (Reg. 18.057 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal del 22 de junio de 2011; Reg. 16.363 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal del 3 de mayo de 2010; Reg. 167/11 de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal del 11 de marzo de 2011 y Reg. 1231/12 de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal del 13 de julio de 2012). Que con relación al hecho consistente en la presunta evasión del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2005, lo resuelto se funda en que el curso de la prescripción fue interrumpido por el dictado de la providencia convocando a los imputados a prestar declaración indagatoria. Que los recurrentes sostienen que ese llamado efectuado el mismo día o un día antes de que opere la prescripción de la acción lo fue al solo efecto de interrumpir el plazo. Que ese argumento no puede prosperar. El llamado a prestar declaración indagatoria a una persona que se le atribuye un hecho delictivo, implica un estado de sospecha del juez, sobre la existencia del hecho ilícito y la participación de imputado en aquel. Que si bien dicha providencia dictada por los jueces debe estar basada en razones de mérito, ello no implica, sin embargo, que en todos los casos deba observarse la forma consistente en consignar los motivos. Que por ello no hay razones para considerar, como lo sostiene la defensa, que la providencia del juez disponiendo recibir declaración indagatoria a los imputados por los hechos denunciados lo fue al solo efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción penal. Que, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en todo cuanto fuera materia de recursos. Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR las resoluciones apeladas a fin de que los respectivos motivos de apelación puedan ser tratados en la oportunidad de dictar sentencia con relación a los demás hechos que son materia del proceso. Sin costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI 005580E |
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