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JURISPRUDENCIA Extradición. Debido proceso. Defensa en juicio. Derecho a ser oído. Rogatoria internacional. Rechazo
Se rechaza el pedido de extradición formulado por el Estado de Colombia, que había condenado al recurrente sin que sea parte del juicio, dado que las autoridades del Estado solicitante no garantizaron que su legislación permita la realización de un nuevo juicio, en donde la persona sea oída (artículo 11.d de la ley 24.767). Por ello, se ordenó rechazar la rogatoria internacional, pues lo contrario importaría una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que amparan al requerido.
Buenos Aires, 21 de junio de 2016. Vistos los autos: ""P. C., T. s/ extradición - legajo n° 1". Considerando: 1°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Morón declaró procedente la extradición de T. P. C. a la República de Colombia para ejecutar una condena de 95 meses y 15 días de prisión, impuesta el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como autor responsable del delito de porte de armas de fuego y municiones (conf. fs. 176/179). 2°) Que, contra esa resolución, la defensa oficial del requerido interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 185/189) que, concedido (fs. 192), fue fundado por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal (fs. 244/251) . A su turno, el señor Procurador Fiscal solicitó hacer lugar a la apelación y denegar la extradición (fs. 253). 3°) Que surge de autos que, en oportunidad de comparecer el requerido ante el juez de la causa, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 27 de la ley. 24.767, manifestó "prestar su conformidad a la extradición a la República de Colombia, 'acepto mi extradición a Colombia, no tengo inconvenientes para mi extradición por la causa de la tenencia del arma. Solo quiero pedir que previamente el juzgado de Colombia me garantice las cuestiones que ya dispuso este juzgado en la causa, respecto a la, posibilidad de recurrir la condena que me impusieran de 94 meses y quince días. Además, yo no estuve en la audiencia del juicio por la tenencia del arma, por tal motivo, quiero pedir que se me garantice la posibilidad de defenderse en la causa. Yo ingresé a la República Argentina el día 28 de octubre de 2012, entonces no concurrí a las audiencias por el arma. Por ello, quiero pedir que me garanticen la posibilidad de defenderme'" (fs. 152/153). 4°) Que, sobre la base de esas manifestaciones, el a quo interpretó que "sin perjuicio que se encuentra pendiente de remisión de constancias por parte de las autoridades judiciales de la República de Colombia", T. P. C. "prestó su consentimiento libre y expreso de ser extraditado al país requirente". Dispuso, en consecuencia, "sin más trámite", "conceder" la extradición del requerido, "autorizando su inmediato traslado ante las autoridades de la justicia penal de la República de Colombia, para posibilitar de tal modo el cumplimiento de la condena en el proceso que motiva su extradición" (fs. 176/179). 5°) Que de lo expuesto se deriva, con suficiente claridad, que al resolver como lo hizo, el a quo se apartó de las constancias de la causa ya que omitió tener en cuenta que el consentimiento de T. P. C. estaba sujeto a una serie de condicionamientos respecto de los cuales nada dijo. 6°) Que, por ende, correspondía que el juez de la causa avanzara en la sustanciación del procedimiento de extradición en el marco de lo dispuesto por el artículo 30 de esa misma ley. 7°) Que, por lo demás, la pretensión del señor Procurador Fiscal para que este Tribunal, a esta altura del trámite, prive de efectos al acto extranjero de condena en que se sustenta este pedido de extradición, no es viable a la luz de la doctrina de "Vázquez Drovandi" (Fallos: 327:304). Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada que declaró procedente la extradición de T. P. C. a la República de Colombia. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juzgado de origen para que prosiga con el trámite según lo aquí resuelto.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte -I- Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Morón, que hizo lugar al allanamiento a la extradición de T. P. C., requerida por las autoridades de la República de Colombia, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 192. A fojas 244/251 el Defensor Oficial ante la Corte presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General. -II- Advierto que en el proceso seguido al requerido que culminó con la concesión de su extradición, el tribunal omitió la realización del debate previsto en la remisión del artículo 30 de la ley 24767, circunstancia que acarrearía su nulidad (Fallos: 331:2363). Sin embargo, conforme V.E. lo señalara en el precedente "Bongiovanni" (Fallos 322:486), la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma, y en el caso, no observo gravamen alguno que amerite tal sanción, con la consecuente dilatación del fin del procedimiento. En este sentido, cabe resaltar que el extraditurus condicionó su conformidad a la entrega a que la República de Colombia otorgara las seguridades exigidas por el artículo 11.d de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767; fojas 152/153), en atención a que sus autoridades competentes informaron que P. C. "fue condenado como persona ausente" (fojas 135). Esta situación ha sido objeto de estudio en numerosos precedentes de V.E., en los que sostuvo que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia ("Nardelli", Fallos: 319:2557, entre muchos otros). No obsta a ello que la persona cuya entrega se reclama hubiera tenido efectivo conocimiento del proceso instado en su contra e incluso interviniera en sus inicios, ya que dichas circunstancias no son suficientes para soslayar el carácter que se le ha asignado al "derecho a estar presente" en la jurisprudencia del Tribunal en el marco de los principios que rigen en el derecho internacional de los derechos humanos para la República Argentina (P. 1014, L. XLIII in re "Pires, Sergio Vilmar s/pedido de extradición a Brasil", resuelto el 13 de octubre de 2009). En atención a que luego de transcurrido un prudente tiempo desde los requerimientos de fojas 111, 165 y 169 las autoridades del Estado que solicita la entrega aún no garantizaron que su legislación permita la realización de un nuevo juicio en donde la persona sea oída (artículo 11.d de la ley 24.767), entiendo que corresponde revocar la sentencia y denegar la rogatoria internacional, pues lo contrario importaría una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que amparan al requerido, aun cuando el procedimiento de extradición al que se encuentra sometido es de naturaleza especial (Fallos: 323:3699). Buenos Aires, 15 de febrero de 2016.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 24767 - BO: 16/01/1997 A., V. s/extradición - Corte Sup. Just. Nac.- 03/09/2013 Greco, Sergio Miguel s/extradición - artículo 54 - Corte Sup. Just. Nac. - 17/03/2009. 008308E |