JURISPRUDENCIA

    Extradición. Suspensión. Condición de refugiado. Ley 26.165. Solicitud de reconocimiento. Principio de no devolución

     

    Se confirma el auto que suspendió la extradición decidida respecto de una imputada, ante su solicitud de reconocimiento como refugiada, en tanto los jueces ostentan jurisdicción y competencia para resolver en tal sentido conforme a lo preceptuado por el artículo 39 de la ley 26.165, en resguardo del principio de no devolución.

     

     

    Córdoba, de julio de 2016.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “V.K sobre extradición” (Expte. FCB 32022741/2012/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución dictada con fecha 29 de marzo de 2016 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispone: “...I- SUSPENDER el proceso de extradición seguido contra V.K ó D., en salvaguarda de las competencias de cada uno de los poderes del Estado Nacional hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada efectuada (arts. 1, 2, 3 y 14 de la Ley 26.165)...”.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente en su parte pertinente.

    II.- Mediante la resolución recurrida de fecha 29 de marzo de 2016, el Juez Federal Nº 3 de Córdoba dispuso, entre otras cuestiones, suspender el proceso de extradición seguido contra V.K (o D.) hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada efectuada por la nombrada, ello en base a los fundamentos vertidos en el auto apelado, a cuyo texto se remite en honor a la brevedad (ver fs. 389/390).

    III.- En contra de dicho decisorio, la Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, Dra. Graciela S. López de Filoñuk, interpuso recurso de apelación con fecha 4 de abril de 2016 (fs. 392).

    Sostiene la recurrente en dicha herramienta recursiva que se ha violado las normas de competencia que delimitan la potestad jurisdiccional del Juez, desconociendo, por un lado, lo resuelto en autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por el otro, asumiendo el Juez funciones que le son ajenas y pertenecen exclusivamente al Poder Ejecutivo Nacional.

    Considera que el Juez Federal interviniente ordenó la suspensión del proceso de extradición cuando ya había cesado su intervención y el Poder Ejecutivo Nacional había resuelto conceder la extradición de la requerida V.K e inclusive coordinado la entrega para el día 22 de marzo de 2016, derivándose de ello la violación de normas de competencia y capacidad que regulan la intervención del Juez en el proceso, en tanto avanzó sobre las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional.

    Entiende que lo correcto hubiese sido la remisión de la solicitud de reconocimiento como refugiada a la Cancillería a fin de que aquella tome conocimiento y revoque o suspenda en su caso su decisión de conceder la extradición con arreglo a las previsiones de la Ley 26.165, y a su vez, la remisión del pedido a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados para que proceda a su tratamiento, quedando así incólume la obligación de no devolución consagrada por el art. 7 de la Ley 26.165.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura y solicita se declare la nulidad del auto interlocutorio apelado, formulando reserva de casación y del caso federal para el supuesto de un pronunciamiento adverso.

    IV.- Ante esta Alzada, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN., el señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Dr. Alberto G. Lozada, informó por escrito, tal como surge de su presentación de fecha 19 de mayo de 2016 (fs. 402/404), haciendo lo propio la Defensora Oficial Dra. María Mercedes Crespi, quien informó en representación de V.K.

    V.- Sentada así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 409.

    El señor Juez de Cámara, Dr. Eduardo Ávalos, dijo:

    Examinadas las presentes actuaciones y en particular los criterios expuestos por el Instructor en la resolución apelada y por la parte recurrente en su escrito recursivo, como así también los informes producidos ante esta Alzada, corresponde al Suscripto emitir opinión respecto de la cuestión puesta a consideración del Tribunal.

    A fin de facilitar la comprensión del asunto debatido, estimo pertinente realizar un breve recuento de los principales actos que derivaron finalmente en la interposición del presente recurso de apelación.

    Con fecha 1 de junio de 2012, el Ministerio de Justicia de la República Checa solicitó la extradición de V.K o D., quien fuera condenada en rebeldía por el Tribunal del Distrito de Jindrivich Hradec a la pena de tres años de prisión por los delitos de fraude, fraude crediticio, obstrucción a la Justicia y expatriación (fs. 77/142).

    Mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2013 el Juez Federal interviniente dispuso no hacer lugar a aquél pedido de extradición (fs. 280/289vta.), decisión que fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal a través de recurso de apelación ordinaria (fs. 292/294) y revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 24 de noviembre de 2015, que declaró procedente la extradición de la requerida a la República Checa para la ejecución de la pena en que se sustentó el reclamo (fs. 315/319vta.).

    Con posterioridad a dicha decisión, pero previo a la efectivización de la extradición, la Defensora Oficial Dra. María Mercedes Crespi solicitó el reconocimiento de la condición de refugiada a favor de V.K, en los términos de la Ley 26.165, peticionando, a su vez, la suspensión del trámite de extradición de conformidad al art. 7 de la referida Ley (fs. 337).

    Formalizado luego el pedido de refugio en la audiencia de fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 386), el Juez Federal interviniente dictó la resolución de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual decidió suspender el proceso de extradición seguido contra V.K (o D.) hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada efectuada por la nombrada (fs. 389/390), siendo justamente esto lo que motivó la interposición por parte del Ministerio Público Fiscal del recurso de apelación que ahora debe ser tratado por esta Alzada.

    Realizado este breve repaso de aquellos actos que derivaron finalmente en la interposición del recurso, corresponde al Suscripto avocarse a la solución del asunto puesto a consideración.

    En primer lugar, revisado detalladamente el escrito recursivo de fecha 4 de abril de 2016, se advierte que la Representante del Ministerio Público Fiscal no controvierte en sí la decisión de suspensión del proceso de extradición, ni pone en tela de juicio la aplicación de la normativa en base a la cual dicha decisión fue adoptada, sino que cuestiona la competencia del Juez Federal interviniente para pronunciarse sobre aquél punto, solicitando en base a ello la nulidad del auto recurrido.

    En efecto, no discute la recurrente que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada suspenda la ejecución de la extradición (arts. 7 y 14 de la Ley 26.165), sino que sostiene que el Juez ordenó la suspensión del proceso de extradición cuando ya había cesado su intervención y el Poder Ejecutivo Nacional había concedido la extradición, derivándose de ello -a su criterio- la violación de las normas de competencia y capacidad que regulan la intervención del Juez en el proceso.

    Entiende que lo correcto hubiese sido la remisión de la solicitud de reconocimiento como refugiada a la Cancillería a fin de que esta tome conocimiento y revoque o suspenda su decisión de conceder la extradición con arreglo a las previsiones de la Ley 26.165, y a su vez la remisión del pedido a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados para que proceda a su tratamiento, quedando así incólume la obligación de no devolución consagrada por el art. 7 de la Ley 26.165.

    De tal modo, la cuestión introducida por la parte recurrente conduce únicamente a discutir la competencia del Juez Federal de primera instancia para resolver en autos sobre la suspensión del proceso de extradición.

    Concretamente, de acuerdo a la sucesión de decisiones y presentaciones efectuadas en autos, debe determinarse si con posterioridad a la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 24 de noviembre de 2015, que revocó el auto de fecha 14 de mayo de 2013 y declaró procedente la extradición, comunicándolo a la Cancillería, tenía o no el Juez Federal Nº 3 de Córdoba potestad para decidir sobre la suspensión del proceso de extradición en curso, ante la sobreviniente solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada formulada a favor de V.K.

    El análisis debe comenzar con la cita de la normativa aplicable al caso bajo estudio. Al respecto, en el plano internacional, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 impone la obligación a los Estados parte de "no devolución" (“non refoulement”) respecto de quien solicita refugio. Este principio aparece consagrado en el art. 33 de dicha Convención en cuanto establece: "Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras del territorio donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas" (art. 33.1).

    Tal principio ha sido receptado en numerosos instrumentos Internacionales, entre los que se destacan: la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, del 22 de noviembre de 1984, en cuanto señala entre sus conclusiones que "debe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio del ius cogens (III.5), adoptada por A.AG./Res. 774 (XV-O/85) de la Asamblea General de la OEA el 9 de diciembre de 1985 y por la Comisión Interamericana en su Informe anual 1984/85 ; el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 22.8 dispone que "en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no el de origen, donde su derecho a la vida o la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas"; el Tratado de Derecho Penal de Montevideo de 1889, art. 16, establece que el asilo es inviolable para los perseguidos políticos, y 23, que excluye de la extradición a los delitos políticos, a todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado y los comunes que tengan relación con ellos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Asilo Territorial del 14 de diciembre de 1967, art. 3.a.1; la Convención Americana sobre Asilo Territorial firmada en Caracas el 28 de marzo de 1954, aprobada por ley 24.055, arts. 3° a 5°; la Convención Interamericana sobre Extradición, suscripta en Caracas el 25 de febrero de 1981, art. 6°; la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura de 1984, art. 3°.

    Ahora bien, la Convención de Ginebra no especifica la aplicación del principio de “no devolución” al ámbito de la extradición, no obstante lo cual una interpretación en favor de ello se impone en atención al principio de buena fe que rige en materia de tratados y que autoriza incluirlo por analogía de principios, habiendo, asimismo, numerosos Estados aceptado la postura que recepta el principio en juego al instituto de la extradición (del voto del Dr. Antonio Boggiano en autos “Mera Collazos” M.127.XXXV del 16.4.2002, T.325 P.625).

    En este entendimiento el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 251/1990 mediante el cual reglamentó el principio de “no devolución” para extradiciones en trámite, disponiendo en su artículo sexto que: "En el caso de que el reconocimiento de la condición de refugiado por el Poder Ejecutivo Nacional se produjera durante la sustanciación del proceso de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrá la decisión en conocimiento de la autoridad judicial competente y del Procurador General de la Nación".

    Posteriormente, fue sancionada la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº 26.165 que, vigente a la fecha, resulta la norma específica de aplicación al caso bajo estudio.

    Dicha Ley crea la Comisión Nacional para los refugiados y la instituye como su autoridad de aplicación, otorgándole entre sus funciones la de resolver sobre el reconocimiento y cesación de la condición de refugiado (arts. 12 y 25).

    En lo que al presente caso resulta de interés, la Ley prescribe en su artículo 2 que “La protección de los refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación más favorable a la persona humana o principio pro homine. Conforme al carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido como al solicitante de dicho reconocimiento”.

    Por su parte, el artículo 7 establece que “Ningún refugiado, entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

    Puntualmente, en cuanto al caso bajo estudio concierne, el artículo 14 de la norma de cita prescribe que “La interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la extradición del solicitante de asilo hasta que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado haya sido completado mediante resolución firme”. En consonancia con ello el art. 15 dispone que el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado.

    No quedan dudas, de tal modo, que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado suspende la ejecución de la extradición cualquiera sea su estado, a tal punto que la recurrente -reitero- no ha cuestionado dicho aspecto, sino específicamente la autoridad de la cual debía emanar dicha decisión de suspensión. Considera el Ministerio Público Fiscal que, en el estado del proceso de extradición, aquella decisión excedía la jurisdicción y competencia del Juez que dispuso la suspensión, siendo una facultad exclusiva de la Cancillería, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, como resorte del Poder Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, en orden a dilucidar la cuestión de la competencia del Juez para disponer como lo hizo, resulta de fundamental importancia traer al caso bajo estudio las prescripciones del art. 39 de la Ley 26.165 en cuanto específicamente dispone: “La autoridad, ya sea central, regional o municipal, de policía, fronteras, migración judicial o cualquier otro funcionario habilitado que tuviera conocimiento de la aspiración de un extranjero de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, es responsable de garantizar el respeto al principio de no devolución contenido en el artículo 2° y 7° de la presente ley y de notificar dicha solicitud inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva”.

    Conforme surge de autos, fue el Juez Federal Nº 3 de Córdoba quien tomó conocimiento de la pretensión de la requerida V.K de ser reconocida como refugiada. Ello se desprende de la petición efectuada ante aquél Juzgado con fecha 11 de marzo de 2016 por la Defensora Oficial, Dra. María Mercedes Crespi (fs. 337), pedido este que fue reiterado el día 15 del mismo mes y año (fs. 371/372vta.) y que se formalizó en la audiencia de fecha 17 de marzo de 2016 en presencia de la requerida V.K, la Dra. Crespi y funcionarios de la Dirección Nacional de Migraciones munidos del formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado para su conformación y posterior remisión a la Comisión Nacional para Refugiados (fs. 386).

    Formuladas dichas peticiones, mediante las cuales tomó el Juez conocimiento de la pretensión de V.K de ser reconocida como refugiada y ante la inminente efectivización de su extradición, procedió al dictado de la resolución hoy recurrida de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual dispuso la suspensión del proceso de extradición en curso.

    Considero que en las condiciones descriptas, teniendo en cuenta el precepto del art. 39 de la Ley 26.165, el Juez sí ostentaba jurisdicción y competencia para resolver como lo hizo y suspender la ejecución de la extradición de la requerida V.K, resultando acertada y oportuna su decisión en resguardo del principio de no devolución.

    En efecto, formulada ante aquél la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada y estando en conocimiento de la inminente extradición de la nombrada V.K, correspondía a él la suspensión del proceso en virtud del mandamiento legal del art. 39 de la Ley 26.165 que, ante tal supuesto, lo hace responsable de velar por el respeto del principio aludido.

    De tal modo, por más que el trámite judicial de extradición se encontrara ya concluido en virtud de la resolución adoptada en autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (resolución de fecha 24 de noviembre de 2015), la constatación de una circunstancia novedosa o sobreviniente, tal como lo constituye el pedido de refugio, formulado ante el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, permite a éste conocer en el asunto y disponer sobre el punto conforme a derecho correspondía.

    Cabe resaltar que no resolvió el Juez nuevamente sobre la procedencia o no de la extradición, desconociendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que se trató sobre de un planteo distinto y novedoso, fundado en una circunstancia sobreviniente que se encuentra específicamente regulada por la Ley 26.165.

    Deriva de las prescripciones de dicha ley, particularmente de su art. 39, la facultad del Juez de ponderar sobre la procedencia o no del planteo formulado.

    El planteo de suspensión efectuado por la parte, al solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada de V.K, debía ser resuelto por el Juez ante quien se formuló el pedido, ostentando competencia para dirimir la cuestión en los términos de los arts. 7, 14 y 39 de la Ley 26.165.

    Asimismo, obra en nuestra jurisprudencia precedentes en torno a decisiones de este tipo adoptadas dentro del ámbito de Poder judicial y no por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Cancillería, tal como lo propugna la recurrente. Me permito citar al respecto los fallos “Acosta González” (AR/JUR/764/2008 del 16.4.2008) “Apablaza Guerra” (AR/JUR/5106/2007 del 17.7.2007) y “Mera Collazos” dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los cuales el más Alto Tribunal Nacional decidió suspender el trámite de extradición frente a la presentación de solicitudes de refugio.

    De tal modo, considero que sí se encontraba habilitada la competencia del Juez Federal Nº 3 de Córdoba para decidir en torno a la suspensión del proceso de extradición frente a la solicitud de refugio formulada a favor de V.K ante dicho Juzgado.

    De acuerdo a lo considerado, no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, siendo el Suscripto de opinión que el Juez ha procedido conforme a derecho.

    Finalmente, en cuanto a las apreciaciones del Fiscal General ante esta Cámara, realizadas en el marco del informe producido en los términos del art. 454 CPPN. En relación a que no procederá -a su criterio- el reconocimiento de la condición de refugiada a favor de V.K, viene al caso dejar en claro que ello sí excede el ámbito y competencia de la Justicia, por cuanto decidir sobre la procedencia o no de la condición de refugiado es una función propia de la Comisión Nacional para los Refugiados (conf. art. 25 Ley 26.165), no debiendo el Juez ni el Fiscal hacer pronósticos en torno a ello.

    Distinto camino transita la facultad del Juez de suspender el proceso de ejecución de la extradición hasta tanto se resuelva el pedido de refugio, que conforme surge del art. 39 de la Ley aplicable, en las condiciones evidenciadas en autos, puede ser adoptada por el Juez interviniente.

    Dada la falta de regulación en orden al órgano competente para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la extradición frente a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, entiendo que la solución adoptada por el Juez es la que mejor salvaguarda las competencias de cada uno de los Poderes del Estado Nacional para decidir dentro de su ámbito específico (ver en esta línea CSJN “Apablaza Guerra” -AR/JUR/5106/2007- de fecha 17.07.2007).

    En concreto, me pronuncio por el rechazo del planteo formulado por el recurrente y por la confirmación de la resolución recurrida de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispuso la suspensión del procedimiento de extradición seguido en contra de V.K hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN.). Así voto.

    El señor Juez de Cámara, Dr. Ignacio María Vélez Funes, dijo:

    Luego de analizar detenidamente las actuaciones, disiento con el criterio expuesto por el señor Juez de Cámara del voto que antecede, Dr. Eduardo Ávalos, siendo mi opinión que asiste razón al Ministerio Público Fiscal recurrente y que la resolución puesta en crisis debe ser revocada.

    Si bien comparto el análisis formulado por el Juez de Cámara que preside la votación en torno a las implicancias del principio de no devolución en materia de refugio, como también que se encuentra fuera de discusión que la interposición de un pedido de refugio produce de pleno derecho la suspensión del curso de la extradición cualquiera sea su estado (conf. art. 14 de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado Nº 26.165). Pero no concuerdo con la posición adoptada en el voto precedente en cuanto se considera que el Juez Federal de primera instancia se hallaba facultado para adoptar dicha decisión después de la extradición acordada por a Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 24 de noviembre de 2015.

    Estimo que cabe realizar una breve referencia respecto al principio de cooperación jurídica internacional en materia penal. Se trata de un mecanismo mediante el cual la Comunidad Internacional hace frente al delito y razón por la cual un Estado solicita colaboración de otro a fin de resolver diferentes aspectos vinculados a un proceso judicial, sea con la investigación o detención de una persona imputada por un hecho ilícito cometido en su territorio.

    En materia penal tiene como objeto clarificar los aspectos circunstanciales de un hecho delictivo, para desentrañar su modalidad de comisión, identificar al presunto autor del mismo y someterlo a su jurisdicción, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

    Sin esta cooperación internacional, gran número de procesos se verían impedidos de obtener pruebas de relevancia y de materializar actos procesales imprescindibles para la correcta tramitación de la causa y la satisfacción del objeto principal del proceso, a saber, la averiguación de la verdad real, siempre bajo la consigna jurídica de respeto del debido proceso judicial.

    Dentro de la referida cooperación internacional en materia penal, el instituto de la extradición constituye su máxima expresión, siendo la herramienta jurídico procesal que permite concretamente a un Estado entregar a una persona requerida por otro Estado a efectos de que sea sometida a una investigación o, eventualmente, hacerla cumplir una condena impuesta legalmente.

    Dicho ello, recuérdese que en el marco de los presentes actuados la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2015 (fs. 315/319vta.), declaró procedente la extradición de la requerida V.K o D. a la República Checa para la ejecución de la pena en que se sustentó el reclamo judicial de extradición por la condena en rebeldía impuesta con anterioridad por el Tribunal del Distrito de Jindrivich Hradec a la pena de tres años de prisión por los delitos de fraude, fraude crediticio, obstrucción a la Justicia y expatriación (fs. 77/142).

    Conforme surge de la Nota Nº 2129/16 del 4 de marzo de 2016 del Director de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto remitida al señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba (fs. 328), conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en virtud de lo establecido en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, se hace saber “...esta Cancillería ha resuelto conceder la extradición de V.K o D. a la República Checa...”, comunicando dicha decisión a la Embajada de dicho país el mismo día 4 de marzo de 2016 a fin de que se procediera al traslado de la requerida en el plazo establecido a ese efecto por el art. 38 de la Ley 24.767 (30 días a partir de la comunicación). Pocos días después la Policía checa hace saber a Interpol de Buenos Aires sobre el traslado de la requerida y se coordinó luego la entrega para el día 22 de marzo de 2016 en un vuelo internacional desde Ezeiza (ver fs. 334).

    Dadas tales circunstancias, con resolución firme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la procedencia de la extradición y decisión en el mismo sentido de la Cancillería, considero que el Juez Federal Nº 3 de Córdoba no tenía, ni aún ante el sobreviniente pedido de refugio, potestad para suspender la extradición en curso de ejecución, siendo aquella una facultad exclusiva de la Cancillería, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, como resorte del Poder Ejecutivo Nacional.

    A criterio del suscripto no se encontraba habilitada la competencia del Juez Federal de primera instancia para decidir en torno a la suspensión del proceso de extradición frente a la solicitud de refugio formulada a favor de V.K ante el Juzgado a su cargo, habiendo excedido su potestad jurisdiccional y avanzado sobre atribuciones que le son ajenas y pertenecen exclusivamente al Poder Ejecutivo Nacional respecto a la concreción de la extradición. El Juez Federal concluyó su competencia cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la extradición y revocó el fallo del Magistrado en sentido diverso.

    En efecto, tal como lo postula el recurrente, considero que el Juez Federal actuante debió limitarse a la recepción formal del pedido de refugio y darle inmediato curso al trámite pertinente mediante remisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada a la autoridad de aplicación en materia de pedido de refugio y Cancillería, a fin de que aquella tome conocimiento y adopte la medidas de rigor que estime corresponder, con arreglo a las previsiones de la Ley 26.165, y remitiendo, asimismo, el pedido a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados para que proceda a su tratamiento.

    De esta manera no solo quedaría salvaguardada la obligación de no devolución consagrada por el art. 7 de la Ley 26.165 y el mandamiento expreso del art. 39 de la Ley 26.165, sino que quedarían a la vez a salvo las esferas de decisión y competencia propias de cada uno de los Poderes del Estado Nacional. Aclaro, pues, que lo sostenido no obedece a mero rigorismo formal, sino que precisamente al respeto a la división de poderes en un Estado republicano de gobierno, toda vez que la ejecución de una extradición autorizada por el Poder Judicial corresponde a la Cancillería y no al Juez que intervino en el proceso judicial de extradición.

    El Juez ordenó la suspensión del proceso de extradición cuando ya había concluido el proceso judicial de extradición y había cesado su intervención. En tales condiciones, la pretendida suspensión era facultad exclusiva de la Cancillería, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

    Finalmente, quiero dejar a salvo que si bien la decisión sobre el reconocimiento o no de la condición de refugiada excede el ámbito y competencia de la Justicia y no debe ni el Juez ni el Fiscal hacer pronósticos en torno a ello, por cuanto es una función propia de la Comisión Nacional para los Refugiados (conf. art. 25 Ley 26.165), no puedo dejar de observar el momento escogido por la defensa técnica de V.K para formular el pedido, esto es el 11 de marzo de 2016, a escasos días de concretarse la extradición autorizada.

    En efecto, aun cuando la parte peticionante podría haber formulado el pedido de refugio en cualquier momento del proceso de extradición e inclusive antes, lo cierto y concreto es que la defensa técnica aguardó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera -con fecha 24 de noviembre de 2015- la procedencia de la extradición y recién previo a su efectivización, concretamente el día 11 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento de la condición de refugiada a favor de su representada V.K en los términos de la Ley 26.165, junto con el pedido de suspensión del trámite de extradición de conformidad al art. 7 de la referida Ley (fs. 337), pedido este que fue reiterado el día 15 del mismo mes y año (fs. 371/372vta.) y que se formalizó en la audiencia de fecha 17 de marzo de 2016 (fs. 386).

    El sorpresivo momento escogido por la defensa para formular la petición de refugio, sumado a la ausencia de explicación de fundamentos concretos en que basa la solicitud de reconocimiento de dicha condición, hacen difícil vislumbrar una finalidad que vaya más allá de un último intento para dilatar la efectivización de la extradición oportunamente dispuesta tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por la Cancillería dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, pero no corresponde a este Juez expedirse al respecto, pero ello no es óbice para relatar lo sucedido.

    En virtud de lo considerado, me pronuncio por la revocación de la resolución recurrida de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispuso la suspensión del procedimiento de extradición seguido en contra de V.K, debiendo el Juez de primera instancia remitir urgente copia de todo lo actuado a la Cancillería, para su conocimiento y efectos que pudieren corresponder, quien comunicará a la autoridad de aplicación el pedido de refugio efectuado ante la autoridad judicial por la señora Defensora Oficial, Dra. María Mercedes Crespi, el pasado 11 de marzo de 2016. Es obvio y de pleno derecho que la Cancillería no podrá autorizar la ejecución de la extradición ante el sobreviniente pedido de refugio. Sin costas (arts. 530 y 531 CPPN.). Así voto.

    La señora Juez de Cámara, Dra. Graciela S. Montesi, dijo:

    Que efectuado un detenido análisis del tema traído a estudio de esta Alzada, comparto la solución a que arriba en voto del señor Juez Doctor Eduardo Avalos por las consideraciones que paso a desarrollar.

    I.- En primer término cabe destacar que el art. 39 de la Ley 26.165 de Reconocimiento y Protección al Refugiado, expresamente dispone que “La autoridad, ya sea central, regional o municipal, de policía, fronteras, migración judicial o cualquier otro funcionario habilitado que tuviera conocimiento de la aspiración de un extranjero de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, es responsable de garantizar el respeto al principio de no devolución contenido en el art. 2° y 7° de la presente ley y de notificar dicha solicitud inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva” (el resaltado me pertenece).

    Sobre el particular entiendo que si corresponde a “cualquier funcionario habilitado” que tuviere conocimiento de esta aspiración garantizar el respeto del principio de no devolución, con mayor razón lo puede hacer un Juez Federal con independencia que haya habido una causa previa por extradición ya concluida.

    Lo destacado no implica desconocer el pronunciamiento sobre extradición emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que sólo, frente a un acto distinto -como es el pedido de acceso al reconocimiento de su condición de refugiado- obró conforme el principio de no devolución ya citado, garantizando con la suspensión del proceso de extradición ordenado su respeto.

    II. Que si bien es cierto lo que afirma el señor Juez doctor Vélez Funes sobre que la ejecución de una extradición autorizada por el Poder Judicial corresponde al ámbito del Poder Ejecutivo, la suspensión del mismo por un pedido de asilo procede “de iure” por cualquier funcionario habilitado, conforme lo ya expuesto.

    III. No obstante lo dicho, corresponde dejar sentado en esta instancia que el pedido efectuado ante el Juez Federal no puede sino sólo causar el efecto del acto que se confirma, ya que el posterior trámite a efectuar para obtener la condición de refugiado deberá canalizarse en el ámbito de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados creada por Ley 26.165 de jurisdicción del Ministerio del Interior de la Nación (art. 18 y 39). ASI VOTO.

    Por todo lo expuesto;

    SE RESUELVE:

    Por mayoría:

    I.- CONFIRMAR la resolución recurrida de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispuso la suspensión del procedimiento de extradición seguido en contra de V.K (DNI ... ), hasta tanto se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.-

    II).- Sin Costas (arts. 530 y 531 del CPPN.).-

    III).- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.-

     

      Correlaciones:

    Ley 26.165 - BO: 01/12/2006

     

    011038E