This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 17:47:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Extranamiento Diferimiento De La Declaracion De Extincion De La Pena --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Extrañamiento. Diferimiento de la declaración de extinción de la pena   Se confirma la decisión de diferir la declaración de extinción de la pena de cinco años y tres meses de prisión que le fuera impuesta al extrañado, hasta la fecha de vencimiento fijada en la sanción de extrañamiento.     En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 7/14 interpuesto en la presente causa n° CCC 36734/2011/TO1/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “GRANDA KLINGER, Hoover Alexander s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: I. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 4 resolvió, con fecha 2 de septiembre de 2014, en lo que aquí interesa “I. TENER POR ACREDITADOS en el presente legajo los requisitos previstos por el art. 64 inc. a) de la ley 25.871, y AUTORIZAR EL EXTRAÑAMIENTO de HOOVER ALEXANDER GRANDA KLINGER...; III. DIFERIR la declaración de extinción de la pena de cinco años y tres meses de prisión impuesta a HOOVER ALEXANDER GRANDA KLINGER, por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 19 de esta ciudad, en la causa nro. 3619/3644 de su registro, hasta la fecha de vencimiento (6 de diciembre de 2016)” (cfr. fs. 1/2). II. Que contra el punto dispositivo III de dicha resolución, la Señora Defensora Pública Oficial ad-hoc, doctora Patricia García, interpuso recurso de casación (fs. 7/14), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 15. III. Que la recurrente fundó su presentación en los términos de los arts. 491 y 456, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, y dijo que la decisión recurrida resulta equiparable a sentencia definitiva. Al desarrollar los motivos de agravio, se refirió en primer término a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y a la violación al principio de legalidad. Al respecto, citó la norma contenida en el artículo 64 de la Ley 25.871 y sostuvo que “[l]a circunstancia de que la expulsión lleve ínsita una prohibición de reingreso no modifica el hecho de que el legislador ha determinado que la concreción del extrañamiento dé por cumplida la pena impuesta”. Y explicó que “...la extinción de la pena opera de pleno derecho, esto es, sin que se requiera la declaración formal por parte del juez”. Por otra parte, dijo que “...la prohibición de reingreso, es competencia exclusiva de la autoridad migratoria conforme lo dispone art. 63, inc. b) de la ley 25.871, e impone una obligación cuyo incumplimiento no puede presumirse y su consecuencia no puede generar a priori modificaciones en la ejecución de la condena y el derecho de fondo (causales de extinción de la pena)”. Remarcó que “...lo que aparece como contrario a derecho (...) es que se difiera la extinción de la pena hasta el momento en que ocurra el vencimiento de la pena oportunamente dictada”. Más adelante, indicó que “...la ejecución del extrañamiento no es un título ejecutivo continuado, sino inmediato”, en tanto “...no se desprende de la ley que el extrañamiento posea un “comienzo de ejecución” y sea un proceso que se extienda en el tiempo durante el lapso que dure la prohibición de reingreso. Esto es así, por cuanto la [prohibición] de reingreso no la dispone el juez, sino la autoridad migratoria”. Así las cosas, pronunció que “[s]i el art. 64 de la ley 25.871 expresa que el extrañamiento se ejecutará de manera inmediata, no pareciera posible sostener que el extrañamiento es un “proceso”” y, tras citar el criterio de la Dra. Catucci en la materia, concluyó que “...concretada la expulsión, debe tenerse por cumplida la pena impuesta”. Luego de ello, se refirió al segundo de los agravios invocados: arbitrariedad y falta de fundamentación (art. 123 C.P.P.N.). Dijo que “...la resolución atacada adolece de falta de fundamentación suficiente lo que la convierte en inmotivada en los términos del art. 123 del C.P.P.N.” y que dicha fundamentación “...ha sido tan sólo aparente y, por tanto, es arbitraria...”. Reseñó que “...la cita jurisprudencial utilizada para sustentar la postura adoptada por el juzgador [“Arévalo Sequeira”], no se concilia con el caso que nos ocupa”, en tanto ese precedente se trató de una cuestión estrictamente vinculada con la violación por parte del extrañado de la prohibición de reingreso. En tal sentido, afirmó que “[e]l señor Hoover Alexander Granda Klinger ha sido expulsado de nuestro país y la consecuencia normativa de ello es la extinción de la pena impuesta”, y que esa extinción “...no depende de ninguna otra circunstancia más que la concreción de la salida del país del justiciable...”. Así las cosas, entendió que “...la situación no es la misma, por lo que la utilización del precedente carece de base fáctica” y, por ello, consideró que “...la resolución deviene arbitraria por falta de fundamentación en el sentido de que no se desprende la relación que existe entre el criterio enunciado del precedente invocado y el caso concreto”. Fundó su postura con jurisprudencia y doctrina al respecto, y finalizó diciendo que “... corresponde anular la resolución en el punto cuestionado y proceder a su reenvío a fin de que el magistrado de ejecución dicte una nueva decisión respetando lo aquí indicado”. Efectuó la reserva del caso federal. IV. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 31), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N., y, además, se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.). II. En el sub examine, la cuestión principal a resolver consiste en determinar el alcance de la ejecución del extrañamiento, previsto en el art. 64 inc. a) de la ley 25.871, y fundamentalmente, si fue correcta la decisión del a quo de diferir la declaración de extinción de la pena de cinco años y tres meses de prisión que le fuera impuesta a Hoover Alexander Granda Klinger por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 19, mediante sentencia dictada en la causa nro. 3619/3644, hasta la fecha de vencimiento fijada en dicha sanción, que operará el 6 de diciembre de 2016. III. Que, previo a ingresar al tratamiento del recurso de casación traído a estudio, corresponde efectuar una breve reseña de los actos procesales pertinentes que originaron las presentes actuaciones. En primer lugar, conforme surge de la resolución recurrida (fs. 1/2), con fecha 15 de julio de 2013 la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Nº 157.214, ordenó la expulsión de Hoover Alexander Granda Klinger del Territorio Nacional y prohibió su reingreso al país por el término de quince (15) años. Posteriormente, Hoover Alexander Granda Klinger fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 19 en la causa nro. 3619/3644, por sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, cuyo vencimiento operará el día 6 de diciembre de 2016. Por resolución del 2 de septiembre de 2014, el tribunal a quo, previa intervención del Ministerio Público Fiscal que prestó su consentimiento a la solicitud del condenado, autorizó el extrañamiento del nombrado Hoover Alexander Granda Klinger a la República de Colombia, y difirió la extinción de la pena impuesta hasta la fecha de su vencimiento. IV. Ahora bien, ante todo corresponde decir que, conforme tuve oportunidad de expedirme en la causa nº 14.984 “ARÉVALO, SEQUEIRA, Héctor Raphael s/ recurso de casación” (reg. nº 748/12 de la Sala IV, C.F.C.P., rta. el 14/05/12), la “ejecución del extrañamiento” o “expulsión” -que “extingue la pena”- está constituida por dos elementos: 1) el egreso del sujeto de la República Argentina; y 2) la prohibición de regreso al país del extrañado (en igual sentido, Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1.050/13, “ARTIGAS DOS SANTOS, Jorge s/ recurso de casación”, reg. nº 2.385, rta. el 5/12/13 y causa nº 622/14, “VILLALBA FRETES, Ramón Ydelin s/ recurso de casación”, reg. nº 48, rta. el 12/02/14). En dicha inteligencia, y a la luz de lo estipulado en el art. 63, inc. b) de la Ley 25.871, se concluyó que el extrañamiento -o la expulsión a la que se refiere el art. 64 de la norma citada- fue previsto con la prohibición implícita de regresar al país que pesa sobre el extrañado, como “elemento constitutivo del beneficio”, y tiene comienzo de ejecución en la acción del egreso del extranjero de la República Argentina, y se ejecuta totalmente al momento de cumplirse el tiempo de permanencia en el exterior previsto por el tribunal competente. Bajo este criterio, el acto propiamente dicho de “egreso del extrañado del país” no implica la extinción de la pena impuesta al sujeto por el tribunal competente, sino que es la configuración de los dos elementos referidos (egreso del país y prohibición de regreso al mismo) lo que permite tener por extinguida la pena. En el caso de autos, no se ha verificado al día de la fecha el cumplimiento del segundo de los requisitos que componen la ejecución del extrañamiento, por lo tanto, aún no puede disponerse la extinción de la pena. V. En virtud de todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 7/14 por la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc, Doctora Patricia García, asistiendo a Hoover Alexander Granda Klinger, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1. Que ya he tenido ocasión de resolver cuestiones similares a la aquí suscitada en la causa nº 1553 “Jara Villar, Francisco s/recurso de casación”, resuelta el 9 de abril de 2014, en ocasión de integrar la Sala III de esta Cámara reg. nº 524/14 y Sala I causas nº 1284 “Fernández Cusiatado, Oscar s/recurso de casación” rta. el 11/11/2014, reg. nº 24277 y nº CCC 8013/1994/TO1/1/CFC1, “Correa, Edgar Nelson s/recurso de casación”, reg. nº T100 731, rta. el 05/05/2016, entre otras. En tales precedentes, precisé en primer lugar, y respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, que a esta Cámara Federal de Casación Penal le compete el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad. Ello se infiere sin más del propio texto de la ley 24.660 que pregona el principio de control judicial permanente, a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, convencionales y los derechos del condenado no afectados por la condena o por la ley (cfr. art. 3 ibidem). Este es el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 327:338 en el que se sostuvo la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena. 2. Superado el juicio de admisibilidad del recurso incoado, y en punto al núcleo del planteo, corresponde señalar que en autos no se encuentra controvertido que los requisitos previstos en el art. 64 de la ley 25.871 se encuentran cumplidos; tanto el concerniente al plazo allí previsto como a la ausencia de otros procesos penales que impliquen su actual detención o condenas pendientes de unificación (art. 17 acápites I y II de la ley 24.660). La cuestión a resolver trata sobre el diferimiento de la extinción de la pena dispuesta por el a quo, hasta tanto el extrañado cumpla con la prohibición de retorno al país, cuyo vencimiento fue fijado para el 6 de diciembre de 2016. Establecido ello, cabe considerar cuál es el contenido y el alcance de la ejecución del extrañamiento, prevista en el art. 64 inc. a) de la Ley 25.871, a fin de determinar si dicho acto sólo implica el mero egreso del extranjero del país, o de adverso, si también requiere el cumplimiento de la prohibición de retorno por el tiempo establecido. Cabe recalar en el plexo legal que rige el caso. La ley 25.871 de Política Migratoria Argentina establece en su artículo 64 que: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de los extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originariamente por el Tribunal competente”. Conforme el tenor literal de dicho precepto la ejecución del extrañamiento extingue la pena impuesta. Mas una correcta hermenéutica impone conjugar, de modo sistemático, la norma reseñada con el texto del art. 63, inc. b) de la ley 25.871 que establece que “la expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones”. De lo expuesto se infiere que, a los efectos de la ejecución del extrañamiento, debe verificarse el egreso del extranjero de la República Argentina y asimismo la prohibición de regreso a este territorio del extrañado, siendo esta última inmanente a la expulsión, de modo que ambos elementos son configurativos del instituto que se encuentra en juego en la especie, como causal de extinción de la pena. La propia ley establece el tiempo mínimo que deberá tener dicha prohibición, la que no será menor a cinco (5) años, pudiendo incluso ser permanente. De lo expuesto cabe colegir que la prohibición de regresar al país impuesta al extrañado es junto con la expulsión uno de los dos elementos constitutivos del beneficio. De modo que la expulsión que prevé el art. 64 de la ley 25.871 encuentra su punto de partida en la acción del egreso del extranjero del país y se perfecciona cuando se cumple totalmente el lapso de permanencia en el exterior establecido por la autoridad competente. Una intelección contraria -como la que predica el recurrente- puede conducir al absurdo de que un extranjero que haya cumplido el requisito temporal previsto en el art. 17 inc. I de la ley 24.660 a la que remite el art. 64 inc. a) de la ley 25.871 -mitad de la pena impuesta por el tribunal competente-, además de no tener proceso abierto en el cual interese su detención, podría hacerse acreedor del beneficio de solicitar el extrañamiento, con la consecuente posibilidad de retornar al país cuando así lo quisiese. Ciertamente ello conspira no sólo contra criterios de racionalidad y logicidad que deben informar las decisiones de las autoridades sino ante todo contra la propia ratio legis de la ley. Volviendo a la resolución recurrida advierto que el magistrado de ejecución brindó similares razones a las aquí expuestas, al sostener que la extinción de la pena no se produce al momento del egreso del extranjero del territorio nacional, sino a partir del cumplimiento por parte de aquél de la prohibición de retorno impuesta. 3. En razón de lo expuesto, no advirtiéndose la alegada inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art.64 inc. a) de la ley 25.871-, introducida como agravio por la recurrente, adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Hoover Alexander GRANDA KLINGER, que propone el juez que lidera el acuerdo, con costas en esta instancia (arts. 470 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto.- El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. Comparto lo dicho por el doctor Borinsky en cuanto a la admisibilidad formal del recurso interpuesto resulta, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa Nro. 699, “MIANI, Cristian Fabián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación”, Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, “FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04). II. Respecto de la cuestión a resolver, que consiste en determinar si fue correcta la decisión del a quo de diferir la declaración de extinción de la pena de impuesta a Hoover Alexander Granda Klinger hasta la fecha de vencimiento fijada -el 06 de diciembre de 2016-, debo recordar que ya he tenido oportunidad de señalar que la interpretación conjunta y armónica de los arts. 63 inc. “b” y 64 imponen la conclusión de que para tener por ejecutado el extrañamiento o la expulsión -que extingue la pena- debe haber, en primer término, un egreso del sujeto de la República Argentina, y también, una prohibición de regreso a la República Argentina del extrañado (cfr. cfr. causa nro. 1050/2013 “ARTIGAS DOS SANTOS, Jorge s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2385.13, rta. el 05/12/2013; causa nro. 622/2013 “VILLALBA FRETES, Ramón Ydelin s/recurso de casación”, Reg. Nro. 48.14, rta. el 12/02/2014). En el caso, la autoridad administrativa ordenó la prohibición de reingreso por el término de quince (15) años, y el a quo difirió la declaración de extinción de la pena de cinco años y tres meses de prisión impuesta al condenado hasta el día el 06 de diciembre de 2016, que es la fecha fijada para el vencimiento de la pena impuesta. Es que la declaración de extinción de la pena no puede extenderse más allá de lo que establece el cómputo firme practicado por el tribunal del juicio. En definitiva, de una lectura de la resolución impugnada se desprende claramente que el a quo realizó un examen y análisis completo del art. 64 de la ley 25.871 y de la normativa aplicada de manera de motivar y fundar su conclusión acerca de que correspondía diferir la declaración de la extinción de la pena. En esta inteligencia, lo dicho en los párrafos precedentes me convence de que la resolución recurrida satisface las exigencias de los arts. 123 y 404 inc. 2) del C.P.P.N., contiene el necesario sostén legal y no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido pues constituye una aplicación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias que presenta el caso. III. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.), y tener presente la reserva del caso federal. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Hoover Alexander Granda Klinger, por mayoría, SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente, remítase la causa a su procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA    011054E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:18:23 Post date GMT: 2021-03-17 16:18:23 Post modified date: 2021-03-17 16:18:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:18:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com