|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 14:15:54 2026 / +0000 GMT |
Facturas Impagas Falta De Impugnacion OportunaJURISPRUDENCIA Facturas impagas. Falta de impugnación oportuna
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que condenó a la demandada a abonar la suma de dinero reclamada derivada de facturas impagas.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “MANSILLA DERQUI S.A. c/ BLUE TOWER S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 6.456/2011), originarios del Juzgado del Fuero N° 26, Secretaría N° 52, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Elsa Uzal, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Míguez. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo: I.- Los hechos del caso. 1) A fs. 47/52 se presentó Mansilla Derqui S.A., quien promovió demanda por cobro de facturas contra Blue Tower S.A., reclamando que se condene a esta última al pago de la suma total de pesos ochenta y seis mil cuarenta y seis con setenta y ocho centavos ($ 86.046,78), con más sus correspondientes intereses y costas. En respaldo de su pretensión, comenzó señalando que es una sociedad dedicada al rubro “construcciones termomecánicas” y que fue contratada por la demandada para que realizara la instalación de un sistema de calefacción por losa radiante central en el emprendimiento inmobiliario “Greentower Polo”, cuyo objeto consistía en la construcción de un edificio de departamentos de 26 pisos, sito en la calle Soldado de la Independencia N° ..., esquina República de Eslovenia ..., de esta Ciudad. Indicó que el contrato de locación de obra no fue instrumentado por escrito y que ello sería una práctica habitual en el rubro de la construcción. Explicó que a medida que concluía alguna de las distintas etapas de los trabajos encomendados, enviaba un correo electrónico al representante del comitente con el correspondiente certificado de obra y, una vez conformado éste, emitía la factura pertinente y la presentaba al cobro. Indicó que si bien cada pago debía ser efectivizado dentro de los 10 días hábiles siguientes a su aprobación por parte de la dirección de obra, en la realidad, eran realizados en plazos mucho mayores, sin explicación alguna, lo que derivó en constantes discusiones con la demandada a lo largo de la ejecución de la obra. Afirmó que una vez concluida la totalidad de los trabajos objeto del contrato de locación de obra, incluyendo la tramitación del expediente municipal de habilitación del sistema de calderas, diversas facturas presentadas a la demandada quedaron sin cancelar. Afirmó que intimó verbalmente a la emplazada al pago de las facturas impagas, sin obtener respuesta favorable. Señaló que la accionada no impugnó las facturas reclamadas, por lo que resultaba de aplicación el art. 474, inc. 3°, del Código de Comercio. Por último, detalló las diez facturas cuyo cobro reclama en autos. 2) A fs. 108/114 se presentó Blue Tower S.A. y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas. En primer término, efectuó una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora y desconoció la autenticidad de las facturas acompañadas con el escrito de inicio. Reconoció que en el marco de un proyecto inmobiliario desarrollado en la calle Soldado de la Independencia N° ..., de esta Ciudad, contrató a la demandada para la realización de diversos trabajos. Aseguró haber cancelado íntegramente la facturación correspondiente a las tareas encomendadas y aclaró que la deuda reclamada respondería a supuestos trabajos adicionales y mayores costos que no habrían formado parte de la contratación, ni habrían sido solicitados. Continuó indicando que la falta de presentación al cobro de las facturas reclamadas le impidió impugnarlas en los términos del art. 474, inc. 3°, del Código de Comercio. Finalmente, impugnó la liquidación efectuada por la demandante y, subsidiariamente, solicitó el reajuste de los montos reclamados conforme a lo que surgiera de la prueba a producirse. 3) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en la certificación actuarial de fs. 212, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte demandada. II.- La sentencia apelada. En la sentencia de fs. 238/246, la Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Mansilla Derqui S.A. contra Blue Tower S.A., a quien condenó a abonar a aquélla, en el plazo de 10 días, la suma total de $ 29.366,22, con más los correspondientes intereses y distribuyó las costas del proceso en un 65% a cargo de la actora y el 35% restante a la demandada, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos. Para arribar a esa decisión comenzó señalando que el informe pericial contable obrante a fs. 171/178 dio cuenta de que los libros de las partes resultaron contradictorios, ya que mientras la accionante registró las diez facturas reclamadas, la demandada sólo asentó tres de ellas y las tuvo por canceladas. En la misma línea, destacó que de los pagos computados por la emplazada, la demandante tiene aplicado sólo uno por un importe de $ 30.000. Señaló que, en atención a la existencia de tales discordancias, debía recurrirse a otros medios probatorios, pero en la especie no se produjeron otras probanzas más allá del referido informe pericial contable. En ese contexto, determinó: i) que la actora no produjo prueba idónea a fin de demostrar la procedencia de las facturas N° ..., N° ..., N° ..., N° ..., N° ..., N° ... y N° ..., ni tampoco su recepción y conformidad; ii) que la “accionante” (rectius: “accionada”) sólo demostró el pago de $ 30.000 a cuenta de la factura N° ..., no logrando acreditar la cancelación de las facturas N° ... y N° ... que se encuentran asentadas en sus libros y cuyo pago no se halla reflejado en los libros de la contraria. Por todo ello, hizo lugar a la demanda por la suma total de $ 29.366,22, correspondiente a las facturas N° ..., N° ... y al saldo de la N° ..., con más los intereses moratorios desde el día de vencimiento -que en ausencia de especificación y según los usos y costumbres fijó a los 10 días de su emisión- y hasta la fecha del efectivo pago, a la tasa activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días. III.- Los agravios. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada Blue Tower S.A., quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 263/266, el cual no fue replicado por la contraria. Cabe indicar que si bien la accionante también apeló a fs. 247, en la resolución de fs. 269 se declaró desierto el recurso concedido a fs. 258 por no haber dado aquél cumplimiento con lo previsto por el art. 259 CPCCN. 1) La apelante se agravió por cuanto la Sra. Juez de grado la condenó al pago de la suma de $ 29.366,22, correspondiente a las facturas N° ..., N° ... y el saldo de la N° ..., pese a que el informe pericial contable había dado cuenta de que su parte llevaba sus libros en legal forma y que las tres facturas en cuestión habían sido abonadas. Argumentó que la falta de exhibición de los comprobantes que dieron origen a dichos asientos contables no constituía obstáculo para tener por demostrada la cancelación de las facturas, mientras que el desconocimiento de esos registros equivaldría a restarle eficacia a un correcto mantenimiento de los libros. Sostuvo que la admisión del reclamo importaría un enriquecimiento sin causa para la actora, en tanto cobraría dos veces por el mismo motivo. 2) Criticó también que la a quo hubiera establecido la fecha de la mora a los 10 días de la emisión de cada factura, en lugar de fijarla al momento del inicio de la demanda, o, de acuerdo a los usos y costumbres del ramo de la construcción, a los 90 días de la fecha de la emisión. 3) Por último, solicitó que las costas sean impuestas íntegramente a la actora, como consecuencia del rechazo de la demanda. IV.- La solución propuesta. Preliminarmente, corresponde señalar que no resultaron cuestiones controvertidas la existencia del contrato -verbal- de locación de obra para la instalación de un sistema de calefacción mediante losa radiante central en el emprendimiento inmobiliario “Greentower Polo” desarrollado por la demandada en el edificio sito en la calle Soldado de la Independencia N° ..., de esta Ciudad, ni tampoco la efectiva realización por parte de la actora de los trabajos encomendados. Tampoco resultó controvertida en esta Alzada -quedando por ende consentida- la decisión adoptada en la sentencia de grado en orden a: i) rechazar la procedencia del reclamo por las facturas N° ..., N° ..., N° ..., N° ..., N° ..., N° ... y N° ...; ii) determinar que en los libros contables de ambas partes se encuentran asentadas las facturas N° ..., N° ... y N° ..., como así también el pago a cuenta de esta última de la suma de $ 30.000; y iii) establecer que los intereses correspondientes deberán calcularse a la tasa que cobra el BNA en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días. Ello establecido y descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada se centra únicamente en determinar si asistió razón a la Juez de grado, por un lado, al condenar a la demandada a abonar a la actora la suma total de $ 29.366,22, correspondiente al pago de las facturas N° ..., N° ... y el saldo de la N° ... y, por el otro, al fijar el “dies a quo” de los intereses a los 10 días de la fecha de emisión de cada factura y distribuir las costas de la forma en que lo hizo. 1) La cuestión suscitada en torno a las facturas N° ..., N° ... y N° ... reclamadas en autos. La sentenciante admitió parcialmente el reclamo de la accionante y condenó a la emplazada a pagar a aquélla la suma total de $ 29.366,22, correspondiente a las facturas N° ..., N° ... y al saldo de la N° ..., con fundamento en el informe pericial contable, en el que se dio cuenta de que en los libros contables de ambas partes se encuentran asentados las tres facturas y un pago de $ 30.000 a cuenta de una de ellas efectuado por la demandada. Tuvo también en consideración que la perito informó que si bien Blue Tower S.A. tiene asentado otros pagos imputados a la cancelación total de los tres instrumentos referidos, no los computó porque no le fueron exhibidos los correspondientes comprobantes y porque además la actora no los tiene registrados en sus libros -véanse fs. 173 vta. y explicaciones brindadas a fs. 188 vta./189-. Esa decisión fue resistida por la accionada, quien sostuvo que la a quo la condenó pese a que la perito contadora había dado cuenta de que llevaba sus libros en legal forma y que las tres facturas en cuestión habían sido abonadas, no resultando óbice la falta de exhibición de los comprobantes para tener por demostrados los pagos. En ese marco, resulta oportuno recordar que, si bien la factura es el elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa e, incluso, es medio de prueba genérico de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tal instrumento atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (publicidad, locación de obra, de servicios, etc.), en todo caso, es un instrumento privado emanado unilateralmente de un comerciante con el cual se describe el objeto de su presentación en un negocio, el precio, el plazo para el pago si lo hubiere y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. en lo pertinente, esta CNCom., Sala B, 02/04/1990, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ Ordinario”). Ello establecido, cabe señalar que del informe pericial contable de fs. 171/178 y de las explicaciones brindadas por la experta de fs. 188/189 surge: i) que en los libros contables de ambas partes se encuentran registradas las facturas N° ..., de fecha 30/07/2007, por un monto de $ 2.060,60, la N° ..., del 22/01/2008, por un importe de $ 35.051,15 y la N° ..., del día 11/09/2008, por la suma de $ 22.254,47 (véanse a fs. 173 y vta. el cuadro elaborado en la respuesta al punto 2); ii) que en el libro Inventario y Balances N° 2 de Mansilla Derqui S.A. consta asentado un crédito total al 31/12/2008 de $ 56.046,78 (véase fs. 173 vta., segundo párrafo) y que ese mismo saldo a favor se desprende, al 13/03/2009, de la cuenta corriente de Blue Tower S.A. verificada en aquélla empresa (véase cuadro de fs. 174 vta./175); iii) que en el inventario cerrado al 31/12/2008 asentado en el libro Inventario y Balances N° 1 de Blue Tower S.A. consta un saldo de deuda a favor de la actora de $ 22.254,47, correspondiente a la falta de pago de la factura N° ... del 11/09/2008, registrándose la cancelación de ese pasivo el 31/03/2009 (véase fs. 173 vta., primer párrafo), información que también obra en la cuenta corriente de Mansilla Derqui S.A. verificada en aquélla sociedad (véase cuadro de fs. 175 vta./176); iv) que si bien la demandada tiene contabilizada la cancelación total de las tres facturas en cuestión, no exhibió a la perito los comprobantes de respaldo de esos asientos (véanse fs. 173 vta, primer párrafo, fs. 177, respuesta al punto 10 y explicaciones brindadas a fs. 188 vta./189); y v) que la accionada sólo tiene registrado un pago parcial de $ 30.000, mediante los cheques N° ..., a cuenta de la factura N° ... de $ 35.051,15 (véanse cuadro de fs. 173 vta./174, cuadro de fs. 174 vta./175, respuesta al punto 10 obrante a fs. 177 y explicaciones de fs. 188 vta./189). De esta manera, con los elementos recién reseñados que emanan del informe pericial contable ha quedado acreditado que la emplazada registró en sus libros las facturas N° ..., de fecha 30/07/2007, por un monto de $ 2.060,60, la N° ..., del 22/01/2008, por un importe de $ 35.051,15 y la N° ..., del día 11/09/2008, por la suma de $ 22.254,47, verificándose únicamente un pago parcial de $ 30.000 efectuado el 19/03/2008 a cuenta de la segunda factura referida, resultando así un saldo deudor total a favor de la actora de $ 29.366,22. La accionada adujo al expresar agravios que en sus libros contables se encuentran asentados los pagos íntegros de las tres facturas y que la falta de exhibición de todos los comprobantes que dieron origen a esos asientos no resulta óbice para tener por acreditadas esas erogaciones (véanse fs. 264/265 vta.). Sin embargo, al contestar demanda, negó expresamente “...la procedencia del reclamo por el cobro de las facturas (...) por no haber sido presentadas éstas al cobro (...) y no constar en los libros contables de Blue Tower S.A.” (véase fs. 111 vta., primer párrafo). Lo expuesto pone en evidencia una conducta contradictoria y, por ende, contraria a los propios actos por parte de la demandada, quien pretende ahora que se tenga por acreditado el pago de las tres facturas con los meros registros que surgen de sus libros, pese a que inicialmente negó en forma categórica haber recibido esos instrumentos y, también, que los hubiera registrado contablemente. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el art. 43 del Código de Comercio aplicable al caso, atento a la fecha en que se produjeran los hechos materia de juzgamiento (art. 7 CCCN y art. 3 CCiv.), establece que “todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”, en tanto que, en el mismo sentido, el párrafo segundo del art. 44 dispone que “...el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad...” y que le sean exigidos por “...la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial”. De las normas transcriptas se desprende que, a los efectos de presentar un “cuadro verídico” de sus negocios, una “justificación clara” de todos sus actos y una “adecuada integración de su sistema de contabilidad”, el comerciante debe contar con el debido respaldo documental de todos sus asientos contables. En ese sentido, se ha dicho que deviene infundado el planteo formulado por la quejosa en autos, relativo a que, en razón de las disposiciones del art. 63 del Código de Comercio, bastaría la prueba de los libros no contradicha por los libros de la contraria para que esa prueba sea decisiva, pues no sólo es facultad del juzgador apreciar la misma, sino que, además, esa apreciación judicial de la prueba de libros está íntimamente vinculada con el recaudo exigido por el art. 43, última parte, del Código de Comercio, en cuanto dispone que las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva (conf. esta CNCom., Sala B, 29/05/1987, in re: “Cattáneo, S.A. c/ Techint Cía. Técnica Internacional S.A.”, LL 1987-D, 586, cita online: AR/JUR/2037/1987). Asimismo, existiendo prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan y cuando unos y otros se hallen con las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal deberá prescindir de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones del Código, así lo dispone expresamente el art. 63 ap., 5° Código de Comercio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2006, mi voto, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”). Siendo así pues, dado que los registros contables relativos a los supuestos pagos invocados por la apelante que surgen de sus propios libros no cuentan con el debido respaldo documental y no aparecen registrados en los libros de la contraria, no devienen un medio probatorio idóneo pues debieron, en todo caso, aparecer corroborados debidamente por otros medios de prueba, por lo que no pueden ser tenidos en consideración en este proceso, debiendo por ello concluirse en que no se encuentran acreditados los pagos de las sumas de $ 2.060,60, $ 22.254,47 y $ 5.051,15 imputados por Blue Tower S.A. a la cancelación de las facturas N° ... y N° ... y del saldo de la N° ..., respectivamente. En consecuencia, las razones expuestas permiten tener por debidamente acreditados tanto la autenticidad y el contenido de las tres facturas cuyo cobro es objeto de esta litis, como así también la falta de pago del saldo deudor de $ 29.366,22. No puede dejar de señalarse que la registración de las tres facturas en cuestión en los libros contables de la demandada conlleva, lógicamente, a admitir que ha existido una previa recepción de esos instrumentos por dicha parte. He de resaltar, asimismo, que de las constancias obrantes en autos no surge que alguna de esas tres facturas cuyo cobro aquí se reclama -las dos impagas por ajustes por mayores costos (véanse fs. 85 y fs. 93) y la abonada parcialmente, emitida por la provisión de calderas y bombas (véase fs. 90)- hubiera sido impugnada en tiempo oportuno por la emplazada. Más aún, ello ni siquiera fue invocado por esta última, quien, por el contrario, afirmó que “...las facturas que se reclaman nunca fueron presentadas al cobro...” y “...por lo tanto, nunca pudieron ser impugnadas en los términos del artículo 474, inciso 3°, del Código de Comercio” (véase fs. 110, último párrafo), lo cual se encuentra desvirtuado por su propia contabilidad. En virtud de ello, toda vez que la demandada no efectuó la correspondiente impugnación de las mentadas tres facturas dentro del plazo de diez días, conforme lo previsto por el art. 474, párrafo 3° del Código de Comercio, debe presumirse que los importes en ellas reclamados devienen cuentas liquidadas entre las partes. Dicha presunción no resultó desvirtuada en estas actuaciones, de manera que se demuestre fehacientemente que el contenido de las facturas en cuestión no guarda correspondencia con las tareas oportunamente encomendadas a la locadora. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado y habiéndose determinado la procedencia parcial del presente reclamo por cobro de facturas por la suma total de pesos veintinueve mil trescientos sesenta y seis con veintidós centavos ($ 29.366,22) correspondiente a la cancelación de los instrumentos N° ..., N° ... y el saldo del N° ..., sólo cabe concluir en el rechazo del agravio en cuestión y, en consecuencia, confirmar lo decidido en la sentencia de grado sobre este puntual aspecto. 2) El “dies a quo” de los intereses. La accionada se agravió de que la sentenciante, ante la ausencia de especificación de la fecha de vencimiento de las facturas y apelando a los “usos y costumbres”, hubiera establecido el “dies a quo” de los intereses a los 10 días de la emisión de cada instrumento. Al respecto, señaló escuetamente que, “en su caso, y en cuanto a la mora, teniendo en cuenta las características del caso, deberá fijarse desde la demanda, o, de acuerdo a los usos y costumbres de la construcción, a los 90 días de la fecha de su emisión...” (véase fs. 265 vta., punto III.2). De lo expuesto se advierte que la apelante no invocó error alguno de la sentenciante al decidir sobre este tópico de la forma referida y ni siquiera desarrolló cuáles serían las “características del caso” que eventualmente ameritarían establecer la mora al momento del inicio de la presente demanda. Tampoco acreditó su afirmación relativa a que los “usos y costumbres de la construcción” impondrían que el vencimiento de las facturas operase a los 90 días de la fecha de su emisión. Cabe traer a colación la clara pauta de interpretación que surge del inciso 6 del art. 218 Cód. Com. que remite a los usos y prácticas generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza y de acuerdo a la costumbre del lugar donde debe ejecutarse, dado que éstos prevalecen por sobre análogas inteligencias en contrario que se pretenda dar a las palabras, incluso, en situaciones como la que se propone en autos. Sin embargo, resulta también de aplicación la pauta del inc. 4 del mentado artículo referida a la relevancia de los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute. Y si bien se ha dicho que las partes están obligadas por cualquier uso en cuya aplicación hayan convenido y por cualquier práctica establecida entre ellas y que las prácticas establecidas entre las partes vinculadas por un contrato en particular son, en principio, automáticamente obligatorias, a menos que éstas hayan excluido expresamente su aplicación, la cuestión de saber cuándo una práctica comercial ha sido, en efecto, establecida entre ellas y ha venido a sustituir alguna disposición contractual, dependerá -naturalmente- de las circunstancias del caso debe ser debidamente acreditada y probada y debe ser prudente y objetivamente valorada. Cabe recordar que una práctica o uso generalmente aceptado presupone habitualidad en el obrar y pleno conocimiento y aceptación de ese modo contractual que ha de gozar del pleno conocimiento y aceptación de todas las partes. Por el contrario, el comportamiento fundado en una sola operación previa no podría ser considerado normalmente suficiente (conf. analóg. “Principios de UNIDROIT”, art. 1.8, Roma, 1995, pág. 19). En ese marco, es claro que resultaba carga de la demandada acreditar fehacientemente su aserción respecto a que, de acuerdo a los “usos y costumbres” del rubro de la construcción, el vencimiento de las facturas operaría a los 90 días de la fecha de su emisión, mas no aportó elemento de prueba alguno, ni siquiera indiciario, en el sentido pretendido. Finalmente, del texto de las facturas cuyas copias obran a fs. 85, fs. 90 y fs. 93 no surge cuáles fueron las condiciones de venta, es decir, no se especificó la fecha de vencimiento de cada instrumento, circunstancia que sumada al hecho de que no se acreditaron en autos los términos del contrato -celebrado en forma verbal-, determinan la aplicación al caso, en forma analógica, del régimen previsto para la compraventa mercantil por el art. 474 del Cód. de Comercio, interpretado con el alcance de la directiva que marca el art. 464 (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/09/1999, in re: “Casa Pesqueira S.A. c/ Don Severo S.A.”, DJ 2000-2 , 686, cita online: AR/JUR/1767/1999), de modo tal que, al no contener las facturas el plazo de pago, debe presumirse que las operaciones fueron realizadas “al contado” (art. 474, segundo párrafo), contando el comprador con un plazo de 10 días para el pago (art. 464), solución que, precisamente, fue adoptada en la sentencia de grado. En definitiva, toda vez que el argumento de la apelante no resulta idóneo para conmover la decisión cuestionada, corresponde confirmar esta última y desestimar el agravio bajo análisis. V) Las costas. La Juez de grado dispuso que las costas sean impuestas en un 65% a la actora y en un 35% a la demandada, atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN). En ese sentido, la emplazada se limitó a manifestar que, “...en cuanto a la imposición de costas, deberán V.E. modificar la misma, imponiéndolas en su totalidad a la actora, como consecuencia del rechazo de la demanda” (véase fs. 265 vta., punto III.3). De ello se extrae que no estamos frente a un “agravio” en el sentido técnico del término, pues no se encuentra cuestionada la distribución de las costas efectuada por la a quo ante la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sino que simplemente se solicitó la readecuación de la imposición de las accesorias frente a una eventual revocación de la sentencia de grado y consecuente rechazo de la demanda. Empero, toda vez que, por las razones desarrolladas ut supra, considero que corresponde la confirmación de la condena impuesta en el pronunciamiento apelado, igual suerte debe correr la distribución de costas allí decidida -cuyos guarismos no fueron objetados, quedando por ello consentidos-, pues no se verificó la condición contemplada por la apelante -revocación de la sentencia y rechazo de la demanda- que habría impuesto un nuevo tratamiento de la imposición de las costas, en los términos del art. 279 CPCCN. En consecuencia, corresponde desestimar también el planteo en cuestión y, por ende, confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado sobre este puntual aspecto. Por último, en lo que respecta a las costas de Alzada, éstas deberán ser soportadas en el orden causado, en atención al resultado de los respectivos recursos (art. 68 CPCCN). VI.- La conclusión. Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo: Rechazar el recurso incoado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado de los respectivos recursos (art. 68 CPCCN). He aquí mi voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
María Verónica Balbi Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 7 de junio de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar el recurso incoado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado de los respectivos recursos (art. 68 CPCCN); 2) Notifíquese a las partes. Fecho, devuélvase a primera instancia; y 3) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
María Elsa Uzal Isabel Míguez Alfredo A. Kölliker Frers María Verónica Balbi Secretaria de Cámara 009772E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |