JURISPRUDENCIA

    Fallecimiento por electrocución. Desperfectos en la instalación eléctrica. Inmueble alquilado

     

    Se modifican los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria de los daños que alegaron haber sufrido los accionantes, a causa del fallecimiento por electrocución de su esposo y padre, producido a raíz de desperfectos en la instalación eléctrica del inmueble locado. 

     

    /NIN, a los 25 días del mes de Agosto del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº 5370-2009 caratulada: "MARANO DIEGO EMANUEL Y OTRO/A C/ GAZZOTTI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.-

    La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

    1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:

    I- A fs. 573/588vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura Josefina Panizza, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión interpuesta por Diego Emanuel Marano y Mirta Hilda Raton contra Juan Carlos Gazzotti y Ariel Francisco Casali, condenando a estos últimos a pagar las siguientes indemnizaciones: de $ 5.800, en favor de Mirta Hilda Raton, por gastos de servicios fúnebres; y de $ 50.000 en favor de Diego Emanuel Marano, por daño moral; ambas sumas con más intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios profesionales. Paralelamente, dispuso que la condena recaída no alcanza a la tercera citada "EDEN S.A.", ni a la aseguradora "ACE Seguros S.A.", imponiendo las costas por la citación al demandado Gazzotti y difiriendo la regulación de honorarios profesionales.

    De tal modo, la sentenciante "a quo", por un lado, receptó parcialmente las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa del fallecimiento por electrocución del esposo y padre de una y otro, producido a raíz de desperfectos en la instalación eléctrica en el inmueble de propiedad de Casali, que había sido locado a Gazzotti. Y por otro lado, liberó de responsabilidad a la tercera citada y a su aseguradora.

    En lo que a los recursos deducidos interesa, cabe señalar que, para atribuir responsabilidad al codemandado Casali, la magistrada “a quo” inicialmente tuvo por probado el fallecimiento por electrocución de Miguel Ángel Marano, y seguidamente, encuadró tal hecho en el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el riesgo de las cosas.

    Partiendo de esta plataforma, concluyó en que el vínculo locativo que unió a Gazzotti con Casali, no es óbice de la responsabilidad de este último frente a los terceros damnificados, basada en su carácter de propietario del inmueble.

    Añadió que dicha responsabilidad subsiste aunque Casali haya convenido con Gazzotti, su liberación por los daños provocados por el estado del inmueble dado en locación, pues tal estipulación sólo rige entre ellos, pero no libera a aquel frente a terceros, sino que hace responsables conjuntamente a ambos, por los daños ocasionados por el uso de las instalaciones del inmueble locado.

    Sostuvo que el propietario demandado no acreditó una causal de exoneración por interrupción del nexo causal, ya que el desprendimiento de la guarda del inmueble por el contrato de locación, no excluye su responsabilidad derivada del vicio de la cosa.

    Remarcó que Casali, si bien no explotaba la actividad comercial emprendida por el locatario Gazzotti, obtenía un provecho económico con la locación del bien.

    Mencionó que tanto Casali como Gazzotti estaban de acuerdo en que el inmueble requería una serie de reparaciones, entre las cuales se mencionó la instalación eléctrica en general, sin perjuicio de lo cual, tal inmueble fue destinado a la actividad comercial de pensión.

    En cuanto a las indemnizaciones requeridas, es dable mencionar, en lo que a los efectos recursivos interesa, que la "a quo" desestimó la indemnización por valor vida requerida por Diego Marano, basando tal decisión en que no ha quedado probado el perjuicio alegado, dado que no fue demostrada la existencia de una ayuda económica por parte del fallecido en su favor, máxime cuando quedó acreditado que el reclamante se desempeña como técnico radiólogo en el Sanatorio Junín.

    Agregó que ante el fallecimiento del padre, los hijos mayores deben probar fehacientemente el daño material que ese deceso les ha ocasionado, dado que no los alcanza la presunción establecida en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil.

    Respecto de las indemnizaciones por daño moral, la magistrada de origen, en primer lugar, receptó el reclamo formulado por Diego Marano, fijando la reparación correspondiente en la suma de $ 50.000. En segundo lugar, desestimó el reclamo encauzado por Mirta Raton, exponiendo que de las pruebas producidas en autos se desprende que ella y el señor Marano se encontraban separados de hecho desde hace tiempo, existiendo una fractura de la relación entre ambos, motivo por el cual el fallecimiento de éste no ha de haber producido un sufrimiento que merezca indemnización en los términos solicitados.

    II- Contra este pronunciamiento, las accionantes dedujeron apelación fs. 589, e idéntica impugnación interpuso a fs. 606 Ariel Francisco Casali; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se agregaron las correspondientes expresiones de agravios.

    III- A fs. 626/627vta. se agregó la expresión de agravios formulada por los accionantes; presentación en la que Diego Emanuel Marano cuestionó inicialmente la indemnización que le fue concedida por el daño moral ocasionado por la muerte de su padre, aduciendo que el monto determinado en tal concepto es exiguo y no recepta los precedentes de este Tribunal de Alzada.

    Asimismo, este accionante se agravió por la desestimación de su reclamo indemnizatorio por el lucro cesante causado por el fallecimiento de su padre, argumentando que la relación que los unía torna probable una ayuda económica por parte del fallecido, no siendo óbice para el resarcimiento requerido, el mayor o menor ingreso que él pudiera obtener, por cuanto la ayuda brindada por su padre, importaba un mejoramiento de su nivel de vida, permitiendo el logro de algunas ventajas económicas imposibles de alcanzar sin ella; por lo cual, no importa que su padre obtuviera menores ingresos que él, sino que lo relevante son los aportes económicos que el mismo le hacía, tal como lo sostuvieron los testigos ofrecidos por su parte.

    Por su parte, Mirta Hilda Raton se agravió por la desestimación de su reclamo indemnizatorio por daño moral, argumentando que los testigos ofrecidos por su parte, por ejemplo el señor Larghi, manifestaron que el fallecido Marano mantenía un doble estándar de vida, viviendo a veces en la pensión y otros días con ella, modalidad que era aceptada por ambos; por lo que no corresponde efectuar un juicio de valor sobre la misma y tener por probada la separación de hecho definitiva.

    Resaltó que el testigo Morales, ofrecido por la parte demandada, dijo que Marano dormía en la pensión sólo algunos días.

    Afirmó que ella pagó el sepelio de su esposo y entregó la ropa para que lo vistieran, circunstancias que constituyen elocuente prueba de la continuidad del vínculo, si bien no dentro de los parámetros de normalidad de la sociedad.

    Concluyó diciendo que como no hubo una ruptura total de la relación, la muerte de su esposo influyó negativamente en su estado de ánimo, constituyendo una lesión a sus sentimientos que hace viable el resarcimiento por daño moral.

    IV- A fs. 628/631 se agregó la expresión de agravios allegada por Ariel Francisco Casali, quien impugnó la responsabilidad que le fue asignada, argumentando que la “a quo” le atribuyó erróneamente responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de ser el propietario del inmueble donde falleció el señor Marano.

    Mencionó que la responsabilidad objetiva debe ceder en este caso, ya que se encuentra claramente demostrada la actitud negligente del locatario Gazzotti, quien le dio hospedaje a la víctima, sin poner previamente en condiciones de habitabilidad el inmueble, pese a haberse obligado a la reparación del mismo.

    Agregó que la conducta de Gazzotti, quien omitió la reparación de la instalación eléctrica del inmueble, pese a estar obligado a llevarla a cabo, implica la culpa de un tercero interruptiva del nexo causal.

    Sostuvo que la sentenciante de grado entendió, sin fundamento alguno, que existe solidaridad entre el locador y el locatario en la reparación de los daños causados a los accionantes; a lo que agregó que tampoco la "a quo" analizó adecuadamente el porcentaje de participación que pudo corresponderle a cada uno; para concluir afirmando que no es justo que él responda solidariamente con el responsable del hecho, sólo por ser el propietario del inmueble.

    V- Corridos los traslados respectivos de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 643/646 se agregó la contestación presentada por el demandado Gazzotti, quien solicitó el rechazo de la apelación de los actores; mientras que éstos, el codemandado Casali, "EDEN S.A." y "ACE Seguros S.A.", guardaron silencio; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.

    VI- En tal labor, abordando la impugnación dirigida por Ariel Francisco Casali contra el tramo de la sentencia que le atribuye responsabilidad por el evento de autos, adelanto que no puede prosperar.

    Así lo entiendo, dado que el art. 1113 del Código Civil Velez determina expresamente la legitimación pasiva tanto del dueño como del guardián de la cosa que intervino activamente en la producción del daño, siendo concurrentes o "in solidum" las obligaciones resarcitorias que pesan sobre ambos, existiendo entre ellas identidad de acreedor y objeto, pero diversidad de deudores y causas.

    Y en este caso, esta regla no se ve alterada de ningún modo, puesto que el apelante, en su carácter de propietario, simplemente otorgó la tenencia del inmueble a su litisconsorte, en virtud del contrato de locación celebrado entre ambos, conservando la posesión del mismo; lo que descarta la existencia de la eximente fundada en el hecho de un tercero por el que no se debe responder.

    VII- Paso al tratamiento de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios.

    a) Abordando el relativo a la indemnización del daño moral padecido por Diego Marano, adelanto que asiste razón al mismo, ya que ante el fallecimiento de su padre, es lógico presumir una perturbación anímica generadora de daño moral; cuya indemnización creo justo fijar, receptando el agravio en tratamiento, en la suma de $ 200.000 (art. 1078 C.Civil Velez).

    b) Siguiendo con el agravio dirigido por Mirta Raton contra la desestimación de su reclamo indemnizatorio del daño moral, adelanto que no puede prosperar.

    Llego a esta conclusión, valorando la prueba testimonial producida en autos, con la que quedó probado que la reclamante y Miguel Ángel Marano estaban separados de hecho, y además, que este último había formado pareja con otra mujer (arts. 384 y 456 C.P.C.).

    Al respecto, cabe mencionar las declaraciones de: * Aníbal Morales, quien dijo que Marano se alojaba en la pensión de Gazzotti (ver fs. 538, resp. a la 2da. preg.); * María Alejandra Rocha, la que declaró que Marano estaba separado de su mujer y que Nora Pallín era su pareja, con la que iban juntos a las peñas y a algún baile (ver fs. 540vta., resp. a la 7ma. preg.); * Félix Agosti, que manifestó que Marano estaba separado de su mujer, que vivía en la pensión de Gazzotti y que iba a reuniones y a bailes con su pareja que se llamaba Nora (ver fs. 543vta., resps. a la 1ra. y 2da. pregs. ampliats.); * Nora Pallín, quien dijo haber sido la pareja de Marano durante casi dos años, hasta su fallecimiento, y que éste vivía en la pensión de Gazzotti y le decía que estaba separado de su mujer (ver fs. 549, resps. a la 2da., 3ra. y 10ma. pregs.).

    Sentado ello, es dable mencionar que el cese de la convivencia entre los cónyuges, normalmente extingue los lazos afectivos entre ambos; por lo que no cabe presumir la alteración espiritual disvaliosa de alguno de ellos, en razón del fallecimiento del otro.

    Es más, la unión concretada entre Miguel Ángel Marano y otra mujer, con posterioridad a la separación del mismo con la accionante, importa una circunstancia objetiva que, en principio, excluye el daño moral de esta última.

    Por lo tanto, no siendo posible presumir una alteración disvaliosa del espíritu de la accionante, ni tampoco habiendo acreditado la misma el padecimiento de una perturbación anímica por el deceso de su cónyuge, pese a que estaba separada del mismo; coincido con la "a quo" en que no corresponde la indemnización solicitada (art. 1078 C.Civil Velez).

    c) Afrontando el tratamiento del agravio dirigido por Diego Marano contra la desestimación de su reclamo indemnizatorio por el daño patrimonial derivado del fallecimiento de su padre, considero útil remarcar que los arts. 1084 y 1085 establecen una doble presunción de daño: por un lado presumen el carácter de damnificados de determinadas personas; y por otro, presumen que las mismas quedan privadas de lo necesario para su subsistencia.

    Para determinar quienes son los beneficiarios de la presunción de que, a causa del deceso de una persona, carecen de los medios necesarios para su subsistencia, y por ende, quedan exentos de la carga de la prueba de tal privación, cabe acudir a los artículos 1084 y 1085 del Código Civil Velez.

    Interpretando estas normas, la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha expuesto que "...“...los arts. 1084 y 1085 en razón de su finalidad son complementarios y no pueden interpretarse aisladamente. El primero establece que es lo que corresponde resarcir: los gastos hechos con motivo de la muerte (cuya existencia se debe acreditar) y lo necesario para la subsistencia de ciertos familiares (daño presumido por ser consecuencia de lo que normalmente ocurre). El segundo, en cambio, se limita a determinar las personas que pueden reclamar tales indemnizaciones.

    En el caso de los gastos, concede la acción (sobreabundantemente) a cualquiera que los haya realizado; mientras que respecto a lo necesario para la subsistencia indica como beneficiarios al cónyuge sobreviviente y a los herederos necesarios, excluyéndolos en caso de resultar autores o cómplices del homicidio.

    Por consiguiente, para determinar los beneficiarios de la indemnización a que se refiere la segunda parte del art. 1084 del Código Civil, corresponde estar a lo que establece el art. 1085 del mismo cuerpo, por ser ésta la norma indicada específicamente a regular la legitimación para reclamarla. Vale decir que tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso, el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la víctima...” (sent. del 3-8-2008, recaída en causa L. 77894 "T., de M. v. Fisco de la Provincia de Buenos Aires").

    Siguiendo este criterio, el máximo tribunal provincial consideró beneficiarios de la presunción a los hijos mayores y capaces (sent. del 10-8-1993, recaída en causa 51243 "De Carlo v. Expreso Lomas S.A.").

    Pero debe quedar claramente sentado que los beneficiarios de la presunción pueden reclamar la reparación de daños de mayor entidad económica que los presuntos; dependiendo el éxito del reclamo, de la demostración del menoscabo alegado (art. 1079 C.Civil Velez).

    Paralelamente, la referida presunción admite prueba en contra, por lo cual el responsable puede neutralizarla demostrando que el fallecido no aportaba utilidades materiales a los beneficiarios de la misma, por ejemplo, por no desarrollar ninguna actividad productiva, o por hacerlo sin resultados positivos, o por consumir en su propio beneficio la totalidad de los ingresos que obtenía. También puede desvirtuarse la presunción en examen acreditando que sus beneficiarios gozan de una situación económica desahogada, en cuya virtud no es dable suponer que el fallecido colaborara económicamente para la subsistencia de los mismos.

    Como corolario de lo expuesto, surge que la presunta privación de lo necesario para la subsistencia, constituye una reparación básica que debe ser concedida a los beneficiarios en ausencia de elementos de juicio que demuestren la inexistencia de aportes por parte del fallecido o que permitan delimitar el real perjuicio económico ocasionado por el deceso.

    Y esa es la situación que se presenta en autos, donde el reclamante no logró acreditar un perjuicio económico de mayor entidad que el presumido legalmente; ni tampoco los demandados lograron demostrar la inexistencia o innecesariedad de dicho aporte.

    Por ello, la indemnización requerida resulta procedente, pero limitada a la cobertura de los elementales requerimientos existenciales del reclamante.

    Ponderando, por un lado, que el fallecido tenía cincuenta años de edad cuando falleció (ver fs. 6) y era jubilado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 500), y por otro, que el accionante tenía veintisiete años de edad al momento del deceso de su padre (ver fs. 2) -datos que permiten estimar el caudal del aporte económico presumido y el tiempo por el cual se hubiera extendido-; creo adecuado fijar prudencialmente en la suma de $ 20.000 la indemnización a otorgar al actor, por el daño patrimonial derivado del fallecimiento de su padre (arts. 1084 y 1085 C.Civil Velez).

    VIII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

    I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado Ariel Francisco Casali (arts. 1113 C.Civil Velez); con costas de Alzada al mismo (art. 68 C.P.C.).

    II)- Hacer lugar a la impugnación recursiva formulada por Diego Emanuel Marano; y consiguientemente, modificar la sentencia impugnada, en los siguientes puntos: a) fijar en la suma de $ 200.000 la indemnización correspondiente al daño moral (art. 1078 C.Civil Velez); y b) fijar en la suma de $ 20.000 la indemnización correspondiente al daño patrimonial derivado del fallecimiento de su padre (arts. 1084 y 1085 C.Civil Velez); con costas de Alzada a los demandados (art. 68 C.P.C.).

    III)- Desestimar la impugnación recursiva formulada por Mirta Hilda Raton (art. 1078 C.Civil Velez); con costas de Alzada a la misma (art. 68 C.P.C.).

    ASÍ LO VOTO.-

    El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

    A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

    Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:

    I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado Ariel Francisco Casali (arts. 1113 C.Civil Velez); con costas de Alzada al mismo (art. 68 C.P.C.).

    II)- Hacer lugar a la impugnación recursiva formulada por Diego Emanuel Marano; y consiguientemente, modificar la sentencia impugnada, en los siguientes puntos: a) fijar en la suma de $ 200.000 la indemnización correspondiente al daño moral (art. 1078 C.Civil Velez); y b) fijar en la suma de $ 20.000 la indemnización correspondiente al daño patrimonial derivado del fallecimiento de su padre (arts. 1084 y 1085 C.Civil Velez); con costas de Alzada a los demandados (art. 68 C.P.C.).

    III)- Desestimar la impugnación recursiva formulada por Mirta Hilda Raton (art. 1078 C.Civil Velez); con costas de Alzada a la misma (art. 68 C.P.C.).

    ASÍ LO VOTO.-

    El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-

    Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:

    //NIN, (Bs. As.), 25 de Agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTO:

    Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:

    I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado Ariel Francisco Casali (arts. 1113 C.Civil Velez); con costas de Alzada al mismo (art. 68 C.P.C.).

    II)- Hacer lugar a la impugnación recursiva formulada por Diego Emanuel Marano; y consiguientemente, modificar la sentencia impugnada, en los siguientes puntos: a) fijar en la suma de $ 200.000 la indemnización correspondiente al daño moral (art. 1078 C.Civil Velez); y b) fijar en la suma de $ 20.000 la indemnización correspondiente al daño patrimonial derivado del fallecimiento de su padre (arts. 1084 y 1085 C.Civil Velez); con costas de Alzada a los demandados (art. 68 C.P.C.).

    III)- Desestimar la impugnación recursiva formulada por Mirta Hilda Raton (art. 1078 C.Civil Velez); con costas de Alzada a la misma (art. 68 C.P.C.).

    Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 

    006491E