|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed Jul 15 22:57:21 2026 / +0000 GMT |
Falsa Denuncia Mandamiento De Desahucio Restitucion De Inmueble Art 181 Del Codigo Penal Art 1204 Del Codigo CivilDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falsa denuncia. Mandamiento de desahucio. Restitución de inmueble. Art. 181 del Código Penal. Art. 1204 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechaza la demanda en todas sus partes pues quedó acreditado que existía una “causa probable” para interponer la denuncia de usurpación.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintitrés días del mes de marzo de 2016, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 21000110/2010CA1.- TROVA JOSE MIGUEL ANGEL c/ CABRERA, OSCAR ANGEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 279/284, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechaza la demanda en todas sus partes; impone las costas a la actora vencida y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. 3) A fs. 286 el actor interpone recurso de apelación el cual es concedido a fs. 288. A fs. 292/301 expresa agravios, los que corrido el traslado de ley, son contestados por la parte demandada a fs. 303/309. 4) El actor en su escrito, se agravia por que el aquo rechaza la demanda con costas. En este sentido entiende en primer término que la sentencia yerra al sostener que el demandado estaba facultado a pedir la restitución del inmueble cuando quisiere, ya que considera que la Entidad Binacional Yacyretá -en adelante E.B.Y.- se encontraba facultada para solicitar la restitución del inmueble aunque no en el exiguo plazo de 48 hs. que otorgó en la intimación; sostiene que en el caso, el plazo a utilizar era el del antiguo 1204 del Código Civil, es decir 15 días. Que por otro lado, la demandada, por medio de una “falsa denuncia Penal de Usurpación” iniciada contra el actor y contra la Asociación de Ex Futbolistas de Misiones, logró obtener un mandamiento de desahucio, lo que le ha producido un grave daño moral sumergiéndolo en un pozo depresivo. Además, le causa agravio que el fallo sostenga que se encontraba justificada con su conducta la promoción de una denuncia penal cuya fundamentación era la necesidad de proseguir con las obras complementarias de la nueva costanera; que dicha denuncia fue redactada por un profesional del derecho quien no podía desconocer los alcances del contrato de uso de acuerdo a la legislación vigente y se encuentra corroborado que luego del desalojo compulsivo, el inmueble fue entregado a otra persona quien lo ocupó durante 27 meses, con lo cual se demuestra que no era urgente la necesidad de contar con el inmueble. Sostiene también, que si bien existía la obligación de restituir el inmueble, esto de ninguna manera autorizaba al demandado a promover una denuncia por usurpación, sobre todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 181 del Código Penal. En este sentido arguye que en razón de que el inmueble fue otorgado mediante un contrato, las acciones a tomarse eran de naturaleza civil y no penal, como el desalojo o la reivindicación. Que en definitiva, le han ocasionado un daño psicológico ilegítimo e injusto, por la malicia con la que actuaron. 5) Que así las cosas, teniendo en cuenta los términos en los cuáles la cuestión ha quedado planteada, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:329, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Sentado ello y como cuestión medular, entiendo que se debe dilucidar si la denuncia efectuada puede, en primer término, ser causa de la obligación de resarcimiento y, llegado el caso, las circunstancias particulares que rodean al presente a fin de establecer si existió daño y el monto a resarcir, si corresponde. 6) Que en virtud de ello, la doctrina y la jurisprudencia citada en el fallo apelado -que considero aplicable al caso-, sostiene que “En el ámbito en que estamos incursionando aparece la figura prevista en el art. 1090, CCiv., que corresponde a la acusación calumniosa, para cuya configuración se requiere la imputación de un delito de acción pública (con formulación de la pertinente denuncia ante la autoridad competente), y la falsedad del acto denunciado con conocimiento de esa falsedad por parte del denunciante, esto es el dolo delictual. Pero ello no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 C.Civ., como cuasidelito. En este último caso la figura se llama simplemente acusación o denuncia culposa (Vázquez Ferreyra, en "Código Civil" de Bueres-Highton, t. III A, p. 282; Kemelmajer de Carlucci en, "Código Civil" de Belluscio-Zannoni, t. V, ps. 258 y 259; Bustamante Alsina, "La acusación calumniosa y el hecho culposo in genere como fuentes diversas de responsabilidad civil", La Ley, 1994-E, 37; Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1979-III-693 y 694) (citado a fs. 283 1er párrafo). Entonces, para que sea procedente la obligación de resarcir un daño por falsa denuncia, se requieren dos elementos específicos: el primero, que la causa penal haya finalizado por absolución o sobreseimiento, debido a la inexistencia del hecho y otro relativo al factor de atribución de responsabilidad (culpa o dolo); además del daño resarcible y de la relación de causalidad adecuada. 7) Que así las cosas, se observa que en las actuaciones no se encuentra discutido que la demandada otorgó el inmueble en comodato a la “Asociación de Ex Futbolistas de la Provincia de Misiones” representada por su presidente el Sr. José Miguel Trova, actor en estas actuaciones. Además, que la E.B.Y. a través de Sr. Oscar Ángel Cabrera, solicitó al actor la devolución del inmueble mediante carta documento y ante la respuesta efectuada por el Sr. Trova, en su carácter de Presidente de la Asociación de Ex Futbolistas -quien alegó un supuesto derecho de retención y se quejó por el exiguo plazo para devolver el inmueble- inició una denuncia ante la Fiscalía Federal por usurpación contra el actor y la asociación por la que, luego de la declaración indagatoria, fueron sobreseídos por no configurar delito, con lo cual se encontraría cumplido el primer requisito (cfr. fs. 74/81, 84/85 y 86). 8) Ahora bien, adentrándome a tratar lo referido a la atribución de responsabilidad, no considero que exista dolo o una culpa con entidad suficiente para configurar la obligación de resarcir en este caso. En este sentido, se observa que la responsabilidad civil por falsa denuncia resulta de carácter subjetiva. Es decir, para que se genere dicha responsabilidad, debe existir un reproche en la conducta del denunciante, ya sea por "dolo" o "culpa" y cuyo presupuesto es la imputabilidad. En el supuesto de haber incurrido en culpa, la norma que rige es la prevista en el art. 1109 del Código Civil, siempre y cuando el comportamiento negligente o imprudente del denunciante configura la denominada culpa grave o lata. Esta culpa grave o lata se configura "cuando el agente se arriesga con una temeridad equivalente al dolo. En el caso de la denuncia (...) la culpa es grave cuando se denuncia un hecho sin fundamento objetivo alguno, sea un hecho falso o bien a una persona cuya inocencia conocía o debía conocer" (De Olmos, Marcelo, "La responsabilidad civil del denunciante frente a la absolución del imputado", JA 1984-IV-710). Por el contrario, la responsabilidad civil del denunciante se excluye cuando ha existido una "causa probable" para su conducta, es decir, una convicción razonable fundada en los hechos llegados a conocimiento del acusador, respecto de la culpabilidad de la persona acusada o denunciada (conf. Pecach, Roberto, "Responsabilidad civil por denuncias precipitadas o imprudentes", JA 65/110). Así las cosas, se puede colegir de la carta documento remitida por el actor, que no estaba dispuesto a entregar el bien dado en comodato -so pretexto de un supuesto derecho de retención- y por lo tanto, en este caso existía una “causa probable” para interponer la denuncia de usurpación, con lo cual echa por tierra la pretensión resarcitoria al carecer del elemento subjetivo de atribución de responsabilidad (cfr. fs, 86). 9) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia de primera instancia, con costas (art. 68 del C.P.C.C). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 23 de marzo de 2016. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas (art. 68 C.P.C.C.). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Ruth María Ponce de León. Secretaria- 010010E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |