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Falsedad De Firma En Un Escrito Judicial Adulteracion De La Firma Allanamiento Art 251 De La Ley General De Sociedades Accion ImpugnatoriaJURISPRUDENCIA Falsedad de firma en un escrito judicial. Adulteración de la firma. Allanamiento. Art. 251 de la Ley General de Sociedades. Acción impugnatoria
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión que desestimó el planteo de nulidad efectuado por el demandado.
Buenos Aires, 2 de junio de 2016. Y Vistos: 1. Apeló la demandada lo decidido a fs. 411/413 en cuanto el Magistrado de Grado desestimó el planteo de nulidad efectuado a fs. 211 / 212 y 243/248 y le impuso las costas. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 417/26 y respondidos por la parte actora a fs.428/35. 2. De la lectura de las actuaciones se desprende que el letrado de la demandada promovió incidente de nulidad del escrito obrante a fs. 207 fundándolo en que la firma y sello atribuido en esa presentación como apoderado de la sociedad no le pertenece. También negó la autoría intelectual del escrito en cuestión y negó haber recibido instrucciones en tal sentido. En línea con lo expuesto, destacó una serie de anomalías que rodean la presentación titulada “Se allana. Manifiesta.” (v. fs. 207). Adujo en tal sentido que: el escrito fue presentado en la Mesa de Entradas de la receptoría de la Cámara, cuando no acostumbra a hacerlo; que el documento aparece confeccionado en hoja distinta a la de formato de oficio. Sostuvo que todas las presentaciones formuladas en el proceso ordinario como en proceso cautelar, lo han sido en formato de hoja oficio; que el tamaño de la letra del documento falsificado es más chico o se encuentra más comprimido- por diferente configuración de márgenes- que el utilizado en todos los escritos presentados por su parte en ambos procesos; que la tinta de la impresión del documento es sustancialmente diferente -no homogénea e irregular- a la de los escritos presentados por esta parte, en ambos procesos; señaló diferencias en el título y en el encabezamiento del escrito y finalmente señaló la ausencia de copias para traslado. Agregó, que la conducta evidenciada tanto en este proceso como en la medida cautelar no se compadece con la postura asumida en el escrito y resaltó como dato relevante que la presentación se produjo cuando estaban suspendidos los plazos procesales. Concluyó que los vicios apuntados no pueden ser imputados a su representada, y que la presentación debe considerarse como inexistente. 3. Sabido es que la denuncia por falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia. Por cierto que la firma del sujeto procesal competente es condición esencial de la existencia y validez de cada uno de estos actos, de manera que si una de las partes impugna de falsedad la firma de un instrumento, la prueba pericial caligráfica asume las características de prueba esencial a los efectos de la resolución de la causa. En el marco apuntado, se ha sostenido que cuestionada la autenticidad de la firma puesta en un escrito judicial, corresponde dar trámite de incidente de nulidad ante el magistrado ante el cual se encuentra radicada la causa, ordenar la suspensión del procedimiento y designar perito calígrafo único de oficio a fin de que se expida acerca de su autenticidad y falsedad (cfr. Palacio y Alvarado Velloso en “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, t.4,p.51 Santa Fe, 1990), tal como aconteció en el caso. Por consiguiente, habiendo el informe pericial caligráfico concluido que la firma del escrito obrante a fs. 207 es auténtica (v. fs. 336/339) - resultado por cierto coincidente con el que arrojó la prueba caligráfica llevada a cabo en sede penal - dable es concluir que la firma en cuestión pertenece al letrado apoderado de la sociedad demandada Luis de Miguel. Por ello, siendo que los escritos constituyen el instrumento formal de los actos jurídicos, la firma del mismo resulta esencial para su existencia y por ende propende a la regular conformación del proceso (cfr. Maurino “Nulidades Procesales”, pág. 29, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999), no cabe reputar inexistente la presentación como se predica. Despejado el primer interrogante, esto es la autoría de la firma, corresponde expedirse sobre la falsedad ideológica del escrito en cuestión. Es claro que la prueba producida en la causa no arrojó certezas sobre la alegada adulteración, carga que por cierto era de su incumbencia a la luz de lo previsto por el art. 377 Cpr. Y si bien no se pasan por alto la existencia de algunas irregularidades que rodean la presentación, y cobijan un marco de duda, lo cierto es que sobre cualquier consideración, la prueba producida en estos obrados y el resultado de la causa penal, convencen a este Tribunal, que corresponde otorgar al escrito de fs. 207 el alcance de una pretensión aparentemente lícita desde el punto de vista jurídico. Coadyuva a lo expuesto el principio de” buena fe” y debido proceso que debe primar en el trámite. 4. Sentado ello y partiendo entonces de la base que resulta auténtico el contenido del escrito obrante a fs. 207 resta analizar el alcance de tal presentación. Se adelanta que el allanamiento formulado por el letrado en representación del Directorio de la sociedad demandada, carece de virtualidad. Es que si partimos del hecho que frente a un determinado acto o decisión los órganos sociales -el directorio- entre ellos- pueden optar entre acatarlo o bien impugnarlo de nulidad en los términos del art. 251 LGS, forzoso es concluir lo siguiente: la sociedad -a través de su Directorio - no podría allanarse a la acción impugnatoria articulada, a menos que exista una asamblea revocatoria posterior que deje sin efecto el acto o decisión atacada en los términos del art. 254 LGS. Lo contrario, es decir el allanamiento sin más del directorio, importaría no sólo contradecir la télesis de los arts. 251 y 254 del texto legal citado, sino que también importaría una ilegítima intromisión del directorio en competencias propias de la asamblea. En consonancia con lo expuesto, se ha afirmado que “El allanamiento formulado por el Directorio a la demanda de impugnación, sin decisión de la Asamblea revocando el acuerdo atacado, carece de toda eficacia frente al accionista impugnante, que no es un tercero en relación con los actos internos de la sociedad” (cfr. Nissen Ricardo Augusto “Curso de Derecho Societario”, pág. 157 Editorial Ad Hoc, edición 1998). En igual sentido se ha sostenido que “ Es claro que el director debe por disposición legal del art. 233 3er párrafo LSC) acatar, cumplir las decisiones asamblearias (sin que ello signifique supremacía de un órgano frente a otro). De lo contrario, y si lo entiende nulo, deberá promover la acción de impugnación asamblearia, pues está legitimado para ello (art. 251, 3er párrafo LSC). Por ello, el Directorio no puede allanarse si no existe decisión asamblearia que revoque la decisión anterior (art. 254, LSC). Y si lo hace, éste carecerá de valor, pues el socio impugnante no puede desconocer que la revocación de la asamblea nula no ha acontecido (Cfr. Molina Sandoval, Carlos A, “Régimen procesal de la acción de impugnación asamblearia”, pág 124, Editorial Nuevo Enfoque Jurídico, edición 2005). Desde tal perspectiva conceptual, el allanamiento que traduce la presentación obrante a fs. 207 carece de eficacia sin una asamblea revocatoria que deje sin efecto el acto o decisión atacada en los términos del art. 254 del texto legal citado. Por ello, no habiendo acompañado el escrito de allanamiento con la revocación pertinente de la asamblea, la pretensión carece de virtualidad para otorgar efecto alguno en marco de esta Litis y la decisión del juez de grado debe revocarse con el alcance aquí dispuesto. 5. Sin perjuicio de la forma en que se decide, en tanto los argumentos del decisorio fueron provistos por el Tribunal, sumado a las particulares circunstancias que rodearon el presente, las costas se impondrán por su orden. 6. Por los fundamentos aquí expuestos, se resuelve: Revocar la decisión de fs. 411/413. Las costas se imponen por su orden (cpr. 68 2do parr). La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse compensado la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Juan Manuel Ojea Quintana María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 009974E |
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