DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falsificación de documento público. Formulario 08. Procesamiento. Se revoca el sobreseimiento de la encartada en orden al delito de falsificación de documentos públicos, disponiendo su procesamiento, pues ha quedado acreditado que habría participado en la confección del instrumento falso – formulario 08-, al menos aportando los datos propios, en su calidad de adquirente y los del titular registral y su cónyuge, para que otra persona, no individualizada en la instrucción, falsificara las firmas de la parte vendedora. ///doba, 5 de agosto de dos mil dieciséis.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ASTRADA, Raquel Graciela – HOFFMAN, Silvia Graciela s/falsificación documentos públicos…” Expte. FCB 22018094/2012/CA1, venidos a conocimiento de esta Sala A, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Nº 2 de Córdoba, en contra de la resolución dictada con fecha 28.08.2015 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispone: “RESUELVO: I. SOBRESEER a Raquel Graciela Astrada, ya filiada en autos, en orden al hecho nominado primero, calificado como inf. al art. 292 del C.P., conforme lo dispuesto por el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N, con la expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado. II. SOBRESEER a Silvia Graciela Hoffman, ya filiada en autos, en orden al hecho nominado segundo, calificado como inf. al art. 296 del C.P., conforme lo dispuesto por el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N, con la expresa mención que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado…” Y CONSIDERANDO: I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Nº 2 de Córdoba, en contra de la resolución cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta. II.- Con fecha 28 de agosto de 2015, el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba resolvió sobreseer a Raquel Graciela Astrada en orden al delito previsto en el art. 292 del CP y a Silvia Graciela Hoffman en orden al delito Sostiene el Magistrado que de acuerdo al Requerimiento Fiscal de Instrucción de fs. 34/35, con respecto al hecho nominado primero que se le imputa a la encartada Raquel Graciela Astrada, haber aportado sus datos personales, en la adulteración del formulario 08 control N°10737656, falsificando o haciendo falsificar las firmas asentadas en el item “I”, correspondiente a “firma del vendedor o apoderado” y “cónyuge o su apoderado”, como pertenecientes a Waldemar Ramón Molina y María José del Valle Brendolise, y las correspondientes certificaciones de dichas firmas (acta 1757, folio 12499, Libro 45 de fecha 28/07/1999) atribuidas al Escribano Marcelo Ibar Zaccagnini. Informa que una vez iniciada la investigación por el Tribunal, se les receptó declaración testimonial al titular registral del vehículo en cuestión, Waldemar Ramón Molina y a su cónyuge María José del Valle Brendolise. (ver fs. 71 y 73). Luego de ello, sostiene que la posición exculpatoria, asumida en su indagatoria por la imputada Astrada, quien ha negado su participación en el hecho que se le atribuye, es parcialmente coincidente con los dichos de los testigos antes mencionados. Es ella la persona que aportó al Tribunal el documento de fs. 55, mediante el cual, el hijo de su concubino, Waldemar Ramón Molina, reconoce que el vehículo cuestionado lo adquirió con dinero de su padre y por cuenta de este y su compromiso por transferirlo oportunamente a nombre de su padre, Antonio Molina. Lo que no es coincidente con los hechos, es lo atinente al formulario 08 cuestionado, en cuanto la encartada afirma que su concubino tenía entre sus papeles este instrumento firmado por su hijo y su esposa. En relación a esto último, se ha acreditado en autos que el formulario 08 descripto en el resultando es apócrifo, toda vez que las firmas atribuidas al vendedor o transmitente y su cónyuge (Waldemar Ramón Molina y María José del Valle Brendolise) son falsas, esto es, no han sido confeccionadas por ellos. Asimismo, y de conformidad al informe del Colegio de Escribanos de fs. 5/11 y de las constancias de fs. 45/51, surge que el Escribano Marcelo Ibar Zacagnini no habría intervenido en la certificación de ambas firmas, con lo cual queda claro que el instrumento cuestionado es falso. También ha quedado acreditado que la encartada Astrada habría participado en la confección del referido instrumento falso, al menos aportando los datos propios, en su calidad de adquirente y los del titular registral y su cónyuge, para que otra persona, no individualizada en esta instrucción, falsificara las firmas de la parte vendedora. Es obvio en este sentido que beneficiaria directa del acto de transferencia era la adquirente e imputada, Raquel Graciela Astrada. Así las cosas, el hecho analizado podría encuadrarse en el figura del art. 292 del C.P., esto es falsificación de instrumento público del automotor, en calidad de partícipe necesario (art. 45 del C.P.). Ahora bien, no escapa al Juez que la figura bajo análisis exige “que de la falsificación pudiera resultar perjuicio” toda vez que se estaría en presencia de un delito de peligro abstracto o potencial, que demanda la posibilidad de afectación de otros bienes distintos de la fe pública. En este sentido, reconocida doctrina sostiene que: “… aún cuando se haya realizado la acción típica lesionadora por si misma de la fe pública, la inexistencia de posibilidad de perjuicio con relación a otro bien jurídico se constituye, por tal circunstancia, en el límite mínimo de punibilidad…. Lo que importa, en suma, no es el peligro que acarrea la falsificación en si misma, son los efectos ulteriores que produce dicha falsificación en todas aquellas relaciones que el documento deba probar, en las que se lo hace valer o en las que que se lo deba hacer valer…” (JORGE EDUARDO BUOMPADRE, Tratado de Derecho Penal, Parte especial 3, era edición actualizada, pag. 614/615). El perjuicio potencial derivado de la falsedad instrumental, en este caso residiría en el desapoderamiento del bien, cuyo titular era Waldemar Ramón Molina, producto de esta falsa transferencia. No obstante ello, tanto Waldemar Ramón Molina como su cónyuge, son contestes en afirmar que en realidad el vehículo era de su difunto padre, Antonio Molina y que había sido adquirido con dinero de éste reconociendo que el vehículo desde la muerte del nombrado había quedado en poder de su concubina, la imputada Astrada y que no había sido intención de ellos recuperarlo. Por esta razón, entiende que si bien el instrumento público investigado es falso, no sería susceptible de causar perjuicio en el sentido jurídico antes analizado y por lo tanto, el hecho deviene atípico, en cuanto a que falta en el mismo la configuración de un elemento objetivo estructurante y corresponde en consecuencia ordenar el sobreseimiento a favor de la imputada Raquel Graciela Astrada, conforme lo dispuesto por el art. 336 inc. 3 del C.P.P.N., con la expresa mención prevista por el art 336 último párrafo. Con respecto al hecho nominado segundo, sostiene el Juez federal que se imputa a Silvia Graciela Hoffman, haber utilizado el instrumento público, formulario 08 descripto en el hecho nominado primero y cuya falsedad ya fue analizada, ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Seccional N°1 de Cosquín, Provincia de Córdoba. Expresa el Inferior que no obstante que el hecho de la presentación del trámite cuestionado ante Registro del Automotor no ha sido cuestionado por la imputada Hoffman, debe valorarse en primer término, que si se considera que el hecho primero analizado no es susceptible de causar perjuicio, esa misma interpretación debe hacerse extensiva a este hecho nominado segundo, toda vez que se trata del mismo formulario falso 08 falso, pero lo que se imputa es su presentación ante el Registro pertinente. En base a ello, y por las mismas razones que se han señalado al analizar la tipicidad del hecho imputado a la encartada Astrada, corresponde concluir que el hecho deviene atípico, en cuanto a que falta en el mismo la configuración de un elemento objetivo estructurante y corresponde en consecuencia ordenar el sobreseimiento a favor de la imputada Hoffman, conforme lo dispuesto por el art. 336 inc. 3° del C.P.P.N., con la expresa mención prevista por el art. 336 último párrafo. III.- Con fecha 1 de septiembre de 2015, el Fiscal Federal, Gustavo Vidal Lascano interpuso formal recurso de apelación. Considera que la resolución atacada es agraviante debido a que aún quedan importantes medidas que podrían esclarecer la existencia de algún perjuicio efectivo y concreto. Explica que la tesis sostenida por el Juez para ordenar el sobreseimiento, respecto a la falta de perjuicio, agravia al Ministerio Público, en razón de que si bien es cierto que Waldermar Ramón Molina siendo titular del automóvil y legítimo heredero declaró en sede judicial que “ni él ni sus hermanos, después del fallecimiento de su padre reclamaron a la sra. Astrada ninguno de los bienes de su padre” y confirmó la existencia y autenticidad del contradocumento obrante a fs. 55 de autos, también declaró que tiene diez hermanos de los cuales seis siguen con vida, razón por la cual cualquiera de estos herederos podría hacer valer ese contradocumento en la sucesión de su padre, y de este modo incorporar el automóvil a la acervo hereditario. Asimismo, ellos no son los únicos interesados en el patrimonio del causante, de modo que también podrían llegar a tener un interés legítimo en la conservación de los bienes que conforman el acervo hereditario los acreedores del fallecido y los acreedores de los herederos, cuya existencia desconocemos, pero la probabilidad de su existencia funda la posibilidad de perjuicio. V. Con fecha 4 de abril de 2016 el señor Fiscal General, Alberto Lozada, presento el informe correspondiente al art. 454 del CPPN, al que se remite por cuestiones de brevedad. VI. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 168. La señora Juez de Cámara, Doctora Graciela S. Montesi, dijo: En relación con el planteo efectuado ante esta Alzada por el Ministerio Público Fiscal, con vistas a la revocación del sobreseimiento de las imputadas Raquel Graciela Astrada y Silvia Graciela Hoffman, es preciso revisar los fundamentos esgrimidos por el magistrado de grado en el dictado de la resolución impugnada, a los efectos de evaluar la razonabilidad del criterio allí sustentado. I.- En primer término, cabe señalar que, según consta en el requerimiento fiscal de instrucción de fecha 1 de octubre de 2012, se promueve acción penal en orden al hecho nominado primero, consistente en que con fecha que no ha podido ser establecida en la instrucción, pero con anterioridad al 13 de agosto de dos mil doce, la encartada Raquel Graciela Astrada habría participado, al menos con el aporte de sus datos personales, en la adulteración del formulario 08 control N°10737656, falsificando o haciendo falsificar las firmas asentada en el item “I”, correspondiente a “firma del vendedor o apoderado” y “cónyuge o su apoderado”, como pertenecientes a Waldemar Ramón Molina y María José del Valle Brandolise, y las correspondientes certificaciones de dichas firmas (acta 1757, folio 12499, Libro 45 de fecha 28/07/1999) atribuidaas al Escribano Marcelo Ibar Zaccagnini. Ello así, con el fin de perfeccionar la transferencia de dominio del automotor marca Torino, Modelo Ts. Dominio: C-523325 a nombre de la encartada Astrada, por lo cual el formulario en cuestión fue presentado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Seccional Cosquín N°1 de la Provincia de Córdoba. Por otro lado, se promueve acción penal por el hecho nominado segundo, según el cual con fecha 13 de enero de 2012, la encartada Silvia Graciela Hoffman, en su carácter de mandataria (Mat.034094/09), habría presentado ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Seccional Cosquín N°1 de la Provincia de Córdoba, el formulario 08 control N°10737656, en el cual se habrían falsificado, las firmas asentadas en el item “I”, correspondiente a “firma del vendedor o apoderado” y “cónyuge o su apoderado”, como pertenecientes a Waldemar ramón Molina y María José del Valle Brandolise, y las firmas y sellos correspondientes a las certificaciones de dichas firmas (acta 1757, folio 12499, Libro 45 de fecha 28/07/1999) atribuidas al Escribano Marcelo Ibar Zaccagnini, todo ello, con el fin de perfeccionar la transferencia de dominio del automotor marca Torino, Modelo Ts. Dominio: C-523325 a nombre de la encartada Astrada. II.- En el auto recurrido, el Juez Federal afirma que ha quedado acreditado que la encartada Astrada habría participado en la confección del instrumento falso – formulario 08-, al menos aportando los datos propios, en su calidad de adquirente y los del titular registral y su cónyuge, para que otra persona, no individualizada en la instrucción, falsificara las firmas de la parte vendedora, concluyendo que el hecho analizado podría encuadrarse en la figura del art. 292 del C.P., esto es falsificación de instrumento público del automotor, en calidad de partícipe necesario (art. 45 del C.P.). Sin embargo, señala que Waldemar Ramón Molina y su cónyuge son contestes en afirmar que, en realidad, el vehículo era de su difunto padre, Antonio Molina y que había sido adquirido con dinero de éste, reconociendo que el vehículo desde la muerte del nombrado quedó en poder de su concubina, la imputada Astrada, y que no fue intención de ellos recuperarlo. Por esta razón, entiende que si bien el instrumento público investigado es falso, no sería susceptible de causar perjuicio en el sentido jurídico antes analizado y, por lo tanto, el hecho deviene atípico, en cuanto falta en el mismo la configuración de un elemento objetivo estructurante. De tal modo, ordena el sobreseimiento a favor de la imputada Raquel Graciela Astrada. Seguidamente, al analizar el hecho nominado segundo, manifiesta que si bien el hecho de la presentación del trámite cuestionado ante el Registro del Automotor no ha sido cuestionado por la imputada Hoffman, debe valorarse que si se considera que el hecho primero analizado no es susceptible de causar perjuicio, dicha interpretación debe hacerse extensiva al hecho nominado segundo, por lo que concluye que el hecho deviene atípico, en cuanto a que falta en el mismo la configuración de un elemento objetivo estructurante. Dispone por consiguiente el sobreseimiento a favor de la imputada Hoffman. III. El Ministerio Público Fiscal argumenta en su recurso que en el caso de autos se configura la posibilidad de perjuicio, toda vez que las conductas imputadas a Astrada y Hoffman, además de ocasionar un perjuicio a la fe pública, también podría ocasionar un perjuicio a bienes jurídicos distintos de aquella, ya que se trata del patrimonio del verdadero titular del vehículo registrado, o ambos, los que podrían haber sufrido perjuicio en caso de haberse concretado la transferencia. IV. Así las cosas, el agravio planteado en autos se circunscribe a determinar si en autos se configura o no la tipicidad de los delitos enrostrados a la imputada Astrada y Hoffman, hechos primero y segundo respectivamente. Al respecto cabe mencionar que, además de la trascendencia objetiva de la acción, el tipo del art. 292 del CP exige que origine posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública), cuya titularidad corresponde a un agente distinto de la falsificación. Se ha planteado así que “...normalmente la misma falsedad –sobre todo cuando recae sobre documentos públicos- puede señalarse como un menoscabo de la fe pública en cuanto se ha deformado el documento que la lleva, pero ese efecto no es típicamente suficiente, la ley exige que a esa eventual lesión “abstracta” se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe pública) que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, político, y deben pertenecer a un tercero, es decir, tiene que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación...” (CREUS, Falsificación de documentos en general, Ed. Astrea, Buenos Aires, pág. 67). En el caso de autos, y en referencia al hecho nominado primero, ha quedado demostrado que el formulario 08 N° 10737656 resultó apócrifo, ya que las firmas atribuidas al vendedor o transmitente y su cónyuge (Waldemar Ramón Molina y María José del Valle Brendolise) son falsas (v. informe pericial N° 16/2015 obrante a fs.100/102). Asimismo, también ha quedado acreditado en autos que la imputada Astrada habría participado en la confección del referido instrumento falso, al menos aportando los datos propios, en su calidad de adquirente, para que otra persona, no individualizada en la instrucción, falsificara las firmas de la parte vendedora. Tales extremos no han sido, por su parte, controvertidos en autos. Así las cosas, la conducta descripta podría encuadrarse en la figura del art. 292 del CP, en calidad de partícipe necesario. Sin embargo, el Juez Inferior entiende que el instrumento público falso no sería susceptible de causar perjuicio y, por lo tanto, que el hecho deviene en atípico. Dicho ello, disiento con la solución brindada por el Juez Federal N° 2 por las razones siguientes: Para fundar su resolución, el Juez ha considerado que tanto Waldemar Ramón Molina como su cónyuge son contestes en afirmar que el vehículo era del difunto padre de aquel, Antonio Molina, y que había sido adquirido con dinero de éste, reconociendo que el vehículo desde la muerte del nombrado quedo en poder de su concubina, la imputada Astrada, y que no fue intención recuperarlo. De allí la ausencia de perjuicio. Concuerdo con los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, presentados tanto en el recurso de apelación como en el informe correspondiente al art. 454 del CPPN, en que la maniobra intentada, además de ocasionar un perjuicio a la fe pública, también pudo ocasionar un perjuicio al patrimonio del titular del vehículo registrado, y a los interesados en su patrimonio, cuya existencia se desconoce, pero la mera probabilidad funda la posibilidad de perjuicio. En efecto, la expresión típica “de modo que pueda resultar perjuicio” significa que basta con que el perjuicio obre como posibilidad. Al respecto, la doctrina ha descripto correctamente el perjuicio potencial como el estado “causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo tanto a sus condiciones objetivas –forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación” (Baigún- Tozzini). Lo posible es lo que puede ser, no lo que va a ser sino cambian las relaciones de causalidad, porque esto último configura lo probable, y la ley no requiere la probabilidad de perjuicio, sino su simple posibilidad (Creus, Carlos; Derecho Penal, parte especial, tomo 2; Ed. Astrea; 6ta. edición, Buenos Aires, pág. 415). No pierdo de vista tampoco que de las declaraciones de Waldemar Ramón Molina y de su cónyuge, María José del Valle Brendolise, surge que el vehículo en cuestión había sido adquirido por el padre de aquel, pero había sido registrado a nombre de Waldemar Ramón Molina. Afirmó además que al fallecer el padre, el vehículo y los restantes bienes quedaron en poder de la señora Astrada y que ni él ni sus hermanos le reclamaron tales bienes (fs. 71 y 73). Dicha versión se encuentra avalada por el contradocumento obrante a fs. 55 de autos, donde consta que el vehículo en cuestión fue comprado por Waldemar Ramón Molina, por orden y dinero de su padre, Roberto Antonio Molina, y que se comprometía a ponerlo a su nombre cuando se arreglen los papeles correspondientes. Esta circunstancia obliga a precisar que, aún considerando que el titular del vehículo en cuestión fuera el señor Roberto Antonio Molina, la posibilidad de perjuicio subsiste habida cuenta que el bien debería incorporarse al acervo hereditario de Roberto Antonio Molina. En este sentido, hay que añadir que de la declaración del Waldemar Ramón Molina surge que tiene diez hermanos de los cuales seis siguen con vida, razón por la cual cualquiera de estos herederos podría hacer valer el mencionado contradocumento en la sucesión de su padre y, de este modo, incorporar el automóvil a la masa hereditaria. Asimismo, los nombrados no son los únicos interesados en el patrimonio del causante, dado que eventualmente podrían tener un interés legítimo en la conservación de los bienes del fallecido, posibles acreedores de los herederos. Aunque, en rigor, tales extremos se ignoran, la mera posibilidad de concurrencia de tales hipótesis da cuenta de la configuración del ilícito, al justificarse la posibilidad de perjuicio exigido por la figura penal en juego (art. 292 del CP). En consecuencia, entiendo que debe revocarse la resolución que dispuso el sobreseimiento de la imputada Raquel Graciela Astrada, y disponer en consecuencia, su procesamiento (art. 306 del CPPN) por el delito contemplado en el art. 292 del CP toda vez que se encuentra probado, con la probabilidad extinguida en esta instancia, tanto la materialidad del hecho enrostrado como la participación de la imputada. V. Ahora bien, con respecto al hecho nominado segundo correspondiente al requerimiento fiscal de fs. 34/35, imputado a Silvia Graciela Hoffman, resulta necesario realizar ciertas aclaraciones. El Juez Federal, al dictar el sobreseimiento de la nombrada, valora, principalmente, que el hecho endilgado deviene atípico al no configurarse el perjuicio exigido en la figura endilgada. Además de ello, agrega en sus consideraciones las circunstancias exculpatorias brindadas por la imputada Hoffman en declaración indagatoria. Al respecto, y teniendo en cuenta que el criterio esgrimido por el señor Juez Federal -de considerar el hecho como atípico- ha sido aquí revocado y que el Juez se ha limitado a hacer extensivas las razones de sobreseimiento aplicadas a la imputada Astrada en orden al hecho primero, sin un análisis independiente en torno a la participación endilgada a la imputada, considero que corresponde revocar su sobreseimiento, debiendo el Juez Federal pronunciarse en relación a su situación procesal, valorando los lineamientos expuestos en la presente resolución y la totalidad de las pruebas obrantes en autos. VI. Por todo lo expuesto, considero que corresponde revocar la resolución dictada con fecha 28 de agosto de 2015 por el Juez Federal N° 2, en cuanto dispuso el sobreseimiento de Raquel Graciela Astrada; y en consecuencia disponer su procesamiento (art. 306 del CPPN) por el delito contemplado en el art. 292 del CP. Asimismo, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso el sobreseimiento de Silvia Graciela Hoffman, debiendo el Juez pronunciarse sobre su situación procesal, valorando, según los lineamientos expuestos en la presente, la totalidad de pruebas obrantes en autos. Sin imposición de costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Ávalos, dijo: Adhiero a la solución brindada por la señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, por lo que me expido en igual sentido. Así voto- El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Compartiendo en un todo los argumentos esgrimidos por la señora Juez de Cámara del primer voto, me expido en igual sentido. Así voto.- Por ello; SE RESUELVE: I. REVOCAR la resolución dictada con fecha 28 de agosto de 2015 por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de Raquel Graciela Astrada (DNI 10.805.174); y en consecuencia disponer su procesamiento (art. 306 del CPPN) por el delito contemplado en el art. 292 del CP. II.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 28 de agosto de 2015 por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de Silvia Graciela Hoffman (DNI 13.504.359), debiendo el Juez pronunciarse sobre su situación procesal, valorando, según los lineamientos expuestos en la presente, la totalidad de pruebas obrantes en autos. III.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN) IV. Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.- GRACIELA S. MONTESI Juez de Cámara EDUARDO AVALOS Juez de Cámara IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES Juez de Cámara CAROLINA PRADO Secretaria de Cámara 010257E
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