DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falsificación de documento público. Licencia de conducir. Firma del funcionario público en el documento Se revoca la sentencia que dispuso el sobreseimiento del encartado en orden al delito de falsificación de documento público, por resultar prematuro al existir varias diligencias e investigaciones por realizar. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº FSM 75001375/2010/1/CFC1 caratulada: “ARRATIVEL, Juan José Domingo s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en fecha 26 de marzo de 2014 resolvió -en lo aquí pertinente-: “revocar el decisorio recurrido y dictar el sobreseimiento de Juan José Domingo Arrativel -D.N.I. N° ..., argentino, nacido el 16 de octubre de 1949 en Gualeguay, Pcia. De Entre Ríos, hijo de Juan Antonio Arrativel y de Ofelia Antonia Ríos, soltero, de ocupación remisero, con domicilio en la calle Dr. Pagola N° ... de Gualeguay, Pcia. De Entre Ríos-, en función de lo dispuesto por el Art. 336, inciso 3°, del Código procesal Penal de la Nación, con la aclaración de que la formación del presente no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado”. Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa Cámara dedujo recurso de casación a fs. 2/10 vta., que fue concedido a fs. 12/12 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 16. 2º) El Fiscal fundó su recurso en los supuestos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del código de rito, por considerar que la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación) en una decisión arbitraria en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo imposible que continúen las actuaciones en relación con lo decidido (art. 457 del código de forma). Respecto del agravio fundado en incumplimiento de la ley procesal, el recurrente afirmó la arbitrariedad del pronunciamiento por carecer de la debida fundamentación en tanto consideró que éste no resulta derivación razonada de las pruebas del caso y del derecho vigente. Refirió el desacierto de la resolución recurrida al considerar que la falta de firma del funcionario correspondiente en la Licencia Nacional Habilitante N° ..., hacía atípica la conducta del imputado por faltarle un elemento objetivo del tipo penal previsto en el artículo 292 del Código Penal. Señaló asimismo que la normativa vigente - artículo 8° del Anexo I “Reglamento para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante” de la Resolución nro. 444/99 emitida por la Secretaría de Transporte de la Nación -, no prevé la inclusión de la firma del funcionario interviniente en su confección y que dada la competencia otorgada por la Secretaría de Transporte de la Nación a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte la responsabilidad de la emisión del documento cuestionado “...hace plena fe de su contenido intrínseco, asegurando erga omnes la autenticidad de su forma y contenido, y que documenta en forma individual y determinada, la habilitación conferida por el Estado, por medio de uno de sus organismos, a los conductores profesionales a conducir en jurisdicción nacional...” motivo por el cual debía considerarse al documento aquí en trato “instrumento público en los términos del 979, inc. 2, del Código Civil” (cfr. fs. 8 vta.). Indicó también que la apariencia de autenticidad de la licencia de conducir y su posibilidad de inducir a engaño “queda corroborada con la simple visualización y la comparación con aquélla tenida como indubitable en el peritaje glosado a fs. 35/39”. Agregó sobre el particular que debía soslayarse el hecho de que al personal de la Gendarmería Nacional “...no le bastó la simple observación del documento para presumir su falsedad. Para ello, debió recurrir a elementos técnicos que, mediante la irradiación de luz ultravioleta, le permitieron establecer que aquel carecía de las medidas de seguridad que contienen los elementos genuinos...” (cfr. fs. 9 vta.). Por todo ello concluyó que la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín realizó una arbitraria interpretación de la ley sustantiva alterando los alcances del término “documento público” al que alude el artículo 292 del código de fondo, lesionando el derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso. Formuló reserva de la cuestión federal. 3º) Que durante el término previsto en los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó a fs. 16 el Sr. Fiscal General, Dr. Javier Augusto De Luca, quien mantuvo el recurso de casación interpuesto por su antecesor en la instancia. Por su parte, la defensa oficial de Juan José Domingo Arrativel solicitó se rechace el recurso impetrado por el representante del Ministerio Público Fiscal por resultar ajustada a derecho la decisión de la Cámara Federal. Refirió que el reproche fiscal era erróneo y contradictorio, toda vez que define a la Licencia Nacional Habilitante como documento público motivo por el cual la firma del funcionario que hace plena fe resulta ser un requisito indispensable y por ello, es irrelevante la apariencia de genuinidad a la que hace referencia el fiscal porque el documento cuestionado no puede reputarse como público. Destacó finalmente que la pretensión fiscal era lesiva del principio de legalidad y propició la confirmación del sobreseimiento dictado respecto de Juan José Domingo Arrativel. 4º) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, se efectuó el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultando designado para hacerlo en primer término la doctora Ana María Figueroa, en segundo lugar el doctor Gustavo Marcelo Hornos y por último, el doctor Mariano Borinsky. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Que en la medida en que el recurso de casación interpuesto por el Fiscal satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en la condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, y ha sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en los artículos 457 y 458, entiendo que corresponde dar respuesta a los planteos traídos a estudio por la parte (arts. 465 y 468 del C.P.P.N.). 2°) Superado ese óbice y previo a expedirme sobre los agravios esgrimidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, conviene recordar que en las presentes actuaciones se imputa a Juan Domingo Arrativel haber exhibido el 20 de marzo de 2010 al personal del Escuadrón de Seguridad “Zarate Brazo Largo” de Gendarmería Nacional en la ruta Nacional nro. 12, km. 85,500, de la localidad de Zárate, provincia de Buenos Aires la licencia Nacional habilitante nro. ... otorgada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, la cual, resultó ser apócrifa. Posteriormente, se le imputó además el “haber, en lugar indeterminado y fecha incierta, pero anterior al 20 de marzo de 2010, intervenido en la falsificación del mencionado documento por haber aportado una fotografía suya que se encontraba impostada en aquél y en el cual, además figuraban sus datos personales” (fs. 239) Por tales hechos, el juez de primera instancia dispuso el procesamiento de Arrativel por considerarlo prima facie partícipe necesario del delito de falsificación de documento público (cfr. fs. 240/243). Contra ese decisorio, la defensa del nombrado interpuso recurso de apelación argumentando que no había quedado demostrado que Arrativel haya obrado con conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo. La Cámara Federal de Apelaciones de San Martin revocó la resolución de procesamiento del incuso y dispuso su sobreseimiento. Que para arribar al pronunciamiento cuestionado, los jueces de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, consideraron que “...la conducta del encausado resulta atípica por faltarle un elemento objetivo del tipo previsto en el art. 292 del Código Penal, esto es la firma del funcionario correspondiente.” En punto a ello, entendieron que “el principal signo de autenticidad requerido para considerar un instrumento como público es la firma del escribano o funcionario público otorgante, sin la cual el mismo carece de su capacidad de hacer plena fe (arts. 988, 99 3, 994 y 995 del Código Civil). En tales condiciones, es decir, sin firmas de las partes intervinientes, tampoco valdrá como instrumento privado ya que conforme al art. 1012 del citado cuerpo legal, ella es condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma privada...” 3º) Analizado el pronunciamiento puesto en crisis, cabe adelantar que los elementos reseñados demuestran el desacierto de la decisión adoptada por la Cámara a quo. En consecuencia, el sobreseimiento impugnado resulta cuanto menos prematuro, pues considero que podrían realizarse diligencias probatorias, habida cuenta de la posibilidad de ampliar la instrucción y de enriquecer el plexo probatorio reunido hasta el presente, a los fines de dilucidar la cuestión traída a estudio y con ellos resolver con certeza lo que corresponda. Lo dicho se ajusta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la “necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva”, cuya renuncia consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos: 310:1994; 311:509 y 2193; 313:1223; 315:2511 y 2625; 319:2796, entre otros). Al respecto cabe señalar que “...la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma...” (cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08 y Sala III, causa nº 1357, “Canda, Alejandro Guido s/recurso de casación”, reg. nº 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras). Obsérvese que el sobreseimiento dictado por la Cámara Federal de San Martín se ha basado únicamente en la ausencia de la firma del escribano o funcionario público otorgante, lo que a su entender excluye el carácter de instrumento público de la Licencia Nacional de Conducir y, además, por no contener ese documento firma de ningún particular tampoco podía ser reputado como instrumento privado, por lo que entendió que la conducta de Arrativel era atípica, sin motivar cómo ese documento resultaba inidóneo para violentar el bien jurídico protegido que es la fe pública. Es decir, el a quo no explica de qué manera no se afecta “...la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que le dispensa el Estado, sea directamente o a través de las instituciones o los funcionarios en quienes delega al efecto...” (cfr. Rivacoba y Rivacoba, Manuel de, “Objeto jurídico y sujeto pasivo de la falsificación...”, Doctrina Penal, Año 9, 1986, ps. 44.) Reseña Maggiore en cuanto a la fe pública que “...Se trata de una fe colectiva y pública, no solo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino también objetivamente, porque acompaña al escrito o a los signos como si se incorporara a ellos, y ante la colectividad les confiere un valor universal...” (cfr. Maggiore, Giuseppe, “Derecho Penal”, Parte Especial, Vol. VII, Ed. Temis, Bogotá, 1979, pags. 507). Por su parte, el titular de la vindicta pública en su recurso entendió que la carencia de firma de funcionario público no era un requisito previsto por la normativa vigente como para no considerarlo documento público. Citó como apoyo a su postura los siguientes incisos requeridos por artículo 8 del Anexo I “Reglamento para el otorgamiento y uso de la Licencia Nacional Habilitante” de la Resolución nro. 444/99 emitida por la Secretaría de Transporte de la Nación que a su entender se encontraban cumplidos en el documento cuya participación en la falsificación del documento cuestionado le achacó a Arrativel: “...a) REPUBLICA ARGENTINA. b) Organismo emisor. c) Leyenda: “Licencia Nacional Habilitante”. d) Categoría/s del/los servicio/s para la/s cual/es se extiende. e) Número de Licencia Nacional Habilitante que será el del Documento Nacional de Identidad tanto para argentinos como para extranjeros. f) Apellidos y nombres completos. g) Identificación de la entidad responsable del dictamen médico. h) Indicación de original, duplicado, etc. del documento. i) Indicación de uso de lentes y/o anteojos. j) Vigencia: fecha de comienzo y de finalización. k) Fotografía de frente en color....” (cfr. fs. 8/8 vta.) Sin embargo se observa que en el artículo 8 de la normativa citada por el Sr. Fiscal el último requisito que relata los contenidos que deben encontrarse en la Licencia de Conducir es la “Firma del titular”, la que, conforme las constancias de autos, no obra en el instrumento. Entiendo que este extremo aislado fue el único considerado por el tribunal de mérito sin ponderar las restantes probanzas incorporadas al expediente como ser la pericia de fs. 35/40 que concluyó que la Licencia Nacional Habilitante nro. ... era apócrifa. Se advierte también que el a quo omitió valorar la declaración del imputado que reconoció haberle entregado a Diego De Zan una fotocopia de su Libreta de Enrolamiento, dos fotos carnet y dinero en efectivo la que resulta opuesta a la declaración del devenido imputado De Zan. La declaración de éste que señaló a Helvio Ramón Rodríguez como el responsable de efectuar esos trámites y que por ello resultó llamado a prestar declaración indagatoria; la declaración testimonial de Franco Dante Ciriaco quien le habría dicho a Arrativel que se contactase con De Zan para obtener el documento hoy cuestionado y las declaraciones de los gendarmes que dudaron sobre la autenticidad de la Licencia Nacional de Conducir. En esa línea de pensamiento la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, cuestión que no se observa en el presente caso sometido a control jurisdiccional (Fallos: 261:209; 274:135; 284:119; 297:100; 310:2091). Si bien es cierto que el Tribunal de mérito es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, no lo es menos que esa libertad no puede ser discrecional ni arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de que dejara de valorar prueba que, de haber sido ponderada hubiera impedido llegar a la conclusión a la que arribó, o dicho de otro modo, hubiera determinado una distinta. Por las razones expresadas hasta aquí, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, casar la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la cámara a quo, para que tome razón de lo resuelto y las reenvíe al juzgado de origen para que continúe con la sustanciación de las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: Que por compartir sustancialmente los argumentos expuestos por la distinguida colega doctora Ana María Figueroa, habré de adherir a la solución que postula, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: Que en lo sustancial coincido con el voto de la doctora Ana María Figueroa que lidera el Acuerdo, y expido el mío en el mismo sentido. Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, CASAR la resolución recurrida y REMITIR las actuaciones a la cámara a quo, para que tome razón de lo resuelto y las reenvíe al juzgado de origen para que continúe con la sustanciación de las presentes actuaciones. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. N° 15/13, 24/13 Y 42/15). ANA MARIA FIGUEROA MARIANO H. BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS 008484E
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