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Falta De Fundamentacion Requisitos Formales Recurso De NulidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Falta de fundamentación. Requisitos formales. Recurso de nulidad
En el marco de un incidente civil, se desestima el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución impugnada.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a f. 72 por la ejecutada y a f. 79 por las letradas ejecutantes del convenio de honorarios homologado a f. 31. Ambos recursos están dirigidos contra la resolución dictada a fs. 71/vta., mediante la que se dispuso trabar embargo sobre los fondos existentes en los autos principales por los montos allí establecidos. El memorial que sustenta el primer recurso arriba enumerado corre agregado a fs. 74/75vta. Allí la recurrente expresa que pronunciamiento no ha aclarado que la medida dispuesta no debe alcanzar a los fondos correspondientes a las menores de edad. Señala al respecto que las sumas correspondientes a la impugnante y sus hijas están depositadas en una misma cuenta de autos. Añade que no existe diferenciación de montos respecto de las beneficiarias y las últimas nombradas no son responsables del pago de los honorarios. El memorial ha sido contestado a fs. 80/81. La restante vía recursiva ha sido fundada a fs. 84/85vta. Incluye el pedido de nulidad de la resolución en crisis, afirmando que se dictó sin haberse sustanciado el escrito de fs. 60/66. Prosigue afirmando que la resolución ha efectuado una interpretación ilógica, parcializada y contraria a la verdad objetiva de la cláusula segunda del convenio homologado. En ese sentido sostiene que lo decidido en el pronunciamiento recurrido en orden a limitar el monto del embargo y lo dispuesto con relación al remanente resulta improcedente. El referido memorial fue contestado a f. 88. II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite de los recursos interpuestos, nos abocaremos al tratamiento de la cuestión. En primer lugar habremos de señalar que los escritos de fs. 77/78, 79 y 80/81, mediante los cuales la abogada C. S. L. M. se presenta como gestora procesal de la letrada V. A. B. no serán considerados en el carácter que invoca la primera de las nombradas. Es que de las constancias de autos surge que esa figura procesal de excepción ya fue utilizada por la misma profesional en ocasión anterior a la presente (ver fs. 44/48vta.). Al respecto en la preceptiva estatuida por el art. 48, última parte, C.P.C.C., se advierte claramente sobre la posibilidad de una sola y única invocación de ese carácter, en el curso del proceso. Ello no es lo que no ha ocurrido en autos, como se dijo más arriba. III. Sentado ello, señalaremos que la ejecutada se agravia porque la resolución recurrida no aclara que la medida cautelar no debe afectar las sumas correspondientes a sus hijas menores de edad. Sin perjuicio de señalar que la cuestión bien pudo ser planteada por la vía de la aclaratoria, de todas formas se tratará el planteo efectuado (arg. art. 278, C.C.P.C.) Examinadas las constancias de los autos principales, surge a f. 444 que en la cuenta de autos se procedió a depositar el total de la suma acordada en el convenio homologado a f. 391. Conforme se desprende de la descripción efectuada a f. 436, ese monto incluye el resarcimiento que, en conjunto, abarca tanto a la ahora recurrente como a sus hijas menores de edad. Asimismo surgen diversos trámites relacionados con la inversión bancaria de las sumas correspondientes las últimas nombradas y la ulterior compra del inmueble al que se hace referencia en el memorial. Sin perjuicio de ello resulta cierto que en la cláusula segunda del convenio de honorarios obrante en autos, se desprende que la impugnante ha asumido la responsabilidad “de las sumas que correspondan abonar y a percibir por la hija menor y el menor en gestación”. Por lo tanto, aparece ajustado el pedido efectuado en el sentido que el embargo ordenado en la resolución recurrida, no afecte las sumas que correspondan a las menores de edad. IV. Con relación al planteo efectuado a f. 77, la doctrina ha caracterizado el recurso de nulidad como una vía impugnativa a través de la cual se pueden invalidar las resoluciones judiciales que incumplen con los requisitos formales que enuncia la ley o que condicionan la validez de aquéllas, por ejemplo la falta o insuficiencia de fundamentos. Pero en todos los casos es menester tener presente que se requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, no procediendo la anulación si los vicios son subsanables por vía de la apelación (De los Santos, en Arazi - De los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág 248, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2005). A ello añadiremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis. En consecuencia, en el análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así han establecido que los jueces no están obligados a meritar todas y cada una de las argumentaciones. Sólo habrán de ponderarse aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto - Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). V. A partir de lo expuesto precedentemente, cabe adelantar que el planteo que formula la recurrente no será exaudido. Veamos. A f. 84, punto 1.1 la impunante como fundamento del recurso de nulidad señala que no se le ha dado traslado de la presentación anterior efectuada por la ejecutada. El escrito de referencia, obrante a fs. 60/66, fue la respuesta a la intimación proveída a f. 55, a causa del pedido de la ejecutante, efectuado a f. 54. El contenido de la mentada resolución resulta acorde a lo que dispone el art. 504, última parte C.P.C.C. Se trata de una facultad que la norma citada otorga al acreedor antes de seguir adelante con la ejecución, cuando se trata de una deuda expresada en cantidad líquida y determinada. En modo alguno se puede equiparar esa intimación con la citación de venta. Esa posibilidad nace a partir de la traba del embargo (arts. 502 y 505, C.P.C.C.) y puede generar la apertura de un breve debate entre las partes. Por lo tanto no correspondía efectuar sustanciación alguna del escrito de fs. 60/66, pues no se había trabado aún el embargo, el que efectivamente se ha dispuesto en la resolución recurrida. En consecuencia se deberá proceder con el trámite que prevén las normas relativas a la ejecución de sentencia que son aplicables en la especie (art. 500, inc. 1, C.P.C.C.). VI. Asimismo la apelante objeta la interpretación de la cláusula segunda del convenio de honorarios homologado en autos. La cuestión se presenta en directa vinculación con la concreta determinación del monto adeudado. Ese es un aspecto propio de la sentencia de venta que se tendrá que dictar oportunamente (art. 508, C.P.C.C.). En consecuencia, por razones de mejor orden procesal, se postergará el tratamiento de la cuestión para aquella oportunidad, por resultar ahora prematuro el estudio del planteo, atento el estado del trámite de las actuaciones. VII. Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, atento la forma en que se resuelve y la naturaleza de las cuestiones planteadas (art. 68, última parte, C.P.C.C.). Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: 1) Tener por no presentada a la Dra. C. S. L. M. en los términos del art. 48, C.P.C.C., respecto de V. A. B. 2) Modificar la resolución recurrida en el sentido que la medida allí ordenada no puede afectar fondos que correspondan a las menores de edad. 3) Desestimar el recurso de nulidad contra la resolución impugnada. 4) Diferir el tratamiento de la cuestión referida al monto del embargo para una vez dictada la correspondiente sentencia de venta. 5) Las costas se imponen en el orden causado. 6) Regístrese y publíquese (Ac. 23/14, CSJN). Oportunamente devuélvanse las actuaciones encomendándose la notificación de la presente junto con la devolución de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). El Dr. Mauricio Luis Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 011061E |
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