JURISPRUDENCIA

    Fecha de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración. Presunción artículo 60 del CPL

     

    Se revoca parcialmente la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en el artículo 76 de la ley 22248, por entender que al determinar la fecha de ingreso, tareas desempeñadas, remuneración y jornada laboral del actor, la Cámara incumplió con el deber de fundamentación. 

    En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Orellana Carlos Roberto vs. Budeguer Ramón Jorge y otros s/ Cobro de pesos”.

    Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

    La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

    1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 2285/2300) contra la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo de fecha 25/02/2014 (fs. 2256/2269 vta.). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 20/08/2014 (fs. 2343 y vta.). Una vez radicados los autos ante esta Corte, solo la parte demandada presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial de fs. 2357).

    La sentencia impugnada resolvió “I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por Carlos Roberto Orellana, contra Ramón Jorge Budeguer, Felipe Roberto Budeguer y RF y J. Budeguer SRL, en concepto de de indemnización art. 76 ley 22.248, diferencia de remuneración de mayo, mes íntegro de junio, julio y proporcional mes de agosto de 2007, vacaciones proporcionales 2007, y SAC 1er. semestre y 2do. Semestre proporcional 2007, condenando a los demandados, en forma solidaria, a abonar al actor la suma de PESOS ... ($ ...) (...) II.- NO HACER LUGAR a la demanda, en concepto de indemnización por falta de preaviso, SAC s/Preaviso, integración del mes de despido, Indemnizaciones arts. 1º y 2º ley 25.323, sanción art. 80 LCT, Indemnización ley 25.972 (...) III.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del tope indemnizatorio establecido en el art. 76 de la ley 22.248 (...) IV.- CONDENAR a los demandados, en forma solidaria, a hacer entrega de la certificación de servicios al actor (...) V.- NO HACER LUGAR a las excepciones de Prescripción y Falta de Acción opuestas por los demandados”. Impuso al actor el 30% de las costas y a los demandados solidariamente el 70% restante, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    2. Los recurrentes manifiestan que el vocal preopinante y el tercer vocal “aplican legislación extraña, a lo alegado por las partes en demanda y contestación, quienes concordamos en que los hechos litigiosos se desarrollaron en la actividad agraria”. Afirman que “No es cierto que exista un mejor derecho por parte de la Legislación Urbana, respecto a la Legislación Rural”, que en esta última “los derechos se legislan de acuerdo a las particularidades propias y excluyentes del sector rural”, que “la Comisión Nacional del Trabajo Agrario, con Comisiones Locales funcionando en todo el país, en Tucumán la CAR Nº 8, fija todos los años las Condiciones de Trabajo y Remuneraciones para todas las actividad (sic) rurales de nuestra provincia y la CNTA a nivel nacional dicta permanentemente resoluciones laborales, de aplicación nacional”. Aseveran que el pronunciamiento impugnado “no contempla la realidad de la actividad rural y su legislación específica, para aplicarnos normativas extrañas y ajenas”.

    Expresan que “agravia particularmente, el criterio infundado de aplicar la Ley 11.544 Ley de Jornada de Trabajo, cuando en la segunda parte de su Artículo 1) dice expresamente: 'No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos y...'”. Señalan que “existe una norma específica, de aplicación nacional, de la Comisión Nacional de Trabajo”, y transcriben la Resolución Nº 71/08 de ese organismo. Añaden que la referida Resolución es coherente con lo normado en el art. 15 de la Ley 22.248. Denuncian que el fallo recurrido, “sin ningún fundamento fáctico, ni norma jurídica que lo sustente, determina horarios del actor”. Alegan que está previsto en la normativa aplicable que es facultad del empleador determinar la hora de inicio y terminación de las tareas, y que al no haber acreditado el actor un cronograma diario de trabajo fijado por la empresa, es arbitrario que la sentencia le adjudique un horario laboral. Aseveran que la Ley 22.248 excluye al personal fuera de convenio y refieren a su art. 4. Añaden que “la Universidad Nacional de Tucumán en varios informes, no observados por las partes, uno de ellos que obra a fojas 1631/1632, que los horarios del actor, eran en los últimos 20 años: lunes, jueves y viernes de 7 a 13 hs., luego modificado hasta las 14 horas, y martes, miércoles de 7 a 18 horas. Es imposible que el actor, cumpliera los horarios de sentencia”. Transcriben el contenido de prueba informativa que estiman que avala su posición. Se extienden en consideraciones sobre la inaplicabilidad al caso de las disposiciones de la LCT, y citan jurisprudencia de esta Corte.

    Impugnan el fallo por aplicar la presunción del art. 60 del CPL para tener por ciertas las afirmaciones del actor relativas a la fecha de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración percibida. Alegan que “al Contestar la Demanda, dimos estricto cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fácticos y legales establecidos en el art. 60 CPL”, que “hemos rechazado detalladamente y con fundamento todas y cada una de las afirmaciones del actor”, y que “impugnamos y acreditamos en la instancia las falsedades instrumentales presentadas”.

    Manifiestan que les agravia la sentencia en cuanto aplica al caso el art. 23 de la LCT e invierte la carga probatoria. Exponen que el agravio es doble, “Por la inaplicabilidad de las normas de la Ley 20.744 al ámbito rural”, y porque “La particular interpretación del Vocal Preopinante, no es acompañada ni por la Doctrina, ni por la Jurisprudencia de nuestra Corte”. Afirman que “claramente la prueba esta a cargo del actor no del demandado”.

    Expresan que también les agravia el pronunciamiento “cuando, fundamenta verbalmente una actitud de mala fe no acreditada en la instancia invocando el Artículo 63 de la LCT”. Aducen que el actor ha cometido toda clase de actos contrarios a la buena fe que la Cámara no analiza.

    Señalan que “solo el Vocal Preopinante desestima las tachas interpuestas, por esta parte contra todos los testigos” y que “Los Vocales Dr. Adolfo J. Castellanos Murga y Dr. Adrián Díaz Critelli, coinciden en desestimar por las razones que se expresan la nula verosimilitud de los testimonios de los testigos Lazarte y Díaz, razón por la cual no hace ninguna referencia sobre las mismas, ya que por mayoría ha progresado la tacha oportunamente interpuesta contra sus deposiciones”. Atacan la sentencia aduciendo que no ha “valorado y tenido en cuenta, las pruebas concretas de tacha articuladas en contra de los falsos testigos: 1) Mariana Sappia, 2) Aldo Andrés Albornoz, 3) Julio Eudoro Casagranda, 4) Dardo Alberto Ferreira”, quienes -alegan- realizaron afirmaciones falsas, por ser contradictorias con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada “y por a) Informe de la Facultad de Agronomía, que informa que no consta que hubieran existido practicas de la UNT en los campos de la empresa. Testigo 1) y 2). b) No consta la autorización de la firma R.F. y J. Budeguer SRL para la realización de practicas en los campos de la empresa. Testigo 1) y 2). c) La UNT informa horarios de trabajo del actor durante tres días: martes, miércoles y jueves de 8 a 18, lunes 8 a 15 viernes de 8 a 14. Testigos 1)2)3)4). d) La reglamentación de Incompatibilidades de la UNT determina expresamente la incompatibilidad horaria. Testigos 1)2)3)4). e) Para que sea posible el trabajo del actor en una empresa relacionada, solo será con autorización expresa de la UNT mediante un contrato con la empresa. Testigo 1)2)3)4). f) Derecho legal de la empresa a fijar los horarios de ingreso y egreso de los trabajadores, que el actor jamás acredito la existencia de un horario de trabajo fijado por la empresa. 1)2)3)4). g) Manifiestan los testigos, que lo veían todos los días, en distintos lugares. Testigo 1)2)3)4). h) Manifestar los testigos que el actor ejecutaba trabajos agrícolas propios de un peón: (...) Realmente ridículas afirmación entre muchas otras (...) 1)2)3)4)”. Continúan diciendo que les agravia que “los vocales, en la construcción intelectual de su voto, no expresaron absolutamente nada, de todas estas pruebas de tacha”. Añaden que los vocales preopinante y tercero no han considerado “las declaraciones testimoniales ofrecidos (sic) por la demandada, es decir, los testimonios del Ingeniero Avelino Rengel, Jose Orlando Budeguer, Jose Hugo Sosa, Arturo Edmundo Juarez, todos testigos necesarios por su relación laboral con empresa o haber sido empleados de la empresa”. Expresan que “No se han ofrecido tachas concretas contra ellos y las propuestas fueron verbalistas”. Reseñan según su criterio las declaraciones de los referidos testigos.

    Impugnan el pronunciamiento en cuanto considera que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor son corroboradas por prueba instrumental, particularmente la constancia policial de renovación de marca de ganado de fs. 762/676 (sic) e informe policial de fs. 677 vta. Señalan que en el cuaderno de prueba del actor nº 2 el Juez de Paz de Los Puestos Leales informa que “Para poder intervenir en el carácter de Apoderado o Encargado de alguna firma se debe estar inscripto en el Formulario 19-Renovación de Marca-Policía de Tucumán- a la par del propietario de la marca, cosa que no ocurre en las cuatro fotocopias adjuntas”. Agregan que de los instrumentos presentados por el actor surge que este fue víctima del delito de abigeato (fs. 827, 829, 831, 837), lo que acredita que el actor es ganadero al igual que la demandada, y afirman que los votos que impugnan nada dicen de estas pruebas.

    Continúan manifestando que “De los Instrumentos presentados por el actor, como supuestas pruebas de sus servicios, han sido peritadas con el resultado de que la firma del Sr. Alberto Budeguer 'no pertenece a la mano caligráfica del Sr. Alberto Budeguer' y 18 instrumentos acompañados por el actor como prueba de sus actividad laboral, han sido peritadas y se ha determinado que son todas copias de los originales que se encuentran contabilizadas y registradas en la empresa, pero que fueron adulteradas por el actor, agregándole textos y firma personal con el afan de engañar al Tribunal de que habría tenido intervención en la compra”. Concluyen que el fallo está fundado en instrumentos que contienen firmas falsificadas o adulteradas.

    Exponen que al responder el oficio el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de Tucumán estaba limitado a informar sobre la incumbencia de un ingeniero afiliado al Colegio, y que cualquier otra información, si existiere, no tiene fuerza probatoria.

    Arguyen que el fallo no tiene en cuenta “los recibos de honorarios que en cantidad de 41 acreditamos que se encuentran contabilizados (...) además de la pericia caligráfica no objetada por ninguna de las partes, de la cual surge que la actor (sic) percibía la suma de $ ...- como asesor técnico”. Transcriben el art. 4 de la Ley 22.248, cuya aplicación al caso entienden ineludible.

    3. El voto preopinante del Dr. Pedernera estableció que resultaban cuestiones admitidas por las partes, “la prestación de servicios del actor, aún cuando difieren sobre la naturaleza jurídica del vínculo, la comunicaciones telegráficas cursadas entre las partes, a extinción (sic) se produjo como consecuencia del despido indirecto del trabajador instrumentada en telegrama obrero de fecha 28.08.2007, condición del actor de Ingeniero Zootecnista”. Señaló que las cuestiones litigiosas sobre las que debía recaer pronunciamiento eran “1) existencia o inexistencia de relación laboral, 2) de lo que dependerá el progreso o rechazo de los conceptos reclamados, 3) inconstitucionalidad del tope legal, establecido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, 4) Excepción de Prescripción, 5) Excepción de Falta de Acción, 6) Costas y Honorarios”.

    Sostuvo que “El desconocimiento de la existencia de la relación laboral, aún reconocidos los servicios prestados por el actor, exige la previa determinación de las normas que se consideran de aplicación al caso, dada la expresa exclusión del trabajador agrario, de la ley de contrato de trabajo”. Luego de efectuar las consideraciones que estimó pertinentes, estableció que “dado que no existe en la ley 22.248, norma alguna que contenga la presunción contenida en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo, por el principio de orden público que informa la materia laboral, corresponde hacer extensiva su aplicación al presente caso”. Determinó que “La aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, y el reconocimiento de la prestación de servicios, actúa en el caso, invirtiendo la carga probatoria, y pone en cabeza del demandado la demostración de los supuestos de excepción previstos en la misma”. Afirmó que “aún cuando la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, cualquiera sea la tesis que se adopte para su aplicación (amplia o restringida), no resulta aplicable cuando se trata de una profesión liberal, como en el caso, impidiendo que se produzcan los efectos de la inversión de la carga de la prueba, corresponde el análisis del marco probatorio ofrecido por la actora, a fin de desentrañar si la misma prestó servicios para las demandadas en virtud de un contrato de locación de servicios o lo fue dentro del marco normativo de la ley laboral”. Estableció que “de la prueba aportada por la actora, se demuestra acabadamente la existencia de una prestación de servicios, brindada a favor de las demandadas, regidas por la 22.248, art. 2º”.

    Refirió a las declaraciones de los testigos Lazarte (fs.1404), Diaz (1406) y Ferreyra (1408), desestimó las tachas opuestas contra ellos y concluyó que “Estos testimonios, analizados en forma conjunta, resultan contundentes e incuestionables, en cuanto describen las tareas realizadas por el actor, no limitadas en su objeto, como lo proponen los demandados en su contestación, sino que por el contrario, se muestran como la descripción de un personal jerarquizado, dentro de la estructura funcional de los establecimientos de los accionados, y cuya regularidad, habitualidad y normalidad, nos hablan de una relación de carácter permanente”. Consideró que las referidas declaraciones resultaban coincidentes con las de la testigo Sappia (1519), cuyo testimonio reseñó, y rechazó la tacha opuesta por los demandados contra esa testigo. Describió los testimonios de Albornoz (fs. 1540), Casagranda (fs. 1545) y Galvan (fs. 1586), y rechazó las tachas deducidas contra ellos “al considerarse suficientemente fundados los dichos de los testigos, en experiencias personales, que los llevaron a estar en el lugar donde prestó servicios el actor, que no han sido desvirtuados por la prueba aportada por la accionada, además de resultar los mismos, precisos y contundentes, no advirtiéndose contradicción alguna, que justifique la tacha opuesta”.

    Continuó expresando que “Por otra parte, estos testimonios, son corroborados con la profusa prueba instrumental aportada por el actor, que en su conjunto demuestran la diversidad de tareas desarrolladas por el actor, durante su vinculación laboral”, y enumeró los documentos que consideró pertinentes en tal sentido.

    Consideró que “Las declaraciones prestadas por los testigos aportados por los demandados, no disminuyen la fuerza y eficacia probatoria a las declaraciones precedentes, e instrumentos mencionados. Por el contrario, de los dichos de los testigos Avelino Rengel (fs. 1839), José Orlando Budeguer (fs. 1850), Arturo Edmundo Juárez (1855 y 1858), José Hugo Sosa (fs. 1860), Roberto Aragón (fs. 1872), no hacen más que corroborar los dichos de los testigos ofrecidos por la parte actora, en cuanto a la prestación de servicios en forma continua y permanente del actor, en las tareas descriptas en su escrito de demanda, bajo las órdenes de los empleadores, lo que resulta plenamente válido conforme la reglamentación de la actividad profesional del actor, según informe del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de Tucumán de fs. 1998”.

    Sostuvo que “No se considera acreditada incompatibilidad horaria en el cumplimiento de la jornada laboral denunciada por el trabajador, tal como lo pretende hacer aparecer el demandado, con informes de la Facultad de Agronomía y Zootecnia de la Universidad Nacional de Tucumán, así como tampoco resultan suficiente para acreditar la inexistencia de relación laboral, el pago de los servicios, a través de recibos firmados por el trabajador, en concepto de honorarios”. Añadió que “Esta modalidad adoptada por la demandada, dada las condiciones en las que fue prestada la actividad del actor, que se ven reflejadas en la regularidad mensual de los pagos que en concepto de 'honorarios', eran otorgados al actor, según informe pericial contable de fs. 1360/62, que da cuanta de la normalidad, periodicidad y habitualidad (incluidos pagos en períodos correspondientes a aguinaldos), aparecen sin dudas, como una exigencia impuesta por el empleador, tendiente a ocultar la real modalidad contractual y evitar la subsunción del contrato, dentro del ámbito del derecho del trabajo, en una clara demostración de fraude laboral”.

    Concluyó que “en base a la prueba precedentemente meritada, considero que el actor se encontró vinculado a los demandados, en virtud de un contrato de trabajo, con prestación de servicios permanente y continuada, bajo las órdenes de sus empleadores, en los diferentes establecimientos de propiedad de los accionados, encuadrándose tal relación en los términos del art. 2º de la ley 22.248, de aplicación al presente caso”.

    Determinó que “La negativa de la existencia de relación laboral con los actores, expresada por el accionado en su contestación de demanda, como fundamento de su defensa, probada la prestación de los servicios en la forma considerada, habilita la aplicación de la presunción contenida en el art. 60 del CPL”, y que “en base a la presunción citada y prueba rendida en autos, se tienen por ciertas las afirmaciones del trabajador, relativas a las fechas de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración percibida”.

    Señaló que “Respecto de la jornada de trabajo, el actor denuncia que prestó servicios en los siguientes horarios: lunes de 14 a 21, martes de 19 a 21, miércoles de 19 a 21, jueves de 14 a 21, viernes de 14 a 21 y sábados y domingos de 8 a 21 con un descanso semanal”, y que “así como el empleador demandado que aduce la existencia de una jornada de trabajo inferior a la legal o convencional debe proceder a su acreditación, el trabajador accionante que denuncia el cumplimiento de una jornada laboral superior a la legal o convencional tiene también la carga de su acreditación de modo fehaciente y positivo, y sin que baste para ello la sola existencia de alguna presunción legal que pudiere operar a su favor”. Resolvió que “En tal sentido, y en virtud de que el actor no ha acreditado de modo fehaciente y positivo en autos el haber trabajado las horas suplementarias de trabajo alegadas en su demanda, considero que el mismo cumplía la jornada legal de 8 hs. diarias o 48 hs. semanales prevista en el art. 1° de la ley 11.544”.

    Entendió que “En cuanto a la remuneración que le corresponde al actor, cabe apartarme del informe elaborado por el Sr. Perito Contador Fernando A. Martino, quien confecciona la planilla de conceptos reclamados, en base a un haber de $ ..., por no lucir proporcionado con la actividad jerárquica desempeñada por el actor. En este punto, en base a lo considerado y posición asumida por la accionada en su conteste, negando la existencia de relación laboral, y excluida la determinación de la remuneración en base a lo normado por el art. 4 de la ley 24.248, al tratarse de un trabajador fuera de convenio, considero que luce decididamente proporcionado dada la importancia de la actividad desplegada, la condición de profesional universitario del actor, jornada laboral cumplida, que la remuneración correspondiente al actor, se fije en la suma de $ ... mensuales, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 114 de la LCT”.

    Decidió que “Reconocida la existencia de la relación laboral, en base a las precedentes consideraciones, y pruebas meritadas, el despido indirecto dispuesto por el trabajador, resulta plenamente justificado, en los términos del art. 67 y 69 de la ley 24.248. La negativa de los accionados, resulta una conducta injuriosa de suficiente magnitud que justifica la decisión extintiva, al resultar impeditiva de la continuidad de la relación”.

    Analizó por separado los rubros reclamados por el actor y declaró procedentes los ya indicados.

    Luego de realizar las consideraciones que estimó pertinentes, resolvió “declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, en cuanto reduce en más de un 33 % la indemnización correspondiente al trabajador, según lo establecido en el art. 76 de la ley 22.248”.

    Finalmente rechazó las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas por los demandados.

    El vocal Dr. Castellanos Murga expresó su disidencia con el voto preopinante. Luego de realizar el correspondiente análisis según su criterio, sostuvo que “la prueba documental presentada por la parte actora no logra acreditar la situación de dependencia subordinada que exige el art. 23 LCT”. Continuó analizando la prueba informativa, confesional y pericial contable, concluyendo en cada caso que no se encontraba acreditada la naturaleza del vínculo laboral invocado por la actora.

    Señaló en relación a las declaraciones de Lazarte (fs. 1404/5), Díaz (fs. 1406/7) y Ferreyra (fs. 1408/9), que “En los tres casos advierto una clara intención de los declarantes de favorecer la posición jurídica del actor”, y concluyó “en la falsedad de sus declaraciones, por lo que corresponde hacer lugar a la tacha formulada por la accionada (fs. 1468/72)”. Añadió que los testimonios de Sappia (fs. 1519/20 y 1538/39) y Albornoz (fs. 1540/1 y 1547/8) tampoco lograban formar su convicción sobre la naturaleza jurídica laboral pretendida por el actor. Afirmó que las afirmaciones del testigo Casagranda (fs. 1545/6) “resultan infantiles”, y se extendió al respecto. Determinó que “corresponde hacer lugar a las tachas opuestas en contra de sus testimonios”.

    Luego de efectuar consideraciones adicionales sobre la falta de demostración -a su criterio- de una relación de carácter laboral entre las partes, concluyó que “no existió una relación laboral entre las partes, sino una relación civil de locación de servicios, mandato y gestión de negocios”, por lo cual propuso rechazar la demanda e imponer las costas al actor.

    El vocal Dr. Diaz Critelli expresó, “adhiero al resultado arribado por el Vocal preopinante sobre la procedencia parcial de la demanda, aunque considero necesario destacar que no comparto la totalidad de los argumentos expuestos en su voto”. Continuó diciendo, “adhiero a la determinación de aplicar extensivamente los principios del derecho laboral plasmados en la LCT al régimen del trabajador agrario (...) No comparto la conclusión del voto al que adhiero -aunque en definitiva arribe a igual resultado- de que 'La aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, y el reconocimiento de la prestación de servicios, actúa en el caso, invirtiendo la carga probatoria, y pone en cabeza del demandado la demostración de los supuestos de excepción previstos en la misma'”. Consideró, con cita de jurisprudencia de esta Corte, que “el actor no sólo debe probar la prestación del servicio, sino también su carácter dependiente o dirigido”.

    Sostuvo que “en lo que hace al análisis efectuado en el voto al que adhiero del plexo probatorio obrante en autos, y en particular, respecto a los testimonios prestados en autos, no comparto la decisión de considerar válidas las declaraciones de los testigos Santiago Lazarte y Antonio Díaz”. Añadió que “tal cual se lo destaca en el voto emitido en segundo término, sus dichos resultan poco creíbles y contradichos además por las inspecciones oculares obrantes a fs. 1497/1500 y 1513/0514 -respecto del testigo Lazarte-, y el informe de la DGR a fs. 1489 -respecto del testigo Díaz-, y por lo cabe hacer lugar a las tachas intentadas por la parte demandada”. Expresó que “Coincido sí con las consideraciones efectuadas respecto de los restantes testimonios prestados por los Sres. Ferreira, Sappia, Casagranda y Galván, como de las restantes probanzas obrantes también en autos”.

    Entendió que “En cuanto al hecho de la falta de reclamo por parte del actor en tantos años de la falta de registración de su relación laboral, no puede considerarse que hubo un consentimiento de su parte, ya que el paso del tiempo y el silencio del trabajador no pueden ser valorados como renuncia a derechos conferidos por la normativa laboral”. Hizo referencia al informe de fs. 1994/1998 emitido por el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, en cuanto indica los supuestos en que las actividades propias de un “asesor técnico” configuran relación de dependencia.

    Concluyó diciendo “Coincido entonces con el voto al que adhiero en que quedó demostrado con la prueba testimonial ya mencionada que el actor desempeñaba funciones propias a las del giro u objeto empresarial de los demandados, incorporándose a una estructura organizativa ajena, desarrollando sus tareas en funciones de colaboración permanente, con vínculo continuativo por muchos años, con subordinación a los titulares de la empresa demandada, y en lugares y cumpliendo horarios fijos. Y todo lo anterior hace a la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo, tornándose operativa la presunción a favor del actor de la existencia de dicha relación laboral y sin que se haya producido prueba en contrario que la desvirtúe por parte de los demandados, y ello a pesar -cabe también destacar- que se encontraban en mejor posición para hacerlo”.

    Adhirió al voto emitido en primer término en cuanto “a las características de la relación laboral declarada (fecha de ingreso, tareas desempeñadas, jornada laboral y remuneración percibida)”, a “declarar ajustada a derecho la decisión rupturista del actor”, a “los rubros declarados procedentes y los declarados improcedentes, como también, respecto de la entrega al actor por parte de los demandados de la certificación de servicios y remuneraciones”, a “la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, y dejando a salvo el criterio seguido por la Sala II que integro al respecto”, a “la decisión de rechazar las excepciones de prescripción y falta de acción articuladas por los demandados” y ”al modo de imposición de las costas en la proporción de los vencimientos y rechazos declarados”.

    4. El recurso fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas, se basta a sí mismo y la parte demandada dio cumplimiento con el requisito del afianzamiento (cfr. arts. 130/133 CPL).

    En relación a la denuncia de arbitrariedad, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo V, pág. 36).

    En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara

    Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).

    Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/03/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/04/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/07/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/09/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/04/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/04/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/08/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”) cabe concluir que, en el caso, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

    5. Confrontados los agravios de los recurrentes con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, anticipo que el recurso debe prosperar parcialmente.

    Por razones metodológicas los agravios serán tratados conforme se expone a continuación.

    5.1. En el marco de su denuncia de aplicación de “legislación extraña” a la que rige la actividad agraria, los recurrentes impugnan el fallo en cuanto aplica al caso la presunción del art. 23 de la LCT e invierte la carga probatoria, y alegan que “claramente la prueba esta a cargo del actor no del demandado”.

    De la lectura del pronunciamiento recurrido se advierte que, en las concretas circunstancias de la causa, deviene inoficioso pronunciarse sobre la corrección o no de aplicar al caso la presunción del art. 23 de la LCT y su alcance. Ello así, pues si bien el vocal preopinante y el tercer vocal consideraron aplicable -con distinto alcance- la referida presunción, el primero de ellos sostuvo que “aún cuando la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, cualquiera sea la tesis que se adopte para su aplicación (amplia o restringida), no resulta aplicable cuando se trata de una profesión liberal, como en el caso, impidiendo que se produzcan los efectos de la inversión de la carga de la prueba, corresponde el análisis del marco probatorio ofrecido por la actora, a fin de desentrañar si la misma prestó servicios para las demandadas en virtud de un contrato de locación de servicios o lo fue dentro del marco normativo de la ley laboral”, determinó que “de la prueba aportada por la actora, se demuestra acabadamente la existencia de una prestación de servicios, brindada a favor de las demandadas, regidas por la 22.248, art. 2º”, y concluyó que “en base a la prueba precedentemente meritada, considero que el actor se encontró vinculado a los demandados, en virtud de un contrato de trabajo, con prestación de servicios permanente y continuada, bajo las órdenes de sus empleadores, en los diferentes establecimientos de propiedad de los accionados, encuadrándose tal relación en los términos del art. 2º de la ley 22.248, de aplicación al presente caso”. El tercer voto no hizo ninguna salvedad respecto de tales consideraciones, e incluso expresó que “Coincido entonces con el voto al que adhiero en que quedó demostrado con la prueba testimonial ya mencionada que el actor desempeñaba funciones propias a las del giro u objeto empresarial de los demandados, incorporándose a una estructura organizativa ajena, desarrollando sus tareas en funciones de colaboración permanente, con vínculo continuativo por muchos años, con subordinación a los titulares de la empresa demandada, y en lugares y cumpliendo horarios fijos”, y que “todo lo anterior hace a la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo...”.

    De lo expuesto surge que en el caso no existió en puridad aplicación de la presunción del art. 23 de la LCT, sino que el voto mayoritario consideró que el actor demostró acabadamente la existencia de un contrato de trabajo agrario entre su parte y los demandados en los términos del art. 2º del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (RNTA) aprobado por la Ley 22.248, por lo que el agravio dirigido a impugnar la aplicación de aquella presunción no puede prosperar.

    En otro orden de agravios, los recurrentes manifiestan que el pronunciamiento impugnado no valoró las pruebas de las tachas ofrecidas por los demandados contra los testigos Sappia, Albornoz, Casagranda y Ferreyra. Alegan que esos testigos realizaron afirmaciones falsas por ser contradictorias con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, y -en lo que aquí concierne- por el “Informe de la Facultad de Agronomía, que informa que no consta que hubieran existido practicas de la UNT en los campos de la empresa (...) No consta la autorización de la firma R.F. y J. Budeguer SRL para la realización de practicas (...) La UNT informa horarios de trabajo del actor durante tres días: martes, miércoles y jueves de 8 a 18, lunes 8 a 15 viernes de 8 a 14 (...) La reglamentación de Incompatibilidades de la UNT determina expresamente la incompatibilidad horaria (...) Para que sea posible el trabajo del actor en una empresa relacionada, solo será con autorización expresa de la UNT mediante un contrato con la empresa (...) Manifestar los testigos que el actor ejecutaba trabajos agrícolas propios de un peón”.

    Contrariamente a lo que afirman los demandados, la sentencia recurrida valoró expresamente las pruebas de las tachas opuestas por esa parte contra los testigos en cuestión. Así, dijo respecto de Ferreyra, que “Corresponde desestimar las tachas opuestas a este testigo, ya que de la prueba instrumental aportada, se prueba documentadamente la existencia de la relación laboral invocada por éste testigo, lo que justifica su conocimiento de los hechos relatados, sin que obre prueba alguna aportada por los accionados, que logren debilitar la fuerza probatoria de este testimonio” (fs. 2258 vta.); de Sappia, que “Reanudada la audiencia testimonial a fs. 1538, la accionada, tacha a la testigo por complacencia, al haber sido el actor, su profesor en la facultad. La circunstancia señalada por el accionado, fue expresamente reconocida por la testigo, quien justificó su conocimiento de las partes, y de los hechos relatados, a raíz de haber cursado sus estudios e integrado el grupo de trabajo en fincas de propiedad de los accionados. No se considera suficiente el argumento expuesto para fundar la tacha, ni se observan las contradicciones a las que hace referencia en los diferentes testimonios” (fs. 2259), y de Albornoz y Casagranda, que “Corresponde el rechazo de las tachas opuestas por la accionada, a los testimonios brindados, al considerarse suficientemente fundados los dichos de los testigos, en experiencias personales, que los llevaron a estar en el lugar donde prestó servicios el actor, que no han sido desvirtuados por la prueba aportada por la accionada, además de resultar los mismos, precisos y contundentes, no advirtiéndose contradicción alguna, que justifique la tacha opuesta” (fs. 2259).

    Los recurrentes no alcanzan a demostrar que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad al valorar las pruebas de las tachas deducidas contra los referidos testigos. La eventual falta de suscripción de un convenio para la práctica docente entre la Facultad de Agronomía y Zootecnia de la UNT y la empresa demandada, es una cuestión que en su caso interesará o no a la Facultad y/o a la empresa, pero que en modo alguno imposibilita que esas prácticas efectivamente se hubiesen llevado a cabo, según tuvo por acreditado la sentencia impugnada con sustento en razones suficientes. Obsérvese que incluso el vocal disidente considera que está probada la realización de tales prácticas, aunque les asigne una extensión diferente a la que relatan los testigos (cfr. fs. 2264). En cuanto a la supuesta incompatibilidad horaria con el ejercicio de la docencia, el voto mayoritario entendió que “No se considera acreditada incompatibilidad horaria en el cumplimiento de la jornada laboral denunciada por el trabajador, tal como lo pretende hacer aparecer el demandado, con informes de la Facultad de Agronomía y Zootecnia de la Universidad Nacional de Tucumán”, lo que resultaría sustancialmente consecuente con contrastar la jornada laboral denunciada en la demanda (cfr. fs. 10 vta.) con la carga horaria informada por la Facultad (cfr. fs. 1631/1632). En cualquier caso, nada impide que el Tribunal haya podido tener por demostrada la existencia de la relación laboral con sustento en una valoración integral del plexo probatorio de la causa, siendo una cuestión aparte la de la extensión de la jornada laboral, respecto de lo cual cabe advertir que el fallo no consideró acreditada la totalidad de la jornada denunciada por el actor en la demanda, sino que la fijó en 8 hs. diarias o 48 hs. semanales. A todo evento, cualquier supuesto incumplimiento del actor a sus obligaciones como docente no es materia de la presente litis.

    Alegan también los recurrentes que los referidos testigos manifestaron que el actor ejecutaba trabajos agrícolas propios de un peón. Se advierte al respecto que la existencia de la relación laboral y las tareas efectivamente cumplidas por el trabajador son cuestiones distintas, y la suerte de la acreditación de la primera no necesariamente está atada a la de la segunda. De todos modos, es pertinente anticipar que la determinación de la Cámara relativa a las tareas desempeñadas por el actor será dejada sin efecto, según se expone en el apartado 5.3 más abajo. Nada impide, en cualquier caso, que en el marco de las tareas propias de su jerarquía el trabajador haya cumplido eventualmente otras de distinta naturaleza.

    En este marco de análisis, no puede soslayarse que los recurrentes nada dicen respecto de la declaración del testigo Galván ofrecido por el actor, que es también uno de los testimonios que el fallo consideró preciso y contundente para tener por acreditado el vínculo laboral.

    Afirman los recurrentes que el Tribunal no ha valorado “las declaraciones testimoniales ofrecidos (sic) por la demandada, es decir, los testimonios del Ingeniero Avelino Rengel, Jose Orlando Budeguer, Jose Hugo Sosa, Arturo Edmundo Juarez, todos testigos necesarios por su relación laboral con la empresa o haber sido empleados de la empresa”, y que “No se han ofrecido tachas concretas contra ellos y las propuestas fueron verbalistas”.

    La sola lectura del pronunciamiento impugnado revela lo contrario, puesto que todos los testimonios cuya falta de consideración alegan los recurrentes fueron tratados por la Cámara, y su valor probatorio desestimado con sustento en razones suficientes. Así, sostuvo que “Las declaraciones prestadas por los testigos aportados por los demandados, no disminuyen la fuerza y eficacia probatoria a las declaraciones precedentes, e instrumentos mencionados. Por el contrario, de los dichos de los testigos Avelino Rengel (fs. 1839), José Orlando Budeguer (fs. 1850), Arturo Edmundo Juárez (1855 y 1858), José Hugo Sosa (fs. 1860), Roberto Aragón (fs. 1872), no hacen más que corroborar los dichos de los testigos ofrecidos por la parte actora, en cuanto a la prestación de servicios en forma continua y permanente del actor, en las tareas descriptas en su escrito de demanda, bajo las órdenes de los empleadores, lo que resulta plenamente válido conforme la reglamentación de la actividad profesional del actor, según informe del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de Tucumán de fs. 1998”.

    Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la valoración de la prueba testimonial y las tachas “...constituye una facultad propia y privativa de los jueces de grado, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor credibilidad para iluminar los hechos de que se trate. Esa tarea de interpretación y merituación debe efectuarse bajo el principio de la sana crítica establecido por el artículo 40 CPCC (...). La tarea valorativa de las pruebas resulta compleja, ya que el Juzgador debe rehacer hechos que han sucedido con anterioridad y de los cuales sólo puede obtener un conocimiento por vía indirecta a través de los elementos probatorios aportados al proceso, de cuyo análisis el juez debe extraer las conclusiones que lo llevan a establecer si el hecho que se procura determinar se produjo o no. De ahí que el sentenciante esté facultado para seleccionar entre los elementos con que cuenta, aquellos que a su juicio le provean mayor certeza respecto a las cuestiones sobre las cuales debe expedirse, y en el caso de los testigos, seleccionar de sus dichos aquellos que, en concordancia con otros elementos probatorios, lo lleven al convencimiento de la exactitud de sus manifestaciones. Ello implica que debe realizar una tarea deductiva con la prudencia necesaria, sobre todo para apreciar la prueba testimonial, ya que debe desentrañar lo que es verdadero. De acuerdo a ello, los jueces deben motivar las conclusiones sobre la sinceridad y credibilidad de los testimonios, explicando las razones por las que arriban a ellas, para que tales conclusiones no sean puros actos de su voluntad o fruto de sus meras impresiones, sino un resultado de la consideración racional de los dichos del testigo, exteriorizada mediante una explicación sobre por qué se concluyó de esa manera.” (cfr. CSJT, sentencia Nº 860 del 08/11/2010, “Bianchini, Julio César vs. León, Rodolfo Augusto s/ Cobro de pesos”; “Morales Teresa Emilia del Valle vs. Ferreri César Luis s/ Indemnización por despido”; sent. nº 348 del 29/04/2014, entre otras).

    Asimismo ha expresado que “Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino simples preceptos de sentido común, cuya aplicación queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; su infracción sólo puede invocarse por vía de casación en caso excepcional, al habérselas violentado hasta el absurdo; todo ello reiteramos, porque las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, que sólo se infringen cuando se hace una valoración manifiestamente absurda” (CSJT, “Gómez Raúl Dermidio vs. Carrizo Hugo Rolando s/ Cobro de pesos”, sent. nº 796 del 18/10/2010, “Sosa Wiliams Augusto vs. Cáceres Victoria del Carmen s/ Cobro de pesos”, sent. nº 595 del 27/07/2012). Igualmente, cabe recordar que la valoración del plexo probatorio no es más que un producto concreto de la conciencia de quien aprecia y juzga, y que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado ni la revisión de los motivos que forman la convicción del Tribunal, salvo que se invoque y demuestre -lo que conforme lo expuesto no ocurre en el caso- que la decisión al respecto exhibe una desproporción grave, manifiesta, grosera, hasta el punto de convertir la sentencia respectiva en arbitraria (cfr. CSJT, “Gómez, Osvaldo vs. Hoffman, Gaspar Francisco s/ Acción posesoria de recobrar la posesión”, sent. nº 852 del 25/10/2004; “Herrera, Ramón Alberto s/ Prescripción adquisitiva”, sent. nº 869 del 01/11/2004, entre otras).

    De todo lo expuesto surge que la crítica de los recurrentes solo traduce su discrepancia con el valor probatorio asignado por la Cámara a ciertos testimonios, pero en modo alguno evidencia que la referida ponderación no cuente con fundamentos suficientes que impidan la permanencia del fallo como acto jurisdiccional válido.

    Los recurrentes impugnan el pronunciamiento en cuanto considera que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor son corroboradas con la constancia policial de renovación de marca de ganado de fs. 762/676 (sic) e informe policial de fs. 677 vta. Al respecto, manifiestan que en el cuaderno de prueba del actor nº 2 el Juez de Paz de Los Puestos Leales informa que “Para poder intervenir en el carácter de Apoderado o Encargado de alguna firma se debe estar inscripto en el Formulario 19-Renovación de Marca-Policía de Tucumán- a la par del propietario de la marca, cosa que no ocurre en las cuatro fotocopias adjuntas”.

    El planteo no alcanza a demostrar arbitrariedad en la valoración del Tribunal, puesto que la lectura del referido informe revela que el Juez de Paz manifiesta desconocer si el actor intervino o no por la demandada en la gestión de renovación de marca, y recién luego informa que para poder intervenir se debe estar inscripto al efecto, lo que no consta en las copias acompañadas (cfr. fs. 677 vta.). Por lo demás, la crítica se limita a cuestionar la ponderación de dos de los ocho ítems de piezas instrumentales que el voto mayoritario consideró que corroboraban los testimonios de cinco de los testigos ofrecidos por la actora (cfr. fs. 2259 y vta.), de donde tampoco se advierte que tenga entidad suficiente para desvirtuar la ponderación integral de las pruebas producidas en autos y determinar la nulidad del fallo recurrido.

    Señalan los recurrentes que de los instrumentos presentados por el actor surge que este fue víctima del delito de abigeato (fs. 827, 829, 831, 837), lo que acreditaría que se dedica a la ganadería al igual que los demandados. No se advierte que tal manifestación constituya una crítica razonada y concreta a los fundamentos expuestos en la sentencia sino más bien la indicación de una circunstancia a la que los recurrentes parecieran otorgarle cierto alcance que tampoco explicitan suficientemente, y que en cualquier caso no impediría la existencia de la relación laboral que la Cámara tuvo por acreditada.

    Manifiestan asimismo los demandados que “De los Instrumentos presentados por el actor, como supuestas pruebas de sus servicios, han sido peritadas con el resultado de que la firma del Sr. Alberto Budeguer 'no pertenece a la mano caligráfica del Sr. Alberto Budeguer' y 18 instrumentos acompañados por el actor como prueba de sus actividad laboral, han sido peritadas y se ha determinado que son todas copias de los originales que se encuentran contabilizadas y registradas en la empresa, pero que fueron adulteradas por el actor, agregándole textos y firma personal con el afan de engañar al Tribunal de que habría tenido intervención en la compra”, y concluyen que el fallo está fundado en instrumentos que contienen firmas falsificadas o adulteradas.

    De la lectura de la sentencia surge que no asiste razón a los recurrentes, puesto que el voto mayoritario consideró acreditada la existencia de la relación laboral sustancialmente en base a las declaraciones de los testigos Ferreyra, Sappia, Albornoz, Casagranda y Galván, cuyos testimonios consideró corroborados con los ocho ítems de prueba instrumental que detalla a fs. 2259 y vta., entre la cual no se encuentran los instrumentos que los demandados denuncian como adulterados.

    Afirman los recurrentes que el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de Tucumán estaba limitado a informar sobre la incumbencia de un ingeniero afiliado al Colegio, y que cualquier otra información, si existiere, no tiene fuerza probatoria.

    Al respecto, el voto preopinante señaló que “Las declaraciones prestadas por los testigos aportados por los demandados [...] no hacen más que corroborar los dichos de los testigos ofrecidos por la parte actora, en cuanto a la prestación de servicios en forma continua y permanente del actor, en las tareas descriptas en su escrito de demanda, bajo las órdenes de los empleadores, lo que resulta plenamente válido conforme la reglamentación de la actividad profesional del actor, según informe del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de Tucumán de fs. 1998”. A su turno, el tercer vocal refirió que “cabe destacar el informe de fs. 1994/1998 emitido por el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas al manifestar en su último párrafo que cuando las actividades propias de un 'asesor técnico' detalladas en el anexo adjuntado con el mismo se desempeñen '...en forma permanente en un establecimiento agropecuario, y realiza además actividades de gestión compartiendo además tareas de dirección en la producción, representando a la empresa ante organismos públicos y privados, contratando y dirigiendo a personal del establecimiento, y adquiriendo insumos para la actividad, se configura una actividad laboral en relación de dependencia para la que también están habilitados los profesionales Ingenieros Zootecnistas', y haciendo con ello una clara referencia a que en el caso de las actividades prestadas por quienes ejercen profesiones liberales, para determinar la existencia o no de una relación laboral no importa ya tanto el 'que' se ejecuta, sino el 'como' se lo ejecuta”.

    Se observa que el oficio librado al referido Colegio profesional le requería que informe al Juzgado “las tareas que puede realizar un 'asesor técnico' cumpliendo labores de campo” (cfr. fs. 1866), de donde la respuesta del Colegio (fs. 1194/1998) referida en el voto mayoritario en los términos transcriptos, se inscribe razonablemente dentro del marco posible de contestación a ese requerimiento, por cuanto en el contexto del detalle de las tareas que puede realizar un Ingeniero Zootecnista explica pertinentemente que está habilitado para trabajar en relación de dependencia. Eso fue principalmente lo que tuvo en cuenta el voto mayoritario respecto del referido informe, sin que se advierta en ello la arbitrariedad que alegan los demandados.

    Los recurrentes denuncian que el fallo no tiene en cuenta “los recibos de honorarios que en cantidad de 41 acreditamos que se encuentran contabilizados (...) además de la pericia caligráfica no objetada por ninguna de las partes, de la cual surge que la actor (sic) percibía la suma de $ ...- como asesor técnico”, y transcriben el art. 4 de la Ley 22.248.

    Una vez más de manera contraria a lo que sostienen los demandados, el pronunciamiento impugnado claramente tuvo en cuenta tales recibos para determinar la existencia de relación laboral entre las partes, tanto así, que precisamente señaló: “Esta modalidad adoptada por la demandada, dada las condiciones en las que fue prestada la actividad del actor, que se ven reflejadas en la regularidad mensual de los pagos que en concepto de 'honorarios', eran otorgados al actor, según informe pericial contable de fs. 1360/62, que da cuanta de la normalidad, periodicidad y habitualidad (incluidos pagos en períodos correspondientes a aguinaldos), aparecen sin dudas, como una exigencia impuesta por el empleador, tendiente a ocultar la real modalidad contractual y evitar la subsunción del contrato, dentro del ámbito del derecho del trabajo, en una clara demostración de fraude laboral”.

    Por todo lo expuesto, los agravios analizados bajo este apartado no pueden prosperar.

    5.2. Los recurrentes impugnan la aplicación de la presunción del art. 60 del CPL en virtud de la cual la Cámara tuvo por ciertas las afirmaciones del actor relativas a la fecha de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración percibida. Alegan que al contestar la demanda dieron estricto cumplimiento con lo establecido en el art. 60 CPL, rechazaron detalladamente las afirmaciones del actor e impugnaron falsedades instrumentales.

    En lo que concierne al agravio bajo examen, se observa que en la demanda el actor denunció como fecha de ingreso el 01/08/1983 (fs. 6 vta.), como tareas desempeñadas las detalladas bajo los títulos “habilitación de tierras para la ganadería”, “genética”, “alimentación”, “sanidad”, “manejo de animales y el personal”, “tarea administrativa”, “comercialización” y “trabajos adicionales” (fs. 7 vta./10 vta.), y como última remuneración la suma de $ ... (fs. 18).

    Al contestar la demanda, los demandados negaron la existencia de relación laboral con el actor y manifestaron asimismo “Niego expresamente [...] las fechas de ingreso [...] En particular niego que hubiera ingresado a trabajador (sic) bajo las órdenes del Sr. Ramón Jorge Budeguer y Felipe Roberto Budeguer el 1/08/1983, niego que hubiera cumplido varias tareas agrícolas o ganaderas ni administrativas” (fs. 488). Dijeron también “Niego puntualmente las tareas que detalla el actor”, sobre lo que se explayaron (cfr. fs. 489); que “la pretensión del actor de excluirse de las escalas salariales de la Ley 22.248 R.N.T.A. Son totalmente inviables” (fs. 492); que “La verdad es que el actor, fue amigo personal de uno de los socios de la empresa, se incorporo como asesor técnico en forma gradual y progresiva a través de los años, llegando a prestar servicios externos de asesor” (fs. 492/493); que “Dejamos negado los recibos que unilateralmente y con su sola firma presenta signifiquen otra cosa que anticipos que realizó la empresa a su pedido de sus asignaciones mensuales y que luego fueron debidamente registradas” (fs. 494/495); que “Además de su asignación convenida entre partes, que se abonaba y documentaba, se le reconocían algunos gastos específicos que pudiera realizar” (fs. 498); que “La relación contractual locativa de servicios profesionales, fue siempre pagada y registrada en la contabilidad de la empresa, hasta el mes de mayo del 2007, se acompañan los instrumentos cancelatorios de los pagos efectuados incluido el mes de Mayo, por lo que en este rubro dejo interpuesto formal excepción sustancial de pago y falta de acción, manifestando que el ultimo valor de la asignación de asesoramiento era de $ ...-” (fs. 500).

    La Cámara sostuvo que “La negativa de la existencia de relación laboral con los actores [...] probada la prestación de los servicios en la forma considerada, habilita la aplicación de la presunción contenida en el art. 60 del CPL (...) En su contestación de demanda, desconocida la relación laboral y en consecuencia las condiciones y modalidad en que fueron prestados los servicios por el actor, en base a la presunción citada y prueba rendida en autos, se tienen por ciertas las afirmaciones del trabajador, relativas a las fechas de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración percibida”.

    El art. 60 del CPL establece en sus párrafos 2do. y 3ro.: “El demandado deberá reconocer o negar los hechos en que se funda la demanda. Su silencio o respuestas evasivas se interpretarán como reconocimiento”; “Además, el demandado deberá proporcionar su versión de los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la demanda, a pesar de su negativa”.

    De lo expuesto se advierte que el Tribunal incurrió en arbitrariedad al determinar que la acreditación de la relación laboral habilitaba en el caso la aplicación la presunción del art. 60 del CPL para tener por ciertas las afirmaciones del trabajador sobre su fecha de ingreso, tareas y remuneración, puesto que en las concretas circunstancias de la causa los demandados no solo negaron la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el actor sino que negaron particular y categóricamente lo manifestado por este en relación a la fecha de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración, y brindaron su propia versión de tales cuestiones.

    Así entonces, dado que los demandados no incurrieron en silencio o respuestas evasivas ni omitieron brindar su versión sobre la fecha de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración del actor, no concurre el presupuesto que autoriza la aplicación de la presunción contenida en el art. 60 del CPL. El Tribunal interpretó arbitrariamente los escritos constitutivos del proceso y en virtud de ello aplicó erróneamente al caso la referida presunción para sostener que la demostración de la relación laboral autorizaba a tener por ciertas todas aquellas otras afirmaciones del actor que fueron puntualmente negadas por los demandados, y sobre las cuales dieron su propia versión.

    En línea con lo señalado, esta Corte ha expresado que “En efecto, en el responde fueron negadas puntualmente las sumas que reclama la actora y que los valores salariales invocados en la demanda se ajusten al convenio de las empleadas domésticas (fs. 33), amén de que al dar su versión sobre los hechos, los accionados negaron la existencia de relación laboral, lo que implica negativa de todas las circunstancias que se vinculan con ella. Siendo ello así, para determinar los sueldos no procedía aplicar el reconocimiento ficto que surge del artículo 60 del CPT, sino atenerse directamente a las probanzas obrantes en autos o, en su defecto, ser fijados según el criterio prudencial del tribunal” (CSJT, "Nuñez, Marta del Valle c/Ortega, Graciela y otro s/Cobro de pesos", sent. nº 412 del 07/06/2004). Asimismo, ha sostenido que “el demandado negó que el actor haya resultado electo en el Sindicato de Empleados del Ingenio La Trinidad, como Titular Vocal Segundo, con mandato desde el 18/09/00 hasta el 18/09/04. En las concretas circunstancias del caso, esta manifestación efectuada en el escrito de responde resulta suficiente para tener por cumplido con el mandato del art. 60 del CPL, toda vez que no existe un silencio ni respuestas evasivas por parte del accionado, y además -por el particular contenido de la negativa formulada- no resultaba necesario explayarse de algún otro modo sobre los hechos invocados por el actor...” (CSJT, “Fara José Carlos vs. Mijasi S.R.L. Ing. y Destilería La Trinidad s/ Cobro de pesos”, sent. nº 411 del 11/05/2009).

    Asimismo, dado que al fijar la remuneración del actor en la suma de $ ... la Cámara tuvo sustancialmente en cuenta -entre otros factores- la referida presunción y “la importancia de la actividad desplegada”, que remite a las tareas desarrolladas, cuestiones sobre la cual deberá emitirse nuevo pronunciamiento, deviene igualmente infundada la fijación de esa suma por el Tribunal con pretendido sustento en el art. 114 de la LCT.

    Los recurrentes manifiestan asimismo, en relación a la jornada laboral (también tenida en cuenta por la Cámara al fijar la remuneración del actor), que les “agravia particularmente, el criterio infundado de aplicar la Ley 11.544 Ley de Jornada de Trabajo, cuando en la segunda parte de su Artículo 1) dice expresamente: 'No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos agrícolas, ganaderos y...'”. Señalan que “existe una norma específica, de aplicación nacional, de la Comisión Nacional de Trabajo”, y transcriben la Resolución Nº 71/08 de ese organismo. Añaden que la referida Resolución es coherente con lo normado en el art. 15 de la ley 22.248. Denuncian que el fallo recurrido, “sin ningún fundamento fáctico, ni norma jurídica que lo sustente, determina horarios del actor”. Alegan que está previsto en la normativa aplicable que es facultad del empleador determinar la hora de inicio y terminación de las tareas, y que al no haber acreditado el actor un cronograma diario de trabajo fijado por la empresa, es arbitrario que la sentencia le adjudique un horario laboral.

    La Cámara sostuvo que “así como el empleador demandado que aduce la existencia de una jornada de trabajo inferior a la legal o convencional debe proceder a su acreditación, el trabajador accionante que denuncia el cumplimiento de una jornada laboral superior a la legal o convencional tiene también la carga de su acreditación de modo fehaciente y positivo, y sin que baste para ello la sola existencia de alguna presunción legal que pudiere operar a su favor”. Resolvió que “En tal sentido, y en virtud de que el actor no ha acreditado de modo fehaciente y positivo en autos el haber trabajado las horas suplementarias de trabajo alegadas en su demanda, considero que el mismo cumplía la jornada legal de 8 hs. diarias o 48 hs. semanales prevista en el art. 1° de la ley 11.544”.

    El art. 14 del RNTA establece:

    “La duración de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos (2) y cuatro y media (4 1/2) horas, según lo resolviere la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la ubicación geográfica del establecimiento.

    Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa ininterrumpida no menor de diez (10) horas”.

    Seguidamente, su art. 15 dispone:

    “Será facultad exclusiva del empleador determinar la hora de iniciación y terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o modalidades de la explotación, debiendo observarse las pausas establecidas en el artículo 14, salvo cuando las necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento justificaren su reducción. En este supuesto los empleadores deberán conceder un descanso compensatorio equivalente, dentro de los quince (15) días de finalizadas las causas que hubieren dado origen a la reducción”.

    Por su parte, el art. 1º de la Ley 11.544 establece:

    “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.

    “No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

    La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas”.

    Esta Corte ha señalado que “en líneas generales el RNTA, concuerda con la exclusión de los trabajadores agrícolas y ganaderos del ámbito de la ley de jornada de trabajo (artículo 1º de la Ley N° 11.544), sobre extensión máxima de la jornada diaria o semanal” (CSJT, "Catacata, Eugenio Ignacio vs. Vicente Trapani S.A. s/Cobros", sent. nº 90 del 26/02/2003).

    De lo expuesto se advierte con claridad que al fijar la jornada laboral del actor en la de máxima duración de 8 hs. diarias o 48 hs. semanales prevista en el art. 1° de la Ley 11.544, la Cámara contravino lo dispuesto en esa misma disposición, en cuanto excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores agrícolas y ganaderos, cuya jornada de trabajo se rige por las disposiciones del RNTA transcriptas.

    Conforme a todo lo expresado, al determinar la fecha de ingreso, tareas desempeñadas, remuneración y jornada laboral del actor la Cámara incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y 33, 40 y 264 del CPCyC a los que remite el art. 46 del CPL. Tal déficit determina su descalificación parcial como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.

    Por lo expuesto, y sin que ello signifique emitir pronunciamiento sobre tales cuestiones, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al recurso de casación interpuesto en relación a los agravios analizados en este apartado 5.2.; consecuentemente, se debe Casar Parcialmente la sentencia recurrida y dejar sin efecto su punto dispositivo I (en cuanto condena a los demandados con relación a la fecha de ingreso, tareas, remuneración y jornada laboral del actor establecidas en el pronunciamiento), en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende, nula, la sentencia que infundadamente aplica la presunción del art. 60 del CPL y consecuentemente tiene por ciertas la fecha de ingreso, tareas desempeñadas y remuneración denunciadas por el trabajador, como también la que sin motivación suficiente determina la duración de la jornada laboral”. En consecuencia, se debe Dejar Sin Efecto también la planilla de condena y los puntos dispositivos IV (en cuanto refiere a las pautas establecidas en el fallo para la confección de la certificación de servicios), VI (costas) y VII (honorarios), y Remitir los autos a la Cámara del Trabajo a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento

    Atento a lo resuelto, deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios de los recurrentes.

    6. Las costas se imponen en el orden causado atento al progreso parcial del recurso y a que la nulidad declarada es atribuible a la actuación del órgano jurisdiccional (105 inc. 1 y 108 del CPCyC, aplicables por remisión del art. 49 del CPL).

    El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

    Adhiero al voto de la señora vocal preopinante, a excepción de los párrafos 2° en adelante del punto 4 del mismo.

    Respecto a la arbitrariedad fáctica denunciada por la demandada en su recurso, es oportuno aclarar que la ponderación por parte de este Tribunal Cimero de aquélla valoración efectuada por el órgano jurisdiccional de grado -la cual en sí misma ya es una cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa- resulta objeto propio de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando en la sentencia de la Cámara.

    El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

    Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

    Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

    RESUELVE:

    I.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE, en relación a los agravios analizados en el apartado 5.1. de los considerandos, al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo de fecha 25/02/2014 (fs. 2256/2269 vta.).

    II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE, respecto de los agravios analizados en el apartado 5.2., al referido recurso de casación; en consecuencia, Casar Parcialmente la sentencia impugnada, punto dispositivo I (en cuanto condena a los demandados con relación a la fecha de ingreso, tareas desempeñadas, remuneración y jornada laboral establecidas en ese pronunciamiento), en base a la doctrina legal expresada en el referido apartado; Dejar Sin Efecto también la planilla de condena y los puntos dispositivos IV (en cuanto refiere a las pautas establecidas en el fallo para la confección de la certificación de servicios), VI (costas) y VII (honorarios); y Remitir los autos a la Cámara del Trabajo a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento

    III. COSTAS de esta instancia, como se consideran.

    IV. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios profesionales.

    HÁGASE SABER.

    ANTONIO GANDUR

    RENÉ MARIO GOANE

    CLAUDIA BEATRIZ SBDAR

    (con su voto)

    ANTE MÍ:

    CLAUDIA MARÍA FORTÉ

     

    005609E